CUI 27001600000020190000801 Recurso de queja No. 59743 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3008 - 2021 Recurso de queja No. 59743 Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre el recurso de queja formulado por ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO respecto de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida en las diligencias seguidas en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó (Chocó), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de esa ciudad, por actuaciones irregulares cometidas en el proceso ejecutivo tramitado en su despacho con el radicado No. 2010-00489, en el que figuraba como demandado Caprecom.
Le endilgó los delitos de: i) prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en concurso material homogéneo (5 decisiones), ii) falsedad material en documento público agravada (artículos 287, inciso 2°, y 290 ibídem), en concurso material homogéneo (2 hechos), iii) falsedad ideológica en documento público agravada (artículo 286 y 290 ídem), iv) falsedad en documento privado (artículo 289 id.) en concurso material homogéneo (16 oportunidades) y v) peculado por apropiación (artículo 397, inciso 2°, id.).
Así mismo, se le atribuyeron las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, numerales 1°, 5° y 10° del Código Penal.[footnoteRef:1] [1: «[…] 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad […]. […] 5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o identificación del autor o partícipe […]. […] 10.
Obrar en coparticipación criminal […]».] El Dr. VALOYES PINO se allanó a los cargos. No obstante, el trámite siguió su curso ordinario al no garantizarse por parte del procesado el reintegro de los recursos que, según la fiscalía, fueron objeto de apropiación con la ejecución de las ilicitudes, conforme el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y la postura vigente de la Corte sobre el tema. 2.
Radicado escrito de acusación por las ilicitudes en cita, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 22 de octubre de 2019, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 3. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de diciembre de 2019. El juicio oral se instaló el 22 de enero de 2020 y el Dr. VALOYES PINO, al ser indagado sobre su responsabilidad, se declaró culpable.
Reiteró que no disponía de medios económicos para proceder al reintegro consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Ante la aceptación de cargos, dicha corporación verificó que tal reconocimiento obedeciese a una decisión libre, consciente e informada, en especial tratándose de sus consecuencias, circunstancia que ratificó el procesado. 4.
En audiencia del 18 de agosto de 2020 se surtió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, disponiéndose la práctica de prueba pericial relacionada con el estado de salud del acusado. Cumplido lo anterior, se dictó sentencia el 1.° de marzo de 2021, a través de la cual se le impusieron a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO las penas de trescientos sesenta y nueve (369) meses y dieciséis (16) días de prisión, multa de 1.891,33 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses e inhabilitación intemporal de que trata el artículo 122, inciso 5.°, de la Constitución Nacional, como responsable de las conductas punibles a las que se ha hecho referencia. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Notificada esta determinación en estrados, el Dr. VALOYES PINO y su defensor interpusieron el recurso de apelación. Señalaron que se sustentaría por escrito, en el término previsto en el artículo 179 del C.P.P. 5. Dentro de ese lapso, el nuevo abogado del procesado, designado por la Defensoría Pública, allegó memorial de sustentación del recurso de apelación de la sentencia, en el que solicitó decretar la nulidad del trámite desde la formulación de imputación. Sostuvo que los sucesos jurídicamente relevantes plasmados en aquel acto procesal eran imprecisos, lo que «conllevó a una decisión errada de aceptación de cargos por unos hechos que no se encontraban claramente definidos y que de haberse comunicado de manera clara y circunstanciada según lo reglado por (sic) el articulo 288 y 337 de la ley 906 de 2004 sin duda alguna otra hubiese sido (sic) mí decisión […] ». 6.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 24 de marzo de 2021, rechazó « de plano» el recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad contra la sentencia, en el entendido que la solicitud de nulidad no podía asumirse como sustentación del mismo. Indicó que la Ley 906 de 2004 no regula el instante en el que las peticiones de nulidad han de postularse, ni cómo han tramitarse, por lo que por integración normativa era válido acudir al Código General del Proceso que establece en su artículo 134, que estas podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia, o con posterioridad, si ocurriere en ella.
Por su parte, los artículos 132 y 135 de la misma obra señalan, el primero, que luego de su configuración no se podrá invocar en las etapas siguientes salvo que se trate de hechos nuevos, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación, y el segundo, que no podrá alegarlas después de ocurrida la causal quien hubiese actuado en el proceso, sin proponerlas.
