Micelio
AP3007-2021(55215)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 63 001 60 00033 2008 03880 01 Casación n.° 55215 GEORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3007 – 2021 Casación No. 55215 Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de George Aneyder Orduz Castillo, contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 1 y 2, C.O. Tribunal.] En las primeras horas de la mañana del 31 de diciembre de 2008, miembros del Cuerpo de Bomberos del municipio de Calarcá, hallaron en una cuneta en el sector de la Y, La Española, en la vía que de dicha localidad conduce al Corregimiento de Barcelona, el cuerpo con vida de la señora SILVIA IVONNE IRURITA DE RAMÍREZ con múltiples signos de agresión y señal inequívoca de estrangulamiento, razón por la cual la trasladaron al Hospital La Misericordia de Calarcá, siendo remitida por la gravedad de sus lesiones al Hospital San Juan de Dios de Armenia, institución en la que la víctima falleció aproximadamente a las 9:30 P.M. En desarrollo de las pesquisas correspondientes, por virtud de los señalamientos que hicieran las hijas de la víctima, las señoras MARÍA FERNANDA y VANESSA RAMÍREZ IRURITA, que indicaron que el autor del hecho había sido el compañero sentimental de su progenitora GEORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO, aunado a lo referido por los ciudadanos JIMY ALEXANDER [LOZANO] GUEVARA y SANDRA MILENA BARRERA, cuando advirtieron que dos individuos abandonaron el vehículo marca Chevrolet Corsa Evolution, color gris plata, de placas BOO–476 de Bogotá, en el Barrio Versalles carrera 17 entre las nomenclaturas 42–24 y 42–44 de Calarcá, el cual manejaba la occisa, se acusó como agresores a los señores GEORGE ANEYDER y NÉSTOR RAÚL ORDUZ CASTILLO. 2.2 Procesales Conforme al anterior sustrato fáctico y previa captura por orden judicial, en audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2009, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía formuló imputación en contra de los hermanos Néstor Raúl y George Aneyder Orduz Castillo como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 1 del Código Penal).

Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 153 a 155, C.O. n.° 3.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] –con relación al anunciado injusto–, la actuación la asumió el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá (Quindío), despacho en el que, antes de su verbalización, se presentó acta de preacuerdo[footnoteRef:4] entre la fiscalía y George Aneyder Orduz Castillo. [3: Cfr. Folios 3 a 14, C.O. n.° 1.] [4: Cfr. Folios 194 a 197, C.O. n.° 3.] El 27 de mayo de 2009, aquella célula judicial verificó su legalidad y dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con Néstor Raúl Orduz Castillo.

El 12 de febrero de 2010 emitió sentencia condenatoria[footnoteRef:5]. [5: Aunque no se adjuntaron las aludidas piezas procesales, así se reconoce en la sentencia de segundo grado (página 2) y en la demanda de casación (página 4).] Recurrida esa decisión en apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de abril de 2010, declaró la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la celebración del preacuerdo[footnoteRef:6], «con el objeto de que se estableciera su situación psíquica» [footnoteRef:7] [del procesado]. [6: Cfr. Folio 2, C.O. n.° 1.

