Micelio
AP3005-2025(60240)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 3005- 2025 Radicación 60240 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condena impuesta el 19 de enero del mismo año por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 2 homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000).

II.

HECHOS El 17 de enero de 2019, a las 6:45 p.m., en la calle 31 con carrera 34 de Cali, RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA, portando un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, le disparó en varias oportunidades a Alexander González Cruz, aprovechando que estaba desarmado y desprevenido, causándole la muerte. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 11 de junio de 2019, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA, la cual se efectuó el 3 de julio siguiente. 2. El 4 de julio de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali le impartió legalidad a la captura.

Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA como autor de los CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 3 delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000).

El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. El 31 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. 4.

El 30 de agosto de 2019, se celebró la audiencia de acusación y, el 22 de enero de 2020, la audiencia preparatoria. 5. La audiencia de juicio oral se abordó en cinco sesiones, entre el 3 de febrero y el 9 de septiembre de 2020. En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia fue leída el 19 de enero de 2021 y en ésta se dispuso lo siguiente: CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 4 “1º). CONDENAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. 2º).

CONDENAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de seis (6) meses. 3º). Ejecutoriada la presente decisión las víctimas podrán promover el incidente de reparación integral dentro de los 30 días hábiles siguientes. 4°).

NEGAR a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debiendo cumplir la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que disponga el INPEC”1. La defensa de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA apeló dicha determinación. 6. El 14 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.

Dentro del término legal, el defensor de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. 1 Folio 69 del expediente de primera instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 5 Por lo anterior, el 17 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Cali lo concedió ante esta Corporación. 7.

El 24 de septiembre de 2021, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, en los que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: 1. En el cargo primero –principal- acusa al Tribunal de haber incurrido en “errores de hecho por falso raciocinio en cuanto se desconoció la sana critica [sic], específicamente la lógica, y la razón suficiente”2.

Para sustentarlo, parte de la premisa de que el ad quem le dio credibilidad al testimonio de Claudia Fernanda Campo Rave, pese a que ésta no conocía a RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA y solamente lo “identificó por las fotos que vía Whatsapp le enviaba su suegra Dalila”3. Por ende, sostiene que la valoración del relato en cuestión: 2 Folio 57 del expediente de segunda instancia. 3 Folio 75 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 6 “[S]e distancia de la ciencia, contrarió la realidad del acontecer, en consecuencia hace del relato de Campo Rave un recuento inverosímil, el cual de manera acrítica, el juzgador violentó la lógica, la ciencia, y en consecuencia, incurrío [sic] en falso raciocinio para edificar el fallo condenatorio”4.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1.1 Por un lado, aduce que el relato no se compadece con las demás pruebas aportadas por el ente acusador, así: i) Señala que el contenido de la necropsia indica que los orificios de entrada de los proyectiles del arma de fuego fueron por la parte posterior del cuerpo de la víctima –como también lo corrobora el testimonio de Sergio Carabalí Ortiz-, pero Claudia Fernanda Campo Rave aseguró en juicio que el ataque fue de frente.

Con esto, reclama que: “[E]s inverosímil que el agresor disparó de frente; luego desaparece esa inferencia lógica de que ella vio que el agresor le disparó de frente a la víctima, y que vio verdaderamente al agresor”5. ii) Además, John Freddy García, investigador del CTI, reconoció, en su declaración en juicio, que, luego de entrevistarse con María Dalila Cruz Ortiz: 4 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 115 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 7 “[S]e enteró que ésta [le] entregó fotografías a Claudia Fernanda Campo Rave para que [señalara] a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa […] en [la] diligencia de reconocimiento fotográfico”6.

Incluso, reclama que María Dalila Cruz Ortiz, madre de Alexander González Cruz, quien estaba en Santiago de Chile el día de los hechos, admitió que: “[S]uministró [una] fotografía de su hijo junto a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa quienes al parecer celebraban en el pasado la concesión de [la] prisión domiciliaria de su descendiente, traslado de fotos que tenía su hijo en el Facebook y que sirvieron para direccionar y señalar a Peña Ochoa como el posible autor del homicidio”7.