En estas condiciones, como la irregularidad alegada por la defensa presuntamente ocurrió en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, «lo procedente era que hubiese sido expuesta en las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, y en todo caso antes de que se dictara la correspondiente sentencia». Además, el abogado del procesado actuó con posterioridad a esas fases sin que hubiese invocado nulidad alguna.
De otro lado, como en el memorial en el que se planteó la nulidad no se presentaron cuestionamientos con relación a la sentencia atacada, pese a anunciarse que este era contentivo de los argumentos de la apelación, el a quo consideró que no hubo sustentación del recurso. Por tanto, lo declaró desierto. 7. Contra esta determinación (la señalada en el numeral anterior) el procesado interpuso en esa misma fecha recurso de reposición y « en subsidio de apelación», el cual sustentó el 5 de abril siguiente.
Manifestó que la solicitud de nulidad elevada a su nombre debía ser resuelta como expresión del acceso efectivo a la administración de justicia, al tratarse de una petición representativa del derecho de defensa cuyo ejercicio debe ser salvaguardado por la judicatura. Agregó que en este caso no tiene cabida acudir por remisión al Código General del Proceso, pues a la luz de la legislación adjetiva penal las nulidades pueden proponerse incluso con posterioridad a la sentencia y la emisión de fallo es insuficiente para sanearlas, al punto que de advertir el juez su configuración debe decretarla de oficio. 8.
A través de auto dictado el 4 de mayo de 2021, el a quo se abstuvo de pronunciarse con relación a esta última solicitud, con fundamento en las decisiones AP 4864 y AP 5563, ambas de 2016, emitidas por la Corte. 9. El 7 de mayo de 2021, el Dr. VALOYES PINO interpuso el recurso de queja en contra del anterior proveído (citado en el numeral 8) y solicitó copia de las piezas procesales contentivas de las actuaciones surtidas, a partir de la emisión de la sentencia de primera instancia. 10.
El 9 de junio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó accedió al pedimento y remitió a la Corte copia digital del expediente. Una vez radicadas las diligencias en esta Colegiatura, se surtió el traslado contemplado en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, en el cual el procesado expresó los motivos de su inconformidad. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Dr. VALOYES PINO argumentó que el Código de Procedimiento Penal contempla dos etapas para proponer nulidades: i) durante la audiencia de formulación de acusación y ii) en el recurso extraordinario de casación, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretarla en cualquier momento como mecanismo de corrección extremo.
En este asunto, seguido ante el tribunal de Quibdó en primera instancia, no es posible acudir ante la Corte por vía de la casación. Por ende, estima que es legítimo solicitar la invalidación del trámite por conducto del recurso de apelación, al tratarse de un defecto procesal que compromete la legalidad del fallo. Destaca que pese a rotularse el memorial contentivo de la sustentación de la apelación de la sentencia como petición de nulidad, la solicitud debía ser resuelta para garantizar la doble instancia, con miras a que el derecho a la presentación de recursos no quedase tan solo en lo formal.
Sostiene que no debió declararse desierto el recurso de apelación presentado, por haber sido interpuesto y sustentado dentro del término legal. Ahora, si se consideraba que su fundamentación era indebida o insuficiente, lo procedente era negarlo o rechazarlo para habilitar la presentación del recurso de queja, de acuerdo con la jurisprudencia. Así las cosas, solicita: « 1.
Se conceda el recurso de apelación. 2. Que en subsidio de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Quibdó dar el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelación, en el entendido que mediante providencia debió negar el recurso y no declararlo desierto».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En esa secuencia, al fungir como superior funcional de estas corporaciones, también es competente para resolver el recurso de queja cuando el funcionario de primer grado niega la apelación, tal y como sucedió en este evento (artículos 179B, 179C, 179D y 179E ibídem). 2.
Presupuestos para el trámite del recurso de queja Al tenor de los preceptos señalados en precedencia, en asuntos de esta connotación debe establecerse: i) si la decisión que da lugar a la interposición del recurso de queja, recae en un asunto susceptible de controversia a través de la apelación, ii) si el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, iii) si el recurrente cuenta con interés para presentar la impugnación, y iv) si la inconformidad se encuentra debidamente sustentada. 3.