Página 8, sentencia de segundo grado.] [7: Cfr. Folio 3, C.O. Tribunal.] El trámite procesal prosiguió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que el 12 de julio de 2010[footnoteRef:8] celebró la audiencia de formulación de acusación, exclusivamente en contra de George Aneyder Orduz Castillo y en relación con el punible de homicidio agravado imputado. [8: Cfr. Folios 25 y 26, C.O. n.° 1.] El 15 de diciembre siguiente se adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:9], fecha para la cual el acusado ya había recobrado la libertad por vencimiento de términos[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folios 47 a 54, ib.] [10: Ordenada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá. Cfr. Folios 45 y 46, C.O. n.° 5.] El juicio oral se agotó en sesiones de 15 de mayo[footnoteRef:11] y 11 de septiembre de 2014[footnoteRef:12]; 5 y 6 de marzo de 2015[footnoteRef:13]; 8 de agosto[footnoteRef:14] y 10 de noviembre de 2017[footnoteRef:15]; y 1° de febrero de 2018[footnoteRef:16], última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio. [11: Cfr. Folios 142 a 145, C.O. n.° 1.] [12: Cfr. Folios 246 y 247, C.O. n.° 2.] [13: Cfr. Folios 296 a 299, ib.] [14: Cfr. Folio 416, ib.] [15: Cfr. Folio 423, ib.] [16: Cfr. Folio 434, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 3 de abril de 2018 y, en ella[footnoteRef:17], la judicatura condenó a George Aneyder Orduz Castillo como autor de la ilicitud acusada, imponiéndole las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [17: Cfr. Folios 453 a 467, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de fallo de fecha 8 de febrero de 2019[footnoteRef:18], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:19] por el profesional del derecho. [18: Cfr. Folios 1 a 24, C.O. Tribunal.] [19: Cfr. Folios 41 a 63, ib.] III.

LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación, en un cargo único, el libelista propone violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho», en razón a una «valoración probatoria contraria a la realidad». En veinte apartados enuncia los que considera yerros de los fallos de instancia, los cuales se sintetiza así: 1. Para el momento de los hechos, las hijas de la víctima se encontraban en la ciudad de Cali, sin embargo, señalan a George Aneyder de ser el causante de la muerte de Silvia Ivonne Irurita de Ramírez, es decir, se trata de testigos de referencia, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2.

El declarante «Yimi Alexander» no refirió características físicas que identificaran al acusado, tampoco hizo algún reconocimiento dentro de las posibilidades previstas en la ley. Y la deponente «Sandra Milena» nunca refirió que hubiera visto con anterioridad al procesado, ni el vehículo donde se movilizaban los sospechosos. El juez de instancia atribuye hechos no mencionados por ella, situación que vulnera lo previsto en el canon 404 ibidem. 3.

En relación con el coprocesado Néstor Raúl Orduz Castillo, hermano del acusado, se precluyó la investigación, al probarse que en la noche del homicidio estaba en la ciudad de Bogotá, hecho que «los señalamientos que lo ubicaban en el sector no eran creíbles». Además, el Tribunal hizo referencia al preacuerdo, pese a haberse anulado. 4. Las instancias aludieron a prueba documental para condenar, pero no indicaron cuál. A continuación, el libelista hace amplia referencia a un «video del peaje de Cajamarca» al que, según dice, no tuvo acceso por ocultamiento de la fiscalía –incidente que denunció ante diferentes instancias–, situación que afectó la actividad defensiva, pues con él habría podido demostrar que George Aneyder no viajaba con la víctima, como equivocadamente se señaló. De ese modo, se transgredieron los artículos 377 y 378 ejusdem. 5.

Los falladores consideraron probado que entre la pareja existían inconvenientes, conclusión que no se soporta en «prueba documental, tal como demandas ante el bienestar o prueba pericial que así lo ratifique». 6. Se dio valor probatorio a la declaración del patrullero Juan Saúl Agudelo Betancurt, en lo relacionado con unas lesiones en el cuello del acusado, sin que la fiscalía presentara en juicio al perito de medicina legal.

De ellas se discutía si habrían sido causadas por «chamizos» o por uñas humanas. En concepto del censor, las heridas «no eran concomitantes con la hora de los hechos» en que perdió la vida Silvia Ivonne Irurita de Ramírez, conculcándose el artículo 380 de la Ley 906 de 2004. 7. Se atribuye responsabilidad al procesado, sin haberse demostrado que estuviera en el vehículo conducido por la víctima. 8.

El Tribunal adujo que la defensa no demostró la inimputabilidad del acusado, sin embargo, con la documental aportada y estipulada (menciona las estipulaciones n.° 17 y 18), considera «que ya se tenía como hecho probado la inimputabilidad», elementos de convicción desconocidos y que probaban la «condición de insanidad mental» de George Aneyder Orduz Castillo.

