Micelio
AP3011-2020(49264)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 49264 Julián Andrés Colina Ríos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3011-2020 Radicación No. 49264 (Aprobado acta número141) Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Julián Andrés Colina Ríos contra la providencia AP5020-2019, por cuyo medio fueron resueltas las solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de revisión.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos: El 28 de marzo [de 2003] después de las seis de la tarde, el señor José Efraín Ramírez se desplazaba en su motocicleta, como de costumbre, entre los municipios de Riosucio y Supía, siendo ese el último momento en que fue visto con vida por el señor Silvio de Jesús Guerrero Díaz, quien se movilizaba en idéntico vehículo, pero en sentido contrario.

El día 30 del mismo mes se recibió la noticia que en el municipio de La Pintada (Antioquia), habían practicado diligencia de inspección a los cadáveres de tres ciudadanos, que encontraron flotando sobre el río Cauca e inhumados como NN, por lo que sus familiares se desplazaron hacia tal sitio donde identificaron al señor Ramírez, quien según la necropsia había sido ultimado violentamente con un tiro de revolver sobre su cabeza.

Adelantadas las pesquisas por parte de la policía judicial y entrevistado el señor Carlos Enrique Vélez, alias “Víctor”, como desmovilizado de las Auto-Defensas Unidas de Colombia –AUC- señalando a los señores Julián Andrés Colina Ríos y Luis Humberto Castañeda Osorio como los autores materiales de aquella desaparición y posterior muerte, por lo que se les vinculó al proceso mediante indagatoria, siendo luego convocados a la etapa de juicio adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. [footnoteRef:1] [1: Folios. 999 - 1000 Cuaderno original número 4.]

ANTECEDENTES 1.- Julián Andrés Colina Ríos, a través de apoderada, promovió acción de revisión con base en el ordinal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la condena que le fue impuesta como autor de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado. 2.- El 24 de enero de 2018, se admitió la correspondiente demanda de revisión. Efectuadas las notificaciones de rigor y una vez obtenido el expediente del proceso adelantado contra Julián Andrés Colina Ríos, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias, las cuales fueron resueltas en la providencia AP5020-2019 del 25 de noviembre de 2019. 3.- Decisión contra la cual la apoderada del libelista interpuso recurso de reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.- De cara al específico aspecto por el cual se formuló el disenso, debe decirse que la Sala no accedió a decretar el testimonio de Luis Humberto Castañeda, condenado junto con el hoy accionante en la sentencia objeto de revisión, al advertir que dicho medio de persuasión no estaba dirigido a corroborar o desvirtuar la configuración de la causal de revisión invocada, sino que lo pretendido era hacer resurgir un nuevo debate probatorio, lo cual implicaría, en esencia, llevar a cabo otro proceso penal, resultando equivocadas tales postulaciones de cara al carácter especial del trámite que se adelanta. 2.- En lo atinente a las pruebas documentales, la Sala negó la incorporación de la resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación, el 16 de agosto de 2012, en la investigación con radicación interna 134236, toda vez que la abogada del accionante no argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad, simplemente efectuó una introducción genérica, la cual es insuficiente para extraer su idoneidad.

Tampoco se autorizó que la defensa allegara copia de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en la causa adelantada contra un agente de la Policía Nacional, por el delito de concusión, en la cual se desestimó la declaración de Carlos Enrique Vélez Ramírez, pues aunque lo pretendido era «demostrar el actuar mentiroso» de alias «Víctor», con lo solicitado se deja de lado que el presente mecanismo se promueve ante el aducido surgimiento de hechos o pruebas nuevas, referidas a que otras personas habrían aceptado su responsabilidad en el acaecimiento de los delitos por los cuales fue condenado Colina Ríos.

En ese contexto, se concluyó que no existía ninguna relación entre la situación planteada como novedosa y el thema probandum en que se hace consistir el elemento solicitado.[footnoteRef:2] [2: Folios. 119 -133 del Cuaderno original número 2. ] LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante interpuso reposición contra la determinación reseñada porque, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, la finalidad perseguida con el testimonio de Luis Humberto Castañeda no es revivir la discusión en torno a la responsabilidad penal por los delitos que motivaron su condena, sino que aquél relate la conexión existente entre los supuestos hechos por él determinados y que según el fallo cuestionado habrían sido ejecutados por el hoy condenado.

Por otra parte, disintió de lo afirmado en la providencia impugnada, en cuanto a que no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de 2012, en desarrollo de la investigación con radicación 134236, pues aunque al realizar la respectiva petición no se ocupó al respecto, sí lo hizo en el libelo cuando explicó que con esa decisión se demostraría el comportamiento mendaz de Carlos Enrique Vélez Ramírez en varios procesos penales en los cuales ha intervenido como testigo.

