CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3008 -2025 Radicación n.º 60968 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO, contra la sentencia que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión del 19 de marzo de 2019, en la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.
CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, sobre las 17:30 horas del 24 de agosto de 2017, uniformados de la Policía Nacional llevaron a cabo diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 2ª No. 87 I – 17 sur, del barrio Patio Bonito en la ciudad de Bogotá. En una habitación del tercer piso, en la que pernoctaba BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO, los policiales hallaron 271,2 gramos de marihuana empacados en 82 bolsas plásticas y una gramera de color gris.
Por esa razón los capturaron a ella y a su hijo, Javier Nicolás Almonacid Mondragón, quien también se encontraba en ese lugar. 2. Procesales El 25 de agosto de 2017, se legalizó la captura de MONDRAGÓN PRADO y Almonacid Mondragón. Acto seguido, la Fiscalía les formuló imputación como posibles responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, sin que se allanaran al cargo endilgado.
No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 3 La acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia, el 19 de marzo de 2019, por cuyo medio condenó a BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO por la conducta materia de acusación. Fijó las penas principales en 64 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. En esa misma decisión absolvió a Javier Nicolás Almonacid Mondragón. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de la acusada, el 23 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. MONDRAGÓN PRADO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 4 LA DEMANDA 3.
Se postula en un único cargo bajo la causal tercera de casación, que fundamenta a partir de los siguientes errores: 3.1. Falso juicio de existencia por omisión, que atribuye a la sentencia «de primera instancia», porque dejó de lado considerar los testimonios de descargo y, particularmente, el de Néstor Gabino Juya Moreno, quien aseveró que la casa donde residía la acusada era un inquilinato, que ella alquilaba las habitaciones de ese lugar y que no dormía en el cuarto donde se halló el estupefaciente.
Tampoco «tuvo en cuenta» el a quo la versión ofrecida por Johana Chitiva, nuera de la sentenciada, en cuanto narró, de forma similar al anterior declarante, que el cuarto donde se halló la droga lo había arrendado su defendida a otra persona. Por esa vía, como el fallador «no se pronunció» sobre los aspectos traídos en la demanda, se materializa el yerro puesto de presente en sede de casación. 3.2.
Falso juicio de identidad por cercenamiento, que endilga, de nuevo, al juez «de primera instancia» frente al testimonio de su defendida, BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO. Ella reconoció en el juicio que vivía en el tercer piso del inmueble «con sus dos hijos» y esa circunstancia enseña, a juicio del libelista, que «en ese lugar residía también otra CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 5 persona que no se encontraba presente al momento del allanamiento».
Por esa vía, dice, resulta probable que el arrendatario de la habitación donde se encontró la marihuana fuera su segundo hijo. De ahí que ella, con observancia de la garantía constitucional prevista en el artículo 33 de la Carta Política, mal podría haber denunciado esa circunstancia, que los falladores de instancia pasaron por alto. 3.3.
Finalmente, afirma que el Tribunal incurrió en falso raciocinio en la valoración del testimonio del intendente Alexander Ramírez Rodríguez, quien participó en la diligencia de registro y allanamiento. En su criterio, el valor suasorio que le asignó el ad quem al testigo contravino la sana crítica, pues manifestó «que a través de su experiencia» no podía dudarse del relato de ese declarante cuando escuchó decir a la procesada que «ella se hacía cargo de esa droga» y también al referir en el fallo que «cualquier servidor público puede realizar una actividad económica ilícita paralela distinta al de su actividad laboral».
En su criterio, no existía prueba de tales conclusiones. 3.4. En un apartado adicional y al margen de alguna causal de casación, critica que la primera instancia «coaccionara» a la defensa a renunciar a la práctica de uno de los testimonios de descargo, pues buscaba por esa vía describir a la persona que comercializaba los estupefacientes hallados en la vivienda.
CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 6 3.5. A juicio del demandante, las infracciones de las reglas de producción y apreciación de la prueba puestas de presente enseñan insatisfecho el estándar de conocimiento suficiente para condenar. Pide a la Corte, por esas razones y en aplicación de la duda probatoria, que case el fallo de segundo nivel para absolver a su defendida.
CONSIDERACIONES 4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 7 de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada.
Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO. 6. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 8 tiene el deber de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 6.1.
El falso juicio de identidad, como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).
Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 6.2.
Si se ataca el fallo bajo un falso juicio de existencia, segunda de las variantes del error de hecho propio de la vía de violación indirecta de la ley, ha de mostrar la censura que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 9 completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 6.3.
Finalmente, si lo que se postula es un error de hecho derivado de falso raciocinio el censor tiene que (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; y (iii) indicar de manera clara y precisa qué razones justifican su adecuada aplicación y de qué manera es necesaria la corrección para variar la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. 6.4.