En su criterio, el proceso en su contra debió seguirse como inimputable, por ende, al ad quem le correspondía decretar la nulidad de lo actuado por violación de garantías fundamentales. 9. El «juez de instancia» [se refiere al de primer grado] no estuvo durante todo el debate oral, motivo por el que su «apreciación de la prueba estuvo cercenada», pues no se refirió a lo estipulado, ni al primer testigo de la defensa, ni al video del peaje, infringiéndose los artículos 16, 17 y 379 ibidem. 10.

Cuestiona que el Tribunal declarara la materialidad de la conducta punible a partir de la inspección técnica a cadáver o del acta de necropsia, prueba documental de la que no se infiere qué persona le quitó la vida a Silvia Ivonne Irurita de Ramírez. 11. La prueba indiciaria no es contundente. Insiste en la omisión del «video del peaje de Cajamarca» y de uno de las cámaras de seguridad del conjunto residencial de donde salió la víctima sola y con equipaje distinto en calidad y cantidad al referido por los testigos de cargo.

Se duele que la fiscalía no hubiese contemplado otra hipótesis del homicidio, máxime cuando uno de los indiciados probó que se encontraba en Bogotá para la fecha de los hechos. 12. El juez colegiado valoró lo manifestado por los testigos de cargo «sin ningún respaldo documental», pero, en el caso del testigo de la defensa no le creyó y exigió registro que soportara su dicho, lo cual constituye una afrenta al derecho a la igualdad establecido en el artículo 7 de la Ley 599 de 2000. 13.

El Tribunal tergiversó lo expresado por Yesid Antonio Cárdenas Alfonso, quien dijo haber visto ofuscado a George Aneyder, cuando el 30 de diciembre de 2008 se le impidió el ingreso al conjunto habitacional donde residía con la víctima, mientras que el fallador habló de escándalo. Lo anterior configura el error de hecho invocado, pues la prueba fue «valorada con distorsión». 14.

Critica que el ad quem considerara que el testimonio de Jimy Alexander Lozano Guevara respalda la teoría del caso de la fiscalía, quien mencionó que este vio a dos sujetos sacando unas maletas de un carro, sin cuestionar que «el otro sujeto», hermano del acusado, acreditó que estaba en Bogotá. Por tanto, esa declaración genera duda frente a la presencia de dos personas en Calarcá y que ellas fueran los hermanos Orduz Castillo.

Es decir, no se cuenta con el conocimiento para condenar, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 15. Recrimina el valor dado por el juez plural al reconocimiento fotográfico efectuado por Sandra Milena Barrera (quien señaló a los hermanos Orduz Castillo), como quiera que se demostró que Néstor Raúl no estaba en Calarcá. Le correspondía a la fiscalía «establecer qui[é]n era la otra persona y si verdaderamente GEORGE ANEYDER estuvo esa noche en el municipio de Calarcá».

Además, la testigo en juicio indicó que el único reconocimiento efectuado correspondió al de fila de personas. Pero, de manera irregular existe un acta de reconocimiento fotográfico autorizado por otra fiscalía, que la deponente no reconoce o admite haberlo hecho, actuación que configura la causal de casación esgrimida «al omitir valorar pruebas existentes en el proceso». 16.

El Tribunal consideró que esa testigo había sido objeto de amenazas y acoso, pero, ni ella, ni la fiscalía demostraron ese supuesto, es decir, con diferente rasero se valoró una circunstancia sin respaldo, el que sí exigió a la defensa. 17. El juez corporativo, al desestimar la tesis defensiva consistente en que los causantes de la muerte de Silvia Ivonne Irurita de Ramírez fueron terceras personas, desconoció una denuncia formulada el 10 de septiembre de 2008 por una hija de la víctima, en la que aludía amenazas de muerte en su contra, su progenitora e incluso del procesado.

El libelista considera que las amenazas eran serias y no un mero hecho especulativo, que fundaban una tesis alterna de que la infracción delictiva se pudo realizar por personas ajenas a la familia de la occisa. 18. La deducción del ad quem consistente en que la víctima trató de defenderse del agresor arañándolo, a partir de las heridas que recibió, es contraria a la necropsia estipulada, aunado a que la fiscalía no llegó a esa conclusión en los alegatos, ni perito alguno lo afirmó. 19.

