CUI 05001600020620106039901 Número Interno 55589 Casación JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP301-2023 Radicación No. 55589 (Aprobado Acta No. 020) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de fecha 1 de abril de 2019, que confirma la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por el punible de homicidio agravado.
HECHOS Fueron relatados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia de segundo grado así: “Se dice en el escrito de acusación, que el catorce de noviembre de dos mil diez, fue hallado, dentro de una quebrada, ubicada en la zona rural del corregimiento de San Cristóbal, de esta ciudad, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino que presentaba varias heridas de arma blanca en el cuello además de una lesión con objeto contundente en la parte trasera de su cabeza, afirmándose que el fallecimiento se debió a asfixia mecánica por sumersión en agua.
Que el diecinueve de noviembre de dos mil diez, se logró la identificación del cadáver, correspondiente a DINA MERARY CORTÉS FONSECA, oriunda de Bogotá D.C., con veintisiete años de edad, siendo reconocido el cadáver, por la madre de la ciudadana, el trece de abril de dos mil once. Como presunto responsable del homicidio se señaló por parte de la Fiscalía General de la Nación a JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS, ex compañero sentimental de la ahora occisa”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Ante la petición de la Fiscalía 107 Seccional de esta ciudad, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante la Juez Veintidós Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, en la cuales se legalizó la captura, se le formuló imputación a JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS como presunto responsable del delito de homicidio agravado, sin que aceptara responsabilidad penal por el suceso.
Asimismo, se desestimó la solicitud de imposición de medida de detención intramural por parte del Juez. El 16 de febrero de 2017, la Delegada Fiscal 11 Seccional formuló escrito de acusación en contra de JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS, señalándolo como presunto responsable del delito de homicidio agravado siendo víctima DINA MERARY CORTÉS FONSECA.
Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, que realizó audiencia de acusación el 29 de marzo de 2017. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de 29 de junio y 6 de julio de 2017. El juicio oral tuvo su inicio el 1 de septiembre de 2017 y se prolongó por varias sesiones, siendo la última el 24 de agosto de 2018, fecha en la cual se anunció el fallo de condena contra el acusado a la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
Se apeló la sentencia de primer grado por parte de la defensa y el 1 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal confirmó la totalidad de la decisión. El abogado defensor interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso de casación. LA DEMANDA En el cargo único, inicia el demandante aludiendo que el Tribunal afectó sustancialmente la estructura del proceso, por presentarse una falta de motivación del agravante “endosado” esto es, el establecido en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal Colombiano. Afirma que el ad-quem al tratar de motivar “la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., no presentó una argumentación motivada y suficiente, tendiente a justificar las razones de hecho y del derecho, del por qué se le estaba condenando al señor JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS, con el agravante establecido…Al punto que no se puede inferir del fallo de segunda instancia, sí el agravante está encaminado a que el procesado puso a la víctima en esa situación de indefensión, o por el contrario se aprovechó de alguna situación de indefensión, pues aunque sostiene en su decisión, que es por colocar a la víctima, en estado de indefensión, de su propia argumentación no se puede deducir con claridad la agravante.
(falta de motivación)” Agrega que el Tribunal incurre en varios errores en su argumentación para edificar el agravante, pues no es correcto haber intuido dos clases de situaciones o escenarios en que la víctima perdió lamentablemente su vida. Esto, es decir, que pudo haberse presentando el ataque en dicho lugar, o haberse presentando en otro lugar, y haber sido llevada y dejada en ese sitio a su suerte.
Por lo tanto, no se puede afirmar que el procesado puso en situación de indefensión a la víctima, concretando como los medios para hacerlo, que la víctima se encontraba a altas horas de la noche, en un lugar y ciudad desconocido, y, por otro lado, reconocer que no se sabe realmente donde ocurrió el ataque. “ Es decir, si el ad quem, reconoció tácitamente que no importaba el sitio del ataque, no puede posteriormente utilizar el tópico del sitio donde se encontró a la víctima, como fundamento fáctico para edificar la agravante”.