Análisis del caso 3.1. Procedencia del recurso de queja 3.1.1. Del recuento de la actuación procesal se avizora que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 24 de marzo de 2021, adoptó una decisión mixta y en principio incompatible para los efectos del recurso de queja. Resolvió: «PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de nulidad invocada por el defensor del señor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO, por ausencia de sustentación, el recurso de apelación interpuesto en audiencia de lectura de sentencia celebrada el 01 de marzo de 2021. Contra esta decisión procede el recurso de reposición». La Corte ha señalado que dichas hipótesis -rechazo y declaratoria de desierto del recurso de apelación- obedecen a temáticas distintas, de cara a la posibilidad de acceder a la segunda instancia como expresión del debido proceso y escenario para examinar la legalidad de lo actuado: «Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación» CSJ AP 4870-2017, 02 Ago. 2017, Rad. 50560).
Por consiguiente, la postura adoptada por el ad quem es ambivalente, al incorporar ambas categorías en la negativa a la concesión de la apelación. 3.1.2. Sin embargo, el procesado, en lugar de presentar recurso de reposición y simultáneamente el recurso de queja en contra de esta providencia mixta, manifestó que interponía reposición y en subsidio apelación. El tribunal se abstuvo de darle trámite a tal inconformidad -ni siquiera resolvió la reposición- con auto del 4 de mayo de 2021, aduciendo que la decisión de « rechazar de plano» la nulidad no admitía recurso alguno. Contra esta providencia, es que el procesado interpone el recurso de queja.
De esta forma, en principio, el recurso de queja incoado no tendría cabida, porque este procede contra decisiones con vocación de ser cuestionadas en apelación, si el funcionario de primera instancia niega la concesión del recurso. Y el último proveído al que se hace referencia (el que niega los recursos contra el auto que rechazó de plano de la nulidad), en sentido estricto, no tiene esa connotación. 3.1.3.
No obstante, la tesis adoptada por la Corte en contextos de esta naturaleza es flexibilizar el acceso a la doble instancia. Además, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Constitución Nacional), la imprecisión del Tribunal frente al reclamo elevado por el procesado por vía de la queja, resulta irrelevante.
Si en concepto del a quo, la petición de nulidad no constituía una sustentación adecuada del recurso de apelación contra la sentencia, no era acertado que declarase desierta la impugnación, sino que debió limitarse a rechazarla, a la luz de la línea jurisprudencial en comento. Ahora, la procedencia de la apelación contra la sentencia de primera instancia es la controversia planteada por el acusado a través del recurso de queja, según se advierte del alcance de las peticiones efectuadas a la Sala.
Por contera, es viable el análisis de su requerimiento, dada la repercusión sustancial de la determinación contra la cual se dirige. 3.2. Interposición oportuna del recurso 3.2.1. El recurso de queja debe interponerse «dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso» (artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010).
Debe recordarse como en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados (artículo 169 del C.P.P.), atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación (artículo 145 ibídem). Sin embargo, de manera excepcional, « procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes» (artículo 169, inciso 3° ídem). 3.2.2.
En este caso, las decisiones mediante las cuales se negó la apelación, no fueron dictadas en audiencia, sino que se adoptaron en autos que obran por escrito en la actuación. Ante esta circunstancia, debe establecerse cuándo cobraron ejecutoria. Sobre el particular, no existe regulación expresa en la Ley 906 de 2004. Por remisión normativa, debe acudirse al Código General del Proceso, que desarrolla el punto en su artículo 302, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
La notificación de las providencias cuestionadas en el recurso de queja se surtió dentro de los parámetros del Decreto 806 de 2020,[footnoteRef:2] emitido en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia de Covid-19. Esta normatividad señala: [2: «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».] «ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio […]. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 3.2.3.
Cotejadas las comunicaciones correspondientes, se advierte que las inconformidades del procesado frente a esos autos se allegaron dentro de los términos en cita.[footnoteRef:3] Así mismo, la sustentación del recurso de queja ante la Corte se presentó en su debida oportunidad.[footnoteRef:4] Por tanto, se satisface este presupuesto. [3: Cfr. «(sic) SUBCARPETA 1 QUEJA ARSENIO DE JESUS VALOES PINO. REPARTO Y ANEXOS», archivo pdf «37AutoRechazaNulidadyDeclaraDesierto» y siguientes.] [4: Cfr. informe secretarial del 24 de junio de 2021, «(sic) SUBCARPETA 2 TRANSALDO Y CONSTACIA».] 3.3.