Discrepa del Tribunal cuando, a partir del hallazgo de un carné de sanidad de la Policía Nacional en el que figuraba Silvia Ivonne como beneficiaria de George Aneyder, infiere una actuación deliberada del procesado para que primero le avisaran a él y evitar que las hijas se enteraran del deceso y lo relacionaran con el viaje, situación no probada, ni nombrada en juicio. 20.

Por último, refiere lo dicho por el juez colegiado en cuanto a desavenencias económicas entre la pareja para indicar, confusamente, que respecto del inmueble en que habitaban, de propiedad de una de las hijas de la víctima, el procesado adelantó a su favor proceso civil –amparo posesorio–. Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a George Aneyder Orduz Castillo de los cargos objeto de acusación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.

Estas las razones: 4.3 Cuando se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.3.1 Como el censor aludió de manera general a los primeros, ha de recordarse que ellos son propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba y se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );

(ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.

Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.4 En el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores directrices, la Sala advierte que el libelista solo intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias. De lo sintetizado como enunciados de la demanda, resulta evidente que solo se empeña en enfrentar su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que se prefieran sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción. Únicamente expone su particular punto de vista sobre el conjunto probatorio, demandando que la Corte asuma un ejercicio indiscriminado de valoración, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia y en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. 4.4.1 A fin de dar sucinta respuesta a los motivos de inconformidad esgrimidos, dígase que, en lo que respecta a los numerados como 4, 5, 8, 12, 14 y 16, la demanda incurre en transgresión del principio de corrección material, conforme al cual, entre las piezas procesales sobre las cuales se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre la realidad, postulado que también materializa el de lealtad.

Lo anterior, por cuanto: (i) En lo correspondiente a las dificultades de entendimiento, conflictos y desavenencias entre la pareja Orduz – Irurita, el Tribunal se soportó en varios manuscritos objeto de estipulación, mediante los cuales se negó a George Aneyder Orduz Castillo el ingreso a la vivienda. Con ello tomaba fuerza la versión de las hijas de la víctima sobre el particular, es decir, lo aseverado en ese sentido contaba con respaldo probatorio, más allá de la testifical.

(ii) No es cierto que la sentencia hiciera alusión genérica a prueba documental, sin identificarla, toda vez que una lectura desprevenida de ella permite evidenciar que sí se especificaron medios de convicción de esa naturaleza, que fueron valorados e incluso estipulado, por ejemplo, los acabados de mencionar, o la promesa de compraventa del inmueble en que vivía la pareja, o el informe de plena identidad del acusado, entre otros.

(iii) El casacionista desatiende la verdad procesal, al indicar que en este asunto se «pactó la inimputabilidad» del procesado, o que se hubiere «desconocido» la prueba documental incorporada a través de estipulaciones probatorias. Al respecto, es importante precisar que las partes, distanciándose de las orientaciones de esta Sala ( Cfr. entre muchas otras CSJ SP3454–2019, 27 ag. 2019, rad. 51997;

CSJ SP3732–2019, 11 sep. 2019, rad. 51950; y, CSJ SP4463–2020, 11 nov. 2020, rad. 53151), estipularon directamente algunos documentos. Sin embargo, dentro de ellos no estaban los concernientes a medicina laboral de la Policía Nacional[footnoteRef:20] correspondientes a George Aneyder Orduz Castillo. [20: El procesado fue patrullero de esa institución.] El libelista se refiere a algunos elementos de convicción que en su momento se dieron en traslado al legalizar el preacuerdo entre fiscalía y acusado –posteriormente anulado por el Tribunal– y que se relacionaron en el acta de audiencia preparatoria como numerales 16 y 17[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Folio 49, C.O. n.° 1.] No obstante, ellos nunca hicieron parte de las estipulaciones acordadas (en total once) al inicio del juicio oral el 15 de mayo de 2014[footnoteRef:22], sin que en la vista pública se hicieren observaciones por la defensa. [22: Cfr. Folio 143, ib.] Y, aunque un nuevo abogado de confianza intentó incorporar esa documental por la vía de estipulación en la sesión del 8 de agosto de 2017[footnoteRef:23], ello fue rechazado por la fiscalía, razón por la que la defensa, en últimas, expresamente desistió de su solicitud. [23: Cfr. Folio 416 (frente y reverso), C.O. n.° 2.] Así las cosas, en contravía del trámite procesal, mal puede aludir el libelista a un pacto frente a la inimputabilidad, jamás finiquitado.

