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AP3014-2016(47533)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 57 de 1928Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 47533 MAYER MIZRACHI MATALÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3014-2016 Radicación 47533 Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la defensa del requerido MAYER MIZRACHI MATALÓN y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal.

ANTECEDENTES: La Embajada de la República de Panamá, mediante Notas Verbales EP/COL/N. 940/15 del 30 de diciembre de 2015 y EP/COL/N. 007/16, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño MAYER MIZRACHI MATALÓN, requerido para ser juzgado por el delito de «fraude contra la administración pública», según «orden de detención» dictada el 24 de septiembre de 2015 por la Fiscalía 1ª Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación de Panamá. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 31 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de MAYER MIZRACHI MATALÓN, la cual le fue notificada el mismo día en la Sala de Capturados de la Dirección de Investigación Criminal, donde se encontraba desde el 29 de diciembre por haber sido objeto de retención en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-9684/11-2015, según requerimiento del Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Por Notas Verbales EP/COL/N. 022/16 y EP/COL/N. 032/16 del 7 y 12 de enero de 2016, la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de entrega de MAYER MIZRACHI MATALÓN. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 0032 del 8 de enero de 2016, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Panamá. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0002944-OAI-1100 del 8 de febrero de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 22 de febrero de 2016, la Corte asumió el conocimiento de dicha solicitud y requirió a MAYER MIZRACHI MATALÓN para que designara apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado el defensor de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.

PETICIONES PROBATORIAS: La defensa solicitó tener como prueba los siguientes documentos: 1. Certificación del 13 de enero de 2016 expedida por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, sobre la inexistencia de « auto de enjuiciamiento» contra MAYER MIZRACHI MATALÓN y programación de la audiencia preliminar correspondiente para el 26 de febrero de 2016. 2.

Decisión del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá, a través del cual se concede al solicitado fianza de excarcelación. 3. Constancia de depósito judicial expedida por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal de la República de Panamá por el monto de la fianza de excarcelación conferida. 4.

Auto de detención 199 del 24 de septiembre de 2015 expedido por la Fiscalía Primera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación de la República de Panamá contra MIZRACHI MATALÓN. 5. Escrito del 8 de enero de 2016 dirigido al Presidente de la República de Panamá, en el que se ponen de manifiesto algunos errores cometidos durante la captura del solicitado y el trámite de extradición. 6.

Peticiones del 19 y 22 de enero de 2016 presentadas ante el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, y la respuesta del 9 de febrero siguiente. 7. Solicitud de hábeas corpus promovida a favor de MAYER MIZRACHI MATALÓN el 9 de febrero de 2016, así como las decisiones y recursos interpuestos al interior de dicho trámite. 8. Solicitud radicada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales el 22 de febrero de 2016 y su contestación del 26 de febrero siguiente. 9.

Memorial del 16 de febrero de 2016 suscrito por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual dio respuesta a una petición del 5 de enero anterior. 10. Certificación del 1º de marzo de 2016 suscrita por el Juzgado Decimotercero del Circuito Penal de la República de Panamá, sobre el aplazamiento de la audiencia preliminar prevista para el 26 de febrero de 2016 hasta el 26 de mayo del año en curso. 11.

Notas periodísticas relacionadas con el proceso seguido contra el solicitado MAYER MIZRACHI MATALÓN. 12. Documento del Banco Nacional de Panamá del 23 de febrero de 2016 en el que da cuenta del depósito judicial hecho por 100.010.70 Balboas correspondientes a la fianza de excarcelación otorgada. 13. Solicitud ante las autoridades de la República de Panamá demandando la libertad de MAYER MIZRACHI MATALÓN, dado el pago de la fianza. 14.

Copia de la solicitud de hábeas corpus radicada en la República de Panamá en marzo de 2016. Asimismo, pidió que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique la vigencia y obligatoriedad de los siguientes tratados, así como la firma y ratificación por parte de la República de Colombia y la República de Panamá: Convención sobre Extradición, VII Conferencia Internacional Americana, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos del Hombre.

Por su parte, la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal solicita se oficie a la República de Panamá para que remita copia de la acusación o su equivalente dictada en contra de MAYER MIZRACHI MATALÓN e indique el delito por el que se requiere en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «se encuentra vigente el “Tratado de extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927», razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.

Del mismo modo, será en relación con las previsiones de dicho convenio que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias reseñadas. El artículo 1º del referido acuerdo prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[…] se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Por su parte, el artículo 2º señala que para que proceda la solicitud de extradición se requiere: a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o este procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. d) Que el prófugo, si esta ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.

A su vez, el artículo 3º dispone que no habrá lugar a extradición cuando la persona requerida haya sido juzgada o indultada por el Estado requirente en relación con el mismo delito. Asimismo, el canon 4º preceptúa que tampoco procede en los eventos en que el solicitado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que en el último de estos eventos la naturalización sea posterior a los hechos por los que se procede.