Sostiene que existe un aspecto probatorio, que está íntimamente ligado con el presente cargo, y es el hecho de que el médico legista en su declaración jamás sostuvo que la mujer recibió “primeramente” el fuerte golpe en la cabeza, como erróneamente lo sostiene el Tribunal para fundamentar la agravante –el aumento punitivo descansa en el hecho de haberle propinado inicialmente a la víctima una herida en su cabeza, para con esto doblegarla y someterla a su voluntad por parte del victimario—.
Además de lo anterior, sostiene el casacionista que el ad quem incurre en error argumentativo al afirmar que, “ ninguna huella de defensa se encontró en el cuerpo de la mujer, lo que se evidencia es una agresión de parte de una persona con suficiente fuerza física para propinar el fuerte golpe en la parte trasera de la cabeza y las cuchilladas en el cuello, capaces de poner fuera de combate a la víctima y dejarla en el sitio en el cual fue hallada”.
Por lo tanto, lo que se reitera no tiene soporte probatorio alguno, sino que, además, el hecho de que la víctima no tuviera huellas de defensa, no puede ser un argumento para sustentar el agravante. Critica que el Tribunal argumentó para sostener el agravante, que existió una planeación del homicidio que impidió cualquier maniobra defensiva.
Con lo que nuevamente se equivoca en su argumentación ya que no puede imponerse un dogma que establezca que: “cuando exista planeación de un delito de homicidio, simultáneamente se presenta el agravante de indefensión”. Para el demandante la indefensión no se da si se tiene en cuenta que la víctima era mayor de edad; se encontraba al parecer únicamente junto a su victimario –no se probó que existía superioridad numérica—, no le fue suministrado ningún narcótico o bebida embriagante; la víctima acudió por sus propios medios a esta ciudad, sin dejar decir, que no tenía una discapacidad física que no le permitiera repeler la agresión. Por todo lo anterior, el agravante que se le impuso al procesado no fue argumentado de forma precisa y detallada, por lo que deberá casarse parcialmente el fallo, dosificando nuevamente la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. El casacionista anuncia un cargo de nulidad por presentarse una falta de motivación del agravante “endosado” esto es, el establecido en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal Colombiano, pero en su desarrollo introduce toda una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia, de carácter in procedendo e in iudicando, que tornan la demanda en un simple alegato de instancia. Buena parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que encuentran algún respaldo factico procesal resultan absolutamente insubstanciales, como las referidas a la ausencia de prueba que fundamenta el agravante atacado.
Revisada la actuación, la Sala constata que los sucesos que fundamentan el agravante de indefensión por el delito de homicidio se mantuvieron inmodificados desde el inicio de la actuación, y que los mismos fueron señalados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal. Y fue a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes que se estableció el tema de la prueba y se fijaron los limites por los que se encausó la estrategia defensiva.
En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuraron el delito de homicidio y el agravante por el estado de indefensión, la defensa del procesado entendió de qué cargos es que se tenía que defender, reflejándose ello en sus actuaciones defensivas en posteriores audiencias. La Corte en diferentes decisiones ha puntualizado la necesidad de verificar los presupuestos que justifican el incremento de las penas cuando la conducta imputada al procesado está afectada por circunstancias que agravan la sanción, de manera que se garantice el principio de proporcionalidad y de protección de bienes jurídicos como justificación del daño inherente a la sanción penal[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C-297/16] En tales condiciones –tiene dicho la Corporación– no basta con que en la acusación y en la sentencia se indique con precisión el fundamento normativo de la circunstancia de agravación. Se exige que, en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación y en los hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal elegida.
El juicio de imputación efectuado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos evidencia con claridad que al procesado se le precisó que las lesiones de arma contundente no eran de carácter mortal, causándole a la víctima un estado de inconsciencia lo que la incapacitó a resistir, ocasionado su muerte por inserción en agua dulce[footnoteRef:2].