Tampoco es dable hablar de un falso juicio de existencia por omisión, en punto de elementos demostrativos que no ingresaron al conjunto probatorio. Por lo tanto, bien lo explicó el Tribunal, como la inimputabilidad constituía una categoría jurídica que la defensa se comprometió a demostrar desde la audiencia de formulación de acusación, no podía achacarse esa responsabilidad a la fiscalía, quien descartó las presuntas limitaciones mentales del procesado, razón por la que siempre lo consideró imputable.

En otras palabras, a) la carga de la prueba de la inimputabilidad no estaba en cabeza del ente instructor y, b) la defensa no acreditó la misma, pues, los documentos que presuntamente la sustentaban, no se allegaron a la foliatura en la vista pública. (iv) Soslaya el casacionista que la sentencia, al valorar el testimonio de descargo de Oscar Humberto Mora y destacar su falta de «respaldo documental», lo hizo porque dicho declarante, en calidad de investigador de la defensa, debía acreditar su labor con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida.

Por eso, no es correcto predicar que se trata de la misma situación y exigir soporte de esa estirpe, frente a las declaraciones de cargo, pues estas se remitieron al conocimiento directo de algunos aspectos que dieron pie a la construcción de la prueba indiciaria, fundamental en la resolución del caso concreto. (v) El demandante presenta como un hecho probado, sin serlo, que el hermano del acusado estaba en la ciudad de Bogotá, pues, no señaló qué elementos en concreto practicados en el juicio permitían concluir tal aseveración con el fin de descalificar la declaración de los testigos de la fiscalía. En cualquier caso, como el presente expediente se adelanta en contra de George Aneyder, lo que se hubiere resuelto en favor de Néstor Raúl en otro radicado, nada modifica si situación, habida cuenta que, para las instancias, la prueba incorporada al paginario demuestra su responsabilidad en los hechos, más allá de duda razonable.

(vi) Contrario a lo afirmado por el recurrente, hubo corroboración del asedio padecido por la testigo de cargo Sandra Milena Barrera, pues, el Tribunal recordó que el miembro de la Policía Nacional Juan Saúl Agudelo Betancurt percibió la presencia de George Aneyder Orduz Castillo en la ciudad de Armenia, a raíz de la información suministrada por aquella sobre las presiones que recibió para que no lo incriminara. 4.4.2 Por otra parte, en varios apartados, el casacionista, sin precisarlos, dejó entrever la incursión del Tribunal en algunos yerros demandables por la causal tercera.

No obstante, ellos no logran acreditación, como a continuación se explica: (i) No existe la posible incursión en un falso juicio de convicción, como el anunciado en el numeral primero, toda vez que, a pesar de encontrarse para el momento de los hechos en la ciudad de Cali, a las hijas de la víctima no se les puede considerar testigos de referencia. En juicio ellas relataron lo que percibieron, en especial María Fernanda Ramírez Irurita, quien indicó que en conversación telefónica entablada con su progenitora el 30 de diciembre de 2008, esta le comentó estar en un trancón en el sector de La Línea –vía entre Cajamarca (Tolima) y Calarcá (Quindío)–, momento en el que se dirigía hacia la capital vallecaucana en compañía de George Aneyder, situación que motivó su reclamo.

