Definición de competencia 58266 Nubia Rocío Quintero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3013-2020 Radicado N° 58266 (Aprobado en acta No.228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Nubia Rocío Quintero, en el proceso penal adelantando en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1.- De la exigua información que obra en la documentación remitida a esta Corporación, se logra advertir que el 4 de julio de 2020 culminó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento adelantada en el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contra Nubia Rocío Quintero.
En estas actuaciones, la mencionada fue imputada como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, aunado a esto, fue decretada en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 15 de julio de 2020, el ente acusador presentó escrito de acusación contra Nubia Rocío Quintero ante el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, por los delitos indicados en el numeral 1 de esta providencia; actuación que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En este libelo acusatorio, se indicó que la acusada hacia parte de un grupo delincuencial dirigido por una personada denominada «Ángel», organización que, presuntamente, se encargaba del tráfico de estupefacientes en varias zonas de Colombia. En concreto, respecto de la mencionada, se expuso que: Alias “NUBIA”, estaría encargada de la seguridad en los desplazamientos de los vehículos tipo furgones cargados con estupefacientes al interior de acondicionamientos mecánicos o caletas ocultas, esto con el fin de cumplir la ruta terrestre desde la zona rural del municipio de Tumaco - Nariño donde se ubican los laboratorios hasta el punto de entrega en el Urabá antioqueño pasando así por la ciudad de Cali (punto de acopio) para abastecer ciertas necesidades de todos los integrantes de esta organización criminal.
Esta persona tiene participación en tres (03) incautaciones realizadas por unidades de la Policía Nacional en diferentes ciudades como lo son Bugalagrande – Valle del Cauca, Caldas – Antioquia e Ibagué – Tolima; con un total de 766 kilogramos de clorhidrato de cocaína tal como lo demuestran las inspecciones judiciales realizadas (…) 3.- El 24 de septiembre del año en curso, la Fiscalía 6 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá presentó ante el Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao una solicitud de «prorroga de medida de aseguramiento», la cual fue repartida al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 4.- En la misma fecha fue realizada la audiencia para estudiar la viabilidad de la solicitud de la Fiscalía, sin embargo, en el transcurso de esta diligencia la citada autoridad judicial declaró que no era la competente para conocer del asunto.
En ese sentido, la titular del despacho manifestó lo siguiente: Sería el caso entrar a conocer de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, sino advirtiera la incompetencia de esta servidora judicial; toda vez que el juez de control de garantías competente debe ser el del lugar donde ocurrió el hecho y no donde las partes, a su arbitrio, consideren (…) sin interesar que los hechos ocurrieron en un territorio diferente de la solicitud de audiencia. (…) En este caso se tiene conocimiento que los hechos ocurrieron, acorde con lo que ha dicho la doctora Fiscal, en la ciudad de Popayán, que la etapa de juzgamiento se está adelantando en la ciudad de Popayán ante el Juez Primero Especializado de Popayán y que la persona implicada se encuentra privada de la libertad en la ciudad de Bogotá. No obstante, y debido a la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar las audiencias de manera virtual, luego no existe ningún inconveniente para que el juez de control de garantías de Popayán lleve a cabo la audiencia solicitada, aun cuando la imputada se encuentra en esta ciudad.
Ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP1447 de 2020, radicado 57795, magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar, del 8 de julio de 2020, orientó, sobre estos asuntos de pandemia, la asignación de competencia cuando la persona se encuentra privada de la libertad en un lugar diferente de la ocurrencia del hecho, para asignar competencia al juez de control de garantías del lugar de la ocurrencia del hecho.
(…) Atendiendo a que la Doctora Fiscal indica que el proceso contra la señora Nubia Rocío Quintero Imbachi (…) está radicado en la ciudad de Popayán, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que ahí si radicó el escrito de acusación, pues esta funcionaria considera que no es competente para seguir conociendo de estas audiencias preliminares y ello atendiendo a que ahí está radicado el juicio[footnoteRef:1] [1: Record de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento del 24 de septiembre de 2020; min 46:15 a 59:09. ] 5.