Por lo tanto, la circunstancia de indefensión encontró soporte en la necropsia, la cual fue aducida por el ente investigador al momento de realizar la imputación fáctica y jurídica. [2: Ver audiencia de imputación a partir del min 36:00 ] Así mismo, la fiscalía fue clara al sostener que el victimario citó a la víctima en una ciudad que no conocía, no contando ésta última con familiares o amigos, desplazándose sola y aunado a la confianza que tenía con el primero, dejaron a DINA MERARY sin posibilidad de defenderse[footnoteRef:3]. [3: Ver audiencia de imputación y acusación] Así las cosas, la Fiscalía fue suficientemente clara respecto de la imputación y acusación de la circunstancia de agravación punitiva reglada en el artículo 104-7 del Código Penal.
Razón por tanto, le asiste al Tribunal cuando sostiene que el censor no ofrece un argumento de peso suficiente para retirar la causal de agravación decantada en la sentencia de primera instancia. “pues bien, de acuerdo a la prueba técnica explicada por la médico legista que acudió al estrado, DINA MERA murió como consecuencia de ahogamiento (sumersión en agua dulce) pero, no cabe duda, si allí finalizó su vida fue por una de las dos situaciones que finalmente no pudieron ser explicadas a cabalidad: i) que el ataque se presentó justo en ese lugar y al ser golpeada en la cabeza, y agredida con arma blanca en su cuello, perdió la conciencia y cayó sobre el cauce de agua o ii) que fue atacada en otro lugar, cercano al parecer, y fue llevada allí, aún con vida, siendo probable que el autor no lo supiera, y murió poco después por asfixia mecánica por sumersión. Esta hipótesis es la que desarrolló el experto de la Fiscalía General de la Nación. En cualquiera de los dos eventos Lo que muestra la prueba técnica es que la mujer sí recibió primeramente el fuerte golpe en la parte trasera de su cabeza lo que supone necesariamente, como no, que daba la espalda a su agresor en ese justo momento y eso explica también los cortes en su cabello que por su dirección y profundidad muestran un ataque desde esa parte.
Si a ello aunamos que ninguna huella de defensa se encontró en el cuerpo de la mujer, lo que evidencia es una agresión de parte una persona con suficiente fuerza física para propinar el fuerte golpe en la parte trasera de la cabeza y las cuchilladas en el cuello, capaces de poner fuera de combate a la víctima y dejarla en el sitio en el cual fue hallada Tuvo razón la A quo…y acertó al considerar viable condenar a JORGE ELIÉCER LAFORIS AGUAS por el delito de homicidio agravado por la situación de indefensión en que se puso a la víctima; se insiste, la preparación del homicidio y lo brutal e inesperado del ataque dejaron a DINA MERRARY sin posibilidad de protegerse; no basta sino ver las fotografías del hallazgo para percatarse que cayó al agua exánime, siendo dejada allí abandonada a su suerte”.
(…) “El contexto de la conducta desplegada por el acusado muestra que en efecto existió planeación del homicidio lo cual, sin duda, impidió cualquier maniobra defensiva, por mínima que fuera, de la mujer; la confianza en quien la esperaba, el desconocimiento de la ciudad a la cual llegaba a altas horas de la noche, la dejaron a merced del victimario” Así lo entendió, además, el tribunal, en total consonancia con lo sostenido por la fiscalía y la prueba incorporada al proceso: En este orden argumentativo, el ad quem concluyó que el procesado era penalmente responsable, como autor, del delito homicidio agravado por haber puesto a la víctima en situación de indefensión. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a atacar desde su punto de vista, sin fundamento alguno, la argumentación y motivación de los juzgadores, lo cual torna la demanda en un simple alegato de instancia, desprovisto de cualquier técnica casacional.
Por lo tanto, en el asunto objeto de estudio, no se cumple con la idoneidad formal y sustancial pues no se presenta una debida sustentación conllevando a desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto, y además, los ataques son infundados desde el aspecto sustancial.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIECER LAFORIS AGUAS. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10