Además, si en gracia de discusión se reconociera su carácter referencial, la sentencia de condena no se fundamenta exclusivamente en pruebas de esa naturaleza, pues, los falladores de instancia se apoyaron en prueba testimonial, documental, pericial e indiciaria. Por tanto, no se justificó la infracción del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

(ii) En el numeral segundo, el demandante enrostra una suerte de falso juicio de identidad por agregación de algunos «hechos y circunstancias» no referidos por la deponente Sandra Milena Barrera. Indicó que la testigo nunca dijo haber visto con anterioridad al acusado o el carro en el que se movilizaban los sospechosos. No obstante, ello tampoco fue mencionado por el Tribunal en el fallo, quien memoró que Sandra Milena se limitó a explicar que en la madrugada del 31 de diciembre de 2008, caminando por el sector de Versalles en Calarcá, sitio en el que laboraba en una cafetería, observó a dos hombres que llevaban una maleta de viaje cada uno, lo que le pareció anormal por la hora para conseguir transporte y que, al ser indagada por la policía en horas de la mañana de ese día, eso fue lo que mencionó. Además, en diligencia de reconocimiento fotográfico pudo identificar a George Aneyder Orduz Castillo como uno de ellos, no así en reconocimiento en fila de personas.

Como se ve, resulta infundada la censura, pues, de ninguna manera el Tribunal puso a decir a la prueba algo que realmente no dice. Situación distinta es que el fallador concluyera que una de las personas que abandonó el carro de la víctima en inmediaciones de aquel sitio, fuera el aquí procesado, debido a su presencia en el lugar de los acontecimientos, hipótesis factual demostrada por la testigo de cargo, lo cual no dice relación con un falso juicio de identidad.

A lo sumo, eventualmente, podría hablarse de un falso raciocinio, pero al respecto nada se argumentó. (iii) Las referencias al preacuerdo anulado, que se extraen del fallo de segundo grado, no comportan vicio probatorio alguno, habida cuenta que aquel sólo se trajo a colación frente a los antecedentes procesales del caso y para significar el amplio margen que tuvo la defensa para recaudar elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la inimputabilidad del procesado, pero, confío en hacerlo con la historia clínica laboral atrás aludida, con los resultados adversos también explicados.

(iv) En lo concerniente a un falso juicio de existencia por omisión (aunque se habla de prueba cercenada), en el numeral noveno, el demandante incurre de nuevo en infracción al principio de corrección material. Es de explicar que el primer testigo de la defensa fue Yesid Antonio Cárdenas Alfonso, escuchado en la sesión de agosto 8 de 2017, y que este testimonio fue sintetizado[footnoteRef:24] y valorado por el fallo[footnoteRef:25]. [24: Cfr. Folio 456 (frente), C.O. n.° 2.] [25: Cfr. Folio 464 (frente), ib.] En lo relacionado con la escueta aseveración de omisión de «lo estipulado», no se comprende a qué se refiere el censor.

Y la Sala no puede llenar los vacíos argumentativos en virtud del principio de limitación que rige la casación. En todo caso, las estipulaciones probatorias sí fueron mencionadas tanto en primera, como en segunda instancia. Y en cuanto al material videográfico mencionado insistentemente en el libelo demandatorio, nada se explicó en los fallos de instancia, simplemente porque no hicieron parte del conjunto probatorio incorporado a la actuación por la fiscalía. Pero la defensa, más allá de la inconformidad anunciada en las audiencias preparatoria y pública en cuanto a su posible existencia, tampoco realizó los actos de investigación tendientes a su consecución, que el casacionista ahora considera relevante para probar la teoría del caso.

Por ende, en lo que respecta a este último punto, ningún ejercicio valorativo podía hacerse en las instancias, menos en la sede extraordinaria, como es el interés del censor, al pretender que la Sala asuma la apreciación de un elemento desconocido, con evidente transgresión del debido proceso probatorio. (v) En el numeral trece, el actor nuevamente acusa un posible falso juicio de identidad por tergiversación, esta vez en lo que respecta al testimonio de Yesid Antonio Cárdenas Alfonso.