Frente a esta decisión, la Fiscalía 6 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá manifestó su desacuerdo, por lo cual solicitó que el expediente fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera lo pertinente. Al respecto argumentó que a Nubia Rocío Quintero se le imputa por pertenecer a un grupo delincuencial que llevó a cabo «siete eventos», de los cuales uno acaeció en Bogotá y, además, que si bien la Corte Suprema de Justicia en dos providencias[footnoteRef:2] se pronunció sobre la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los mismos hechos, esto no afecta lo relacionado a la función de control de garantías. [2: CSJ AP1811-2020 del 29 de julio de 2020, radicado 1350/57780; y CSJ AP2132-2020 del 2 de septiembre de 2020, radicado 57982. ] En ese orden de ideas, aseveró que al tratarse de una organización criminal que actuaba a nivel nacional la Fiscalía radicó las audiencias preliminares de los miembros en Bogotá, esto debido a una decisión de competencia emitida por esta Corporación en la providencia AP2802-2019 del 10 de julio de 2019, que definió lo relacionado al competente para conocer de las mismas.
Por otra parte, la delegada del Ministerio Público, con base en jurisprudencia emitida por esta Corporación, aseveró que la competencia de la función de control de garantías puede ser determinada por el lugar donde acaecieron los hechos o donde la persona se encuentre privada de la libertad, por lo cual, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también sería competente para conocer de la solicitud, por ser esta la ciudad donde Nubia Rocío Quintero se encuentra detenida.
Por último, el apoderado de la imputada respaldó la determinación adoptada por la titular del despacho y afirmó que la competencia recaía en los juzgados municipales con función de control de garantías de Popayán. 6.- Por lo cual, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en el artículo 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera la competencia del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:3] [3: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ». [footnoteRef:4] (Énfasis fuera del texto). [4: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] 3.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento impuesta a Nubia Rocío Quintero, en el marco del proceso penal 11001600000020200124900 donde fue imputada como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
Aunque en principio se podría predicar que la competencia radica en el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, que a criterio de la Fiscalía General de la Nación es Popayán, lo cierto es que en esta oportunidad se presenta una de las reglas excepcionales que posee preferencia frente a la aplicación del factor territorial, como lo es que Nubia Rocío Quintero se encuentre privada de la libertad en un lugar distinto al designado por el mencionado factor.
Como se estableció anteriormente en la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, y corroborado por el sistema de consulta de población privada libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la acusada se encuentra actualmente detenida en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá, lo cual habilita que un juez de control de garantías de ese distrito judicial conozca de la solicitud presentada por la Fiscalía 6 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, tal como fue indicado por la delegada del Ministerio Público en su intervención. Ahora bien, la titular del Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá argumentó que esta excepción no debía ser aplicada, esto teniendo en cuenta el criterio sentado por esta Corporación en la providencia AP1447 de 2020 del 8 de julio de 2020, radicado 57795, donde se indicó que, al ser la audiencia realizada de manera virtual, no existe algún inconveniente para que el proceso sea adelantando por el juez fijado por el factor territorial, aunque sea un lugar distinto al de la detención. Sin embargo, en pronunciamientos posteriores, la Sala ha variado dicha postura y ha establecido que las directrices impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, son provisionales; por lo cual no pueden ser utilizadas como fundamento para inaplicar la regla excepcional de competencia mencionada anteriormente o como un criterio adicional a los sentados por la ley o la jurisprudencia. En ese sentido se pronunció esta Corporación en la AP1197-2020 del 24 de junio de 2020, radicado 940/57431: La Sala comparte estos planteamientos, en cuanto consultan integralmente su criterio doctrinal, sin que para la solución del caso sea dable invocar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que autorizan la realización de audiencia virtuales, porque esto, como ya lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de emergencia para superar provisionalmente los inconvenientes que se han presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo de 2020 radicado 224).
(Resalta la Sala) Asimismo, en una providencia más reciente[footnoteRef:5], la Sala estudió una definición de competencia sobre una audiencia de libertad por vencimiento de términos. En esta ocasión, los hechos endilgados al acusado fueron presuntamente cometidos en Villavicencio, no obstante, al dirimirse el asunto, se asignó la competencia a un juez de control de garantías de Barranquilla, por ser este el lugar donde el procesado se encontraba privado de la libertad. [5: Radicado 58263 de octubre de 2020;
M.P. Eugenio Fernández Carlier. ] Por estos motivos, en esta oportunidad se puede concluir que no existe motivo que permita ignorar la regla excepcional que designa la función de control de garantías al juez del lugar donde el procesado se encuentre privado de la libertad, que en el caso de Nubia Rocío Quintero sería el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la competencia para conocer de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a Nubia Rocío Quintero, en el marco del proceso penal 11001600000020200124900.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11