Definición de competencias Radicación n°. 53105 Juan Manuel Díaz Restrepo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3013-2018 Radicación n°. 53105 Acta 238 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA, por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Según el escrito de acusación: El día 03 de mayo de 2018 a eso de las 10:50 horas aproximadamente, los señores JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMAN ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESIS ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA, ingresaron violentamente al lugar donde se encontraba la antena de telecomunicaciones perteneciente a la empresa CLARO S.A., ubicada en la vereda Cestillal del Municipio de Barbosa (Ant.), violentaron las chapas de seguridad, accedieron a la caja de seguridad y se apoderaron de 16 baterías de respaldo, con las que se surte energía a los equipos de transmisión de señales móviles, que servían para el funcionamiento de la antena de telecomunicaciones de la empresa CLARO S.A., baterías avaluadas cada una en la suma de $1’500.000; una vez perpetrado el hecho, pretendieron huir en un vehículo de estacas marca NISSAN… siendo interceptados a pocos metros del lugar de los hechos y evidenciándose los elementos hurtados.
ANTECEDENTES PROCESALES Por la situación fáctica descrita, los mencionados fueron acusados a través del procedimiento especial abreviado al que se refiere la Ley 1826 de 2017, modificatoria del Código de Procedimiento Penal. La fiscalía les endilgó el delito de hurto calificado[footnoteRef:1] y agravado[footnoteRef:2] y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Donmatías (Antioquia). [1: Por la violencia ejercida sobre las cosas y porque la conducta se cometió sobre elementos destinados a las comunicaciones (art. 240, numeral 1º e inciso 5º de la Ley 599 de 2000).] [2: Porque la conducta fue desplegada por dos o más personas (art. 241 – 10 ejusdem).] La audiencia concentrada prevista en el art. 18 de la referida Ley[footnoteRef:3], se instaló el 18 de mayo de 2018.
La juez interrogó a los intervinientes sobre la existencia de causales de incompetencia, recusación o nulidad y allí, la fiscal del caso advirtió, luego de verificar los elementos materiales probatorios que cimentan la acusación, que la finca donde ocurrieron los hechos pertenece a la circunscripción territorial del municipio de Barbosa (Antioquia) y por ende, ante los jueces de esa localidad debía desarrollarse la audiencia. [3: A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa.
Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.] Igual advertencia hicieron el defensor del procesado y la representación de las víctimas. Así, luego de escuchar a los intervinientes y señalar que el municipio de Barbosa pertenece al circuito judicial de Girardota (Antioquia), el juez de conocimiento dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que definiera la competencia. No obstante, esa Colegiatura advirtió que el circuito municipal de Barbosa está adscrito al Distrito Judicial de Medellín, por lo que en auto del 25 de mayo de 2018 remitió el expediente a esta Corporación, por estar involucrados despachos de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales[footnoteRef:4]. [4: En efecto, el circuito municipal de Donmatías pertenece al Distrito Judicial de Antioquia y el circuito municipal de Barbosa está adscrito al Distrito Judicial de Medellín. Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328 /MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033] Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Según el escrito de acusación, a JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA se les endilgó la comisión del delito de hurto calificado y agravado por hechos que, como expuso la Fiscalía en la audiencia concentrada, se materializaron en una finca de la vereda «Cestillal… en comprensión territorial del municipio de Barbosa (Antioquia)»[footnoteRef:5]. [5: Folio 31 reverso del cuaderno original.] De ahí que, resulta de plena aplicación al caso el inciso 1º del artículo 43 arriba mencionado, según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Además, el injusto objeto de juzgamiento compete, por razón de la cuantía, a los jueces penales municipales[footnoteRef:6]. [6:
ARTÍCULO
37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: (…) 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.] Por consiguiente, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los juzgados municipales de Barbosa (Antioquia), para lo cual, por conducto de la oficina judicial de esa localidad, se deberá realizar el correspondiente reparto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA corresponde a los juzgados municipales con función de conocimiento de Barbosa (Antioquia), para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa localidad, para el respectivo reparto. 2.
INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Donmatías y a los demás intervinientes. 3. Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8