Se refiere a la declaración en juicio de quien para el 30 de diciembre de 2008 cumplía labores de vigilancia en el conjunto residencial donde vivía la pareja Orduz – Irurita en la ciudad de Bogotá, quien impidió el acceso al procesado, conforme a las indicaciones previamente dadas por la propietaria del inmueble, asunto que para el recurrente produjo «ofuscación», en lugar del «escándalo» de que habla el Tribunal, para explicar la reacción de George Aneyder.

La intrascendencia del yerro salta a la vista, pues, con independencia de que el deponente no haya utilizado el término «escándalo», mencionado por el fallador de segunda instancia, lo relevante es hacer notar que, ofuscado o escandaloso, con esa declaración se pretendía edificar una coartada que ubicara al procesado en lugar diferente al de los hechos.

La tesis defensiva fue descartada en las instancias. Por ejemplo, el juez a quo, cuyo argumento forma una unidad decisoria con los del ad quem, explicó[footnoteRef:26]: [26: Cfr. Folio 464 (frente), C.O. n.° 2.] Si bien la defensa presentó prueba testimonial de que el procesado estuvo en el conjunto residencial para el 30 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m. donde se presentó problema por la prohibición de ingreso al conjunto precisamente de parte de la familia de la hoy extinta, ello en nada desvirtúa la prueba de cargo, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron más o menos diez u once horas después, es decir, más o menos después de la media noche de aquella fecha, es decir, entre las 12:00 y la 1:00 a.m. del nuevo día 31 de diciembre de 2008, tiempo durante el cual la pareja e incluso otros ocupantes del vehículo pudieron llegar desde la ciudad de Bogotá a esta jurisdicción, si se tiene que los mismos fueron vistos en esta localidad entre la 1:30 y 2:00 horas de la madrugada del 31 de diciembre de dicho calendario, razones por las cuales, el hecho de que hubiera estado en dicho conjunto y que fuera necesario llamar la policía ante la prohibición que el mismo tenía de ingresar al sitio, en nada desvirtúa la prueba indiciaria de cargo, y por el contrario, los mismos problemas sentimentales y económicos que se debatían al interior de la pareja y ese mismo incidente que están probados se constituyen en otro indicio en contra del enjuiciado como motivos para que el mismo hubiera tomado la decisión de darle muerte (…) (vi) En el numeral quince, el casacionista pareciera denunciar un falso juicio de existencia, al decir que se omitió «valorar pruebas existentes en el proceso».

Al interior del apartado hace alusión al testimonio de Sandra Milena Barrera y a reconocimientos fotográfico y en fila de personas efectuados por aquella en la etapa investigativa. La testifical fue apreciada por el Tribunal como una de aquellas de capital importancia para respaldar la teoría del caso de la fiscalía, por hacer parte de un grupo de personas que no cuenta con relación alguna con víctima y victimario.

En el caso concreto, sirvió para ubicar al procesado en el lugar de los hechos. Por su parte, los reconocimientos fueron objeto de estipulación probatoria[footnoteRef:27], también valorados por los jueces de instancia[footnoteRef:28]. [27: Cfr. Folio 143, C.O. n.° 1.] [28: Cfr. Folio 19, C.O. Tribunal.] Entonces, para la Sala no resulta claro cuáles pruebas específicamente fueron omitidas, asunto que el reproche no explica, por ende, no puede admitirse ante la insuficiencia argumentativa esbozada.

(vii) En el numeral diecisiete se acusa al Tribunal de desconocer una denuncia formulada el 10 de septiembre de 2008 por una hija de la víctima, en la que aludía a amenazas de muerte en su contra, de su progenitora e incluso del procesado, la cual permitía establecer una tesis alterna en la que los autores del hecho de sangre serían terceras personas.

Al examinar la sentencia, fácilmente se establece que su queja no se dirige a denunciar un falso juicio de existencia por omisión, sino a cuestionar la valoración que frente al punto ofreció la judicatura que, luego de referenciar la mencionada denuncia y las amenazas, concluyó que «ningún elemento dentro de las diligencias permite colegir que el hecho delictivo se desplegó por personas ajenas a la familiaridad de la víctima, por la cual la postura del censor no pasa de contener argumentos especulativos y contradictorios con el material probatorio analizado y que posicionan al ciudadano ORDUZ CASTILLO como el protagonista del homicidio de su compañera sentimental».