En cualquiera de aquellos casos, el censor debe mostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 7. El libelista, bajo una única censura, ataca por las tres facetas de la violación indirecta de la ley sustancial distintos medios de convicción que fincaron la condena emitida contra su defendida. 7.1.
De entrada, ha de recordar la Corte, que el recurso extraordinario, como lo enseña el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede «contra las sentencias CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 10 proferidas en segunda instancia». Por ende, resulta desatinado que los dos primeros ataques los enfile el libelista a controvertir, aisladamente, la decisión de primera instancia. Es más, si como se anunció en líneas precedentes, la debida fundamentación de un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial exige la confrontación de la estructura probatoria de las decisiones de primer y segundo grado cuando revisten una unidad jurídica, el yerro puesto de presente tiene más relevancia en aquellos eventos en los que se omite la confrontación de ambas decisiones, sobre todo, la de segundo nivel contra la que procede el recurso extraordinario.
Ahora bien, además de aquella falencia, también se advierte que en el desarrollo del reproche incurrió el demandante en múltiples errores conceptuales que, como desde ya se anuncia, impiden admitir a trámite el libelo. 7.2. En ese sentido, el falso juicio de existencia por omisión que atribuye a dos testimonios de descargo de entrada se observa infractor de la corrección material que le exige al demandante ajustar sus reproches a la verdad procesal contenida en las decisiones de instancias.
Así sucede, porque la sentencia que desatinadamente ataca, esto es, la de primera instancia, sí consideró el contenido de los testimonios de Néstor Gabino Juya Moreno y Johana Chitiva Casas. Esa providencia hizo alusión al relato CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 11 del primero, en cuanto dijo que «el inmueble ubicado en la calle 2 Número 87 I-17 Sur del Barrio Patio Bonito, se compone de tres pisos; los dos primeros, donde funciona el inquilinato en el que reside y el tercero, en el que habita Blanca Lilia Mondragón Prado, con quien celebró contrato verbal de arrendamiento desde hace 8 años».
De lo expuesto por Chitiva Casas destacó que ella, el día de los hechos se hallaba en la vivienda y escuchó cuando ingresaron «tres sujetos por la fuerza y sin identificarse, tras lo cual se dirigieron al tercer piso», pero recalcó que ella no tuvo oportunidad de observar el operativo, justamente, porque estaba en el segundo piso de la vivienda.
Desde esa perspectiva, el reproche carece de aptitud sustancial para ser admitido, porque no puede el censor criticar que el ad quem – o en este caso el a quo – omitió evaluar una prueba adecuadamente aducida al proceso, cuando en los considerandos de su decisión sí se refirió a su contenido. Es más, la decisión de segunda instancia, como unidad jurídica inescindible, se refirió a la tesis defensiva según la cual la casa era un inquilinato en el que habitaban varias personas, pero frente al hallazgo del estupefaciente en la habitación indicó que ninguno de los testigos «hizo el más mínimo esfuerzo por identificar al supuesto “inquilino”, pese a los interrogantes que les formularon al respecto». 7.3.
La misma critica se avizora en punto de la invocación del falso juicio de identidad por cercenamiento del relato CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 12 ofrecido por la acusada MONDRAGÓN PRADO. Aunque el libelista aseveró que el a quo no apreció la coartada según la cual ella había arrendado esa habitación a un individuo, dijo el Tribunal, tal y como se advirtió en líneas anteriores, que no se identificó quien era el supuesto arrendatario y todo se trataba, realmente, de una «mera excusa para tratar de trasladar la responsabilidad de la ilicitud hacia una persona inexistente».
Es más, aunque la defensa, en la demanda de casación afirmó que la acusada tenía otro hijo distinto a quien fue absuelto por cuenta de esta actuación, aquella hipótesis no fue postulada dentro del proceso penal. Además, se contrapone a los testimonios recaudados, particularmente al de Johana Chitiva, nuera de la acusada, quien, como dijo el fallo de primer grado, «afirmo que, si bien en el tercer piso reside aquella y un cuñado, también habitaba en arriendo una tercera persona de quien desconoce su identidad». 7.4.
Finalmente, el libelista ataca por la senda del falso raciocinio el testimonio que ofreció en el juicio el intendente Alexander Ramírez, quien participó en la diligencia de registro y allanamiento. La censura, sin embargo, construye una fundamentación deficiente. Ni siquiera mostró el casacionista de qué manera la sana crítica en la valoración de ese medio de convicción pudo ser equivocadamente aplicada, pues no exhibió qué regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico fue desconocido en la CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 13 decisión de segundo nivel y simplemente manifiesta, como si se tratara de un alegato de instancia, que no podía otorgársele a ese declarante el valor suasorio que le confirió el Tribunal.