Línea argumentativa con base en la cual también se apartó de la negativa de incorporar al acervo probatorio la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en la causa adelantada contra un agente de la Policía Nacional.[footnoteRef:3] [3: Folios. 134 – 141, ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión cuestionada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre constatación, por lo que es indispensable que quien acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su inconformidad. 2.- Según lo reseñado en el acápite precedente, la recurrente persistió en la práctica del testimonio de Luis Humberto Castañeda porque, en su criterio, se torna relevante que éste «expon[ga] la relación causal sobre el hecho determinado, manera en que fueron vinculados al proceso del cual es objeto de discusión, y aunque existen pruebas nuevas que desvirtúan los hechos, no está de más poner de presente a la persona que estuvo con Colina Ríos en el proceso de juzgamiento y condena…» Sobre el particular debe indicarse que el tema aludido por la peticionaria no es el llamado a dilucidarse en el presente trámite, pues de acuerdo con el planteamiento efectuado en el libelo inicial, se deben remover los efectos de cosa juzgada que amparan al fallo condenatorio ante el surgimiento de «hechos y pruebas nuevos» que acreditan la inocencia de Julián Andrés Colina Ríos.

Ello, por cuanto según se afirma, Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García -alias Máxima y Alberto Guerrero-, en desarrollo de la actuación 17-614-31-04-001-2016-00093 aceptaron su responsabilidad como autor y determinador de la desaparición y posterior muerte de José Efraín Ramírez, por lo cual el 1° de agosto de 2016 fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.

En dicha actuación los mencionados aseguraron que Julián Andrés Colina Ríos nunca perteneció a las AUC ni participó en los referidos hechos. En ese contexto, el planteamiento de la recurrente no consulta la naturaleza de la causal 3ª, pues promover nuevamente una discusión en torno a la «relación causal sobre el hecho determinado» por Luis Humberto Castañeda, justo a partir de su dicho, resulta a todas luces inconducente de cara a la demostración del supuesto fáctico en que se funda la pretensión rescisoria, según lo reseñado en párrafos precedentes.

Reitérese, el debate sobre la responsabilidad penal de Luis Humberto Castañeda y Julián Andrés Colina Ríos ya se surtió ante las instancias judiciales correspondientes, única y exclusivamente podrá surtirse una nueva disertación al respecto en el transcurso del proceso penal si la Corte ordena su reapertura al definir la presente acción, razón por la cual se mantendrá el auto impugnado en el concreto punto analizado. 3.- Otro motivo de disenso se ciñó a la negativa de tener como prueba documental la resolución emitida el 16 de agosto de 2012 por la Fiscalía General de la Nación en la investigación 134236, la cual según la impugnante contribuiría al éxito de la presente acción «ya que hac[e] notar que el señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, alías «Víctor» había hecho de la atestiguación falsaria en procesos penales su profesión, mediante la extorsión de varias personas, a las cuales presionaba para que le entregaran dinero a cambio de no involucrarlas o no vincularlos en las actividades delictivas desplegadas por el Bloque de Guerra Cacique Pipinta».

La Sala mantendrá la determinación cuestionada porque el reproche formulado en los anteriores términos versa sobre circunstancias no planteadas por la abogada del accionante al realizar la respectiva petición, ya que confrontado lo expuesto en aquella ocasión con lo ahora denotado, se advierte la absoluta falta de identidad. Consciente de ello la recurrente aceptó no haber sustentado la pertinencia, conducencia y utilidad del referido medio de persuasión por considerar que bastaba lo consignado en la demanda en cuanto a que se trataba de «la decisión sobre la investigación previa del 16 de agosto de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, adelantada en contra de los señores Tufik Nicolás Balán Gutiérrez y David Gutiérrez Estrada, sindicados por el delito de concierto para delinquir agravado…» Se observa entonces un inadecuado uso del recurso de reposición, en la medida que no fue previsto para formular nuevos argumentos en procura de subsanar la omisión que pudo presentarse durante la primigenia oportunidad, de lo contrario se desconocería el mandato del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.

Según el citado precepto, la fase legalmente prevista para que los interesados efectúen las peticiones probatorias y expongan las razones por las cuales estiman que determinado medio de persuasión se torna conducente frente a la pretensión rescisoria corresponde al traslado allí previsto, y una vez transcurrido, precluye tal posibilidad, como ocurrió en el sub judice. 4.- Tampoco se repondrá la decisión de no decretar como prueba la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales en la causa adelantada contra un agente de la Policía Nacional, toda vez que aun cuando la recurrente aseguró que resultaba de suma importancia, lo cierto es que se observa impertinente su allegamiento.

En efecto, la práctica de las pruebas en desarrollo de la acción de revisión se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca; en este caso, la prevista en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que el examen de relevancia del medio de convicción se debe hacer en ese plano específico. Siendo ello así, no debe permitirse el allegamiento de elementos redundantes, inútiles o no aptos para establecer que Julián Andrés Colina Ríos no intervino en la desaparición y posterior muerte de José Efraín Ramírez, sino que el autor y determinador de tales hechos fueron Diego Edicson Patiño Orozco y Pablo Hernán Sierra García -alias Máxima y Alberto Guerrero-, respectivamente.

En ese orden, establecer si Carlos Enrique Vélez Ramírez faltó a la verdad en actuaciones diferentes a la adelantada contra Julián Andrés Colina Ríos es un asunto evidentemente inidóneo de cara a la causal invocada. Al punto que la misma recurrente lo admite, sosteniendo que sólo busca que se «tengan en cuenta, como un criterio para la decisión del Magistrado Ponente y Honorables Magistrados de la Sala», con lo cual reitera su inutilidad.

Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido un error, se mantendrá incólume. En firme este proveído se procederá a fijar fecha y hora para la práctica de los testimonios ordenados en la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11