Así las cosas, tampoco este reproche será admitido, toda vez que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, no se explicó que existiera desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. (viii) En varios numerales, el casacionista se refirió al valor probatorio otorgado a la declaración del patrullero Juan Saúl Agudelo Betancurt, quien describió unas lesiones que el acusado tenía en el cuello al momento en que fue entrevistado en la URI y que persistía en ocultar, compatibles con arañazos causados en una fecha concomitante a los hechos.

El libelista se queja que no se llevara a juicio al perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rindiera dictamen sobre el asunto, además, que la deducción del ad quem es contraria a la necropsia de la víctima. En cuanto a este tema, bien explicó el Tribunal[footnoteRef:29]: [29: Cfr. Folios 21 y 22, C.O. Tribunal.] La información brindada por este testigo aporta elementos importantes sobre el comportamiento del señor ORDUZ CASTILLO cuando fue entrevistado, y que generan mayor convicción sobre su autoría en la ejecución del hecho delictivo, en la medida que no es razonable que pretendiera ocultar unas lesiones en su cuello con una chaqueta, lo que causó suspicacia del investigador y con el fin de evadir la indagación sobre el real origen inicialmente ofreció una historia reforzada y poco creíble [cargando leña para hacer un pesebre en Casanare], pero ante la insistencia del investigador reconoció habérselas causado SILVIA IVONNE en una pelea.

Entonces, surge un aspecto contundente que permite inferir que las laceraciones que el acusado presentaba fueron el producto del ejercicio propio de la defensa, desplegado por la víctima, pues baste con determinar que las mismas coinciden para la época en que fue agredida previa su muerte y no cuando estuvo en el Llano, esto es, hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha en que se trasladó a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, esas evidencias fácticas, según el tiempo de cicatrización, llevan a inferir que las lesiones fueron producidas cuando SILVIA IVONNE se trasladaba a la ciudad de Cali, y como se dedujo, estaba acompañada por el procesado; de igual forma, el modo en que se ocasionaron las heridas a la víctima, esto es, asfixia mecánica que dio lugar al estrangulamiento mediante la utilización de elemento que se le puso alrededor del cuello, trauma cráneo encefálico contuso, que originó múltiples laceraciones en ambos lóbulos cerebrales, hemorragias en diferentes partes del cerebro, hematomas al interior del mismo y herida en cuero cabelludo en región parietal derecha, trauma de tejidos blandos por múltiples escoriaciones y equimosis en extremidades, con ausencia del diente No. 21, escoriaciones en labio superior y equimosis en músculos de la reja costal anterior izquierda, permite inferir que la mujer trató de defenderse de su agresor arañándolo.

Frente a ese razonamiento del fallador, el censor simplemente expuso su discrepancia, sin especificar algún yerro que comprometiera los postulados que gobiernan la sana crítica. 4.4.3 Los restantes numerales o apartados anunciados en el libelo casacional solo evidencian un sinnúmero de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de las modalidades de error dispuestas por el legislador y solo traducen el interés del censor en extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de un escrito de libre factura que, a lo sumo, refleja su desacuerdo con el fallo emitido en unidad decisoria.

Así las cosas, la Corte observa que la determinación de condenar a George Aneyder Orduz Castillo se sustentó en prueba debidamente incorporada y valorada. El Tribunal analizó la prueba practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida.

Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado. Es importante recordar que los errores en la valoración de la prueba no surgen de la simple disparidad entre el análisis ofrecido por los falladores y el brindado por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del examen del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

En el caso concreto, el libelista no emprendió tal labor, toda vez que en su demanda de casación se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer la apreciación probatoria propia. 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de George Aneyder Orduz Castillo.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EXCUSA JUSTIFICADA GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11