Además de la falencia que se destaca, el ataque también quebranta la corrección material al punto de tergiversar el contenido de la decisión de segundo nivel, cuando una correcta postulación de la censura le exige la adecuada confrontación de la sentencia controvertida en sus precisos términos. En efecto, ni el testigo, ni el Tribunal dijeron en momento alguno que la acusada era quien «se hacía cargo de esa droga».
Lo que en verdad dijo el declarante y trajo a colación la sentencia, fue que, durante la diligencia de registro y allanamiento, MONDRAGÓN PRADO «aceptó que vivía allí únicamente con su hijo, sin mencionar tener habitaciones arrendadas. Es más, les manifestó a los uniformados que “se hacía responsable de todo lo que allí se encontrara”». Y aun cuando en la apelación el defensor intentó desvirtuar esa específica aseveración a partir de afirmar que MONDRAGÓN PRADO no había enunciado esas frases, el Tribunal no halló razones para dudar de lo expuesto por el uniformado.
En concreto, porque «no se demostró la existencia de enemistad entre aquella y este». A tal aserto le agregó el ad quem, la actitud que adoptó la acusada, quien, al momento del hallazgo, «según el intendente, se encontraba CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 14 “asustada y a la vez, exaltada”, al punto de “no permitir la diligencia”, por cuya razón debieron solicitar apoyo de otras unidades policiales».
Incluso, tergiversó el demandante la regla de la experiencia formulada por el Tribunal para criticarla, de nuevo en contradicción de la realidad procesal. No dijo el fallo que «cualquier servidor público puede realizar una actividad económica ilícita paralela distinta al de su actividad laboral», sino que, en realidad, encontró que la actividad laboral de la acusada en la ETB no justificaba su ajenidad al delito, pues recordó que «hay quienes, conforme lo enseña la experiencia, no se conforman con obtener ingresos lícitos, sino que optan por dedicarse a actividades al margen de la ley para incrementar su patrimonio».
De todas maneras, nada dijo la censura sobre una inadecuada aplicación de la pauta traída por el Tribunal, a partir de la cual descartó que por el mero hecho de que la acusada contara con un vínculo laboral, no pudiese cometer el delito. 7.5. Con todo, en las instancias no se acreditó, en términos probatorios, la tesis defensiva según la cual la habitación donde se halló el estupefaciente estaba arrendada a un tercero. Sí tuvo valor suasorio, de acuerdo a las pruebas recaudadas, la postura de la Fiscalía según la cual aquel cuarto era donde pernoctaba la acusada, principalmente, por el testimonio del uniformado que intervino en el operativo y al cual sumaron los falladores los indicios de «presencia en el CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 15 lugar donde se halló el estupefaciente (…) mala justificación y manifestaciones concomitantes y posteriores al delito», que sumados al hallazgo de la droga «debidamente empacada en 82 bolsas plásticas, junto con una gramera», permitieron a las instancias entender superado el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO.
Como se dejó sentado en líneas precedentes, fue la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la responsabilidad penal declarada contra MONDRAGÓN PRADO. Justamente esa contrastación es la que se echa de menos en la demanda, aun cuando el defensor debió plantearla si pretendía atacar la estructura probatoria que soporta la condena bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, y desde esa perspectiva mostrar que la sentencia incurrió en alguna incorrección. Esa, sin embargo, fue una tarea que dejó de lado el demandante en el cargo postulado que, como se vio, mostró desde una óptica sesgada la valoración del acervo probatorio.
En adición, no solo dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, sino que desconoció la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 16 7.6.
Finalmente, aunque de manera aislada y ajeno a los parámetros de postulación de alguna causal de casación indique el libelista que fue coaccionado para renunciar a la práctica de uno de los testimonios de descargo, de nuevo omite considerar la realidad del proceso, al punto que el Tribunal advirtió sobre ese aspecto que fue en realidad «el abogado quien renuncio (sic) a la práctica de ese testimonio, aun cuando había sido admitido por el juez», y por esa vía le reprochó su intención de «pretender derivar dividendos de su propio dolo o culpa», cuando así contrariaba el principio de protección inherente a la nulidad del proceso. 7.7.
En esas condiciones, la infracción del principio de corrección material, sumada a la insuficiencia argumentativa de los razonamientos formulados en el cargo, imponen la inadmisión del libelo, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 8.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 17 RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de BLANCA LILIA MONDRAGÓN PRADO. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B9DEB1DE6D4775C96423A976F5889C784684AA431EDD1F64AE22E1AAE40B6AA Documento generado en 2025-05-22 CUI: 11001600001920170547901 Radicación 60968 Casación Ley 906 de 2004 Blanca Lilia Mondragón Prado 19