Interés para recurrir El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso por el defensor de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, mientras que el de queja fue presentado directamente por éste en condición de procesado. Dicha dicotomía tampoco es óbice para darle trámite a este último, toda vez que la defensa técnica y material conforman una unidad para estos efectos.
Aunado a que el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, consagra que « el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición». De igual modo, aun cuando la sentencia de primera instancia es producto de la aceptación de responsabilidad de VALOYES PINO, tal circunstancia no enerva el interés para recurrirla, puesto que solo lo restringe a aspectos específicos, entre los que se encuentra la posible violación de garantías fundamentales, premisa invocada en la alzada.
Por tanto, este presupuesto también se cumple. 3.4. Sustentación del recurso Resta por analizar si los argumentos expuestos en el recurso de queja permiten avizorar la viabilidad de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, esta fue bien denegada. De antemano debe indicarse que le asiste razón al recurrente al predicar que la petición de nulidad como motivo de apelación es susceptible de ser estudiada en segunda instancia, por las siguientes razones: -En este asunto, no había lugar a acudir por remisión al Código General del Proceso para descartar la procedencia de dicha solicitud, comoquiera que la Ley 906 de 2004 sí consagra fases específicas para la postulación de nulidades, esto es, durante la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en el recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2°).
Es decir, se trata de un asunto expresamente regulado en el estatuto adjetivo penal. Y el motivo alegado se encuentra contemplado en el artículo 457 de dicha codificación. Incluso la nulidad puede ser decretada de oficio en cualquier momento de la actuación, al ser un deber específico de los jueces « corregir los actos irregulares» (artículo 139, numeral 3°). -Tal como lo plantea el recurrente, la actuación seguida en contra del Dr. VALOYES PINO es conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, atendida su calidad foral como juez municipal (artículo 34-2 del C.P.P.), razón por la cual la Corte funge como juzgador de segundo grado.
Esto significa que contra la decisión que pudiera llegar a tomar esta Corporación, al resolver la apelación de la sentencia, no tendría cabida la casación. En estas condiciones, la apelación es el escenario propicio para plantear la eventual configuración de una irregularidad trascendente susceptible de ser corregida con la declaratoria de nulidad, si se cumplen los postulados del instituto. -La postura del tribunal, en cuanto a que los argumentos expuestos por el defensor del procesado no constituyen motivación suficiente de la alzada, por no ser un tema susceptible de impugnación, desconoce que en los casos de allanamiento a cargos, el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 consagra: « La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales».
En consecuencia, los argumentos del recurrente, en cuanto a que sus garantías se vieron conculcadas ante la indeterminación jurídica y fáctica de los sucesos por los cuales aceptó los cargos, lo cual, en su criterio, afectó su consentimiento, no solo constituye un tema legítimo de impugnación, sino que contiene una fundamentación mínima suficiente para que la segunda instancia resuelva esa inconformidad.
De hecho, este es un entorno constitutivo de nulidad ante el cual existe una postura jurisprudencial definida (CSJ SP 13 Feb. 2013, Rad. 39707). Lo que arroja que se está ante una propuesta representativa del ejercicio al derecho de defensa, apta para darle vigencia a la garantía a la doble instancia.[footnoteRef:5] [5: Un estudio al respecto aparece en CSJ SP 3329-2020, Rad. 52901.] Es más, la tesis adoptada por el a quo para rechazar la apelación, constituye una suplantación de la competencia del juez de segundo grado, ya que en este contexto es al ad quem a quien le corresponde constatar el asidero fáctico jurídico de los motivos planteados en la alzada. -Las decisiones citadas por el tribunal para abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de invalidación no se compaginan con lo ocurrido en este asunto, toda vez que versaron en: i) una petición de nulidad efectuada con posterioridad a la emisión de sentencia en un proceso de única instancia (CSJ AP 4864-2016) y, ii) otra allegada en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación respecto del escrito contentivo de la misma, sin que se hubiese agotado el espacio para que los interesados solicitaran su aclaración, adición o corrección (CSJ AP 5563-2016). 4.
Decisión Por lo visto, se declarará mal negado el recurso de apelación y, en consecuencia, se dispondrá su concesión en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR MAL NEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en contra de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER la alzada en el efecto suspensivo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y devolverle la actuación, para que le imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase EXCUSA JUSTIFICADA GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21