Y el artículo 12 dispone que la solicitud de extradición «será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno» acompañada de los documentos que se relacionan a continuación: a) Copia o transcripción autentica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante. En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto son los siguientes: 1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. 2.

Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a 2 años de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 3. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte; 4. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; 5.

Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

En consecuencia, si las pruebas pedidas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, se deben negar. 2. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa, por cuanto carecen de sustentación. En efecto, el apoderado incumplió la carga procesal de señalar los temas que pretende probar con cada uno de los documentos aportados, omisión que impide establecer su pertinencia, utilidad y conducencia respecto del caso concreto.

Sobre el particular, se advierte que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar claramente qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial.

En otras palabras la defensa de MAYER MIZRACHI MATALÓN no presentó en debida forma su solicitud probatoria, en tanto no argumentó, ni someramente, las razones por las que procedía su decreto, desatención que comporta necesariamente la inadmisión de lo pedido. En el escrito contentivo de la solicitud, el apoderado demandó «que sean tenidas como pruebas TODAS y cada una de las presentadas por el suscrito con ocasión del asunto de la referencia, así como las aportadas con ocasión de los derechos de petición que he dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia».

Pareciera, entonces, que el objetivo de la defensa no es otro que insistir en las afirmaciones contenidas en los requerimientos elevados ante esta Sala el 1º y 10 de marzo de 2016, a través de las cuales reclamó la terminación del presente trámite con fundamento en la «fianza de excarcelación» que le otorgó el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, por auto del 18 de enero de 2016.

En esa oportunidad, MIZRACHI MATALÓN argumentó que la concesión de tal beneficio implica la extinción de la medida cautelar de detención preventiva, a partir de la cual se formalizó la solicitud de extradición. No obstante, acorde con el artículo 12 de la Ley 57 de 1928, el requerimiento debe estar acompañado, según se trate de prófugo condenado o procesado, de copia o transcripción auténtica de la sentencia en firme o del auto de detención, siendo que, en el presente asunto, este último documento fue aportado y conserva eficacia en el ordenamiento jurídico extranjero, según dijo la República de Panamá al formalizar la petición de entrega.

Así lo informó la Embajada de Panamá, mediante Nota Verbal 099/16 del 5 de febrero: […] la solicitud de extradición se mantiene a pesar de que el Segundo Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá le concediera el beneficio de excarcelación bajo fianza. Al respecto, en el momento de la consignación de la fianza ante el Tribunal, MIZRACHI MATALÓN continuará con la detención preventiva ordenada mediante providencia de detención No. 199 del 24 de septiembre de 2015.

Así mismo, remitió copia del Oficio 300 del 20 del 4 de febrero de 2016 suscrito por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal de Panamá, mediante el cual advirtió que «mantiene la solicitud de extradición», por cuanto la fianza de excarcelación no implica la revocatoria de la detención preventiva ordenada el 24 de septiembre de 2015.

Ahora bien, frente a la petición encaminada a que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique la vigencia de algunos Convenios y Tratados suscritos por Colombia, la Sala advierte que la defensa tampoco sustentó su solicitud y, por tanto, no procede pronunciarse al respecto. A la par, según el artículo 177 del Código General del Proceso, las normas jurídicas con alcance nacional no requieren prueba.

Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas elevadas por la defensa porque no fue debidamente sustentada su conducencia, pertinencia y utilidad respecto de los temas que deben abordarse en el concepto, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la existencia de auto de detención dictado por la autoridad competente, por encontrarse el proceso en curso.

Consecuente con lo anterior, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados por la defensa con la solicitud probatoria, así como aquellos adjuntos a las peticiones del 1º y 10 de marzo de 2016. 3. Peticiones probatorias de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La solicitud dirigida a oficiar al Gobierno de Panamá para que remita copia de la acusación, o su equivalente, dictada contra el requerido resulta superflua, en la medida que el artículo 12 del Tratado de extradición vigente no exige que contra éste se haya dictado acusación. En contraste, dicha normativa prevé que cuando el pedido de extradición recaiga sobre un procesado o perseguido basta con remitir copia del auto de detención dictado por autoridad competente, por manera que con el aporte del mismo se colma tal exigencia. Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal y por la defensa del requerido MAYER MIZRACHI MATALÓN, por carecer de utilidad, no guardar relación con los temas que se deben abordar en el concepto y resultar superfluas, según se expuso al resolver cada postulación probatoria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de MAYER MIZRACHI MATALÓN y la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal. En consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados con la presente solicitud probatoria y con las peticiones radicadas el 1º y 10 de marzo de 2016. 2. En firme esta determinación CORRER traslado por cinco (5) días a los intervinientes para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron entre marzo y diciembre de 2014, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en la Ley 57 de 1928 «Por la cual se aprueba un Tratado de extradición celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Panamá», suscrito en Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, aplicable al caso según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folio 91 carpeta anexa 1. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Fls. 181 a 182 C. 2 Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 16