Con esto, manifiesta que los juzgadores de instancia desconocieron que la evidencia apuntaba a que el proceso investigativo estuvo direccionado para perjudicar al procesado. 1.2 Por otro, indica que la defensa acreditó que: i) RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA estuvo todo el día junto a Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa en el barrio Calipso; ii) RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA solo se enteró del homicidio de Alexander González Cruz “revisando el Facebook, donde publicaron que descansara en paz alias Flacurri”8, 6 Folio 82 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 84 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 88 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 8 además que a él le informaron que el autor del delito había sido un amigo en común llamado Alex Lora; y iii) Inicialmente, Claudia Fernanda Campo Rave le informó a Fabio Alexander Cuaran Rosero, patrullero de la Policía Nacional que fue el primer respondiente, que, “momentos antes, su pareja había discutido por teléfono con alias Alex Lora”9. 1.3 Por lo anterior, censura que: “El Tribunal así, ahonda sus yerros de raciocinio, todo para facilitar el lamentable convencimiento [de] que Claudia Fernanda Campo Rave dijo la verdad frente a que el agresor es el que le indujo la fiscal, es decir, el acusado.

Así el Tribunal desconoció el poder suasorio de la necropsia que desdice de la falaz versión de Campo Rave, y otros elementos ventilados en juicio, los que evidencian que ni el occiso fue atacado de frente, ni el autor fue RODRIGO ALEJANDRO, pues no estaba en el lugar del insuceso [sic], sino en otra latitud”10. 2. En el cargo segundo –subsidiario- acusa al Tribunal de haber incurrido en un “error de hecho por falso juicio de existencia”11.

Para fundamentarlo, sostiene que: “El Tribunal como juez de segunda instancia fatalmente cercenó u omitió la prueba. Deduce los hechos a partir de las declaraciones, especialmente de la señora Campo Rave, pero sin cotejarla de cara 9 Folio 94 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 111 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 121 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 9 a la realidad objetiva que demuestra el contenido de la necropsia que como soporte probatorio de la estipulación número dos -la causa de muerte de la víctima, fue incorporada al juicio”12.

Puntualmente, censura que el ad quem “soslayó, y no […] valoró”13 el dictamen de necropsia realizado por Viviana Emilse Mallama Cepeda, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para ello, explicó que, aun cuando la causa de la muerte de Alexander González Cruz fue estipulada, “su contenido material no fue objeto de apreciación por el juzgador”14.

En la misma línea, señala que dicho error resultó trascendente, ya que, de haberlo apreciado, el juzgador de segunda instancia habría notado que: “[L]a versión de Campo Rave es inverosímil, pues la agresión que recibió el pasado 17 de enero de 2019 en el barrio Prados de Oriente la víctima Alexander González Cruz, con proyectiles de arma de fuego, no fue de frente como sostiene la susodicha declarante”15.

Así, refiere que, de descartarse dicho testimonio, sencillamente “no existiría prueba directa alguna que demostrase que RODRIGO ALEJANDRO PEñA [sic] OCHOA, fue [el] sujeto activo [del] homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”16. 12 Folio 127 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 128 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 134 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 135 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 137 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 10 3.

Bajo este panorama, solicita: “CASAR la sentencia demandada, atendiendo a los cargos invocados, prevalentemente el primer cargo principal, o en su defecto el segundo cargo subsidiario planteado, y por la existencia de violaciones indirectas de la ley sustancial, en los que incurrió el Tribunal superior de Cali, y como consecuencia ABSOLVER al procesado RODRIGO ALEJANDRO PEñA [sic] OCHOA, y liberarlo definitivamente”17.

V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el 17 Folio 142 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 11 libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 12 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.

En el cargo primero –principal-, el recurrente censura que el ad quem incurrió en “errores de hecho por falso raciocinio en cuanto [a que] se desconoció la sana critica [sic], específicamente la lógica, y la razón suficiente”18, pero no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza, como pasa a verse: 2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia19.

Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe 18 Folio 57 del expediente de segunda instancia. 19 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 13 identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento20. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”21. 20 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 21 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.

CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 14 Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”22. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una 22 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.

CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 15 proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

Lo anterior, pues, si bien el casacionista señaló el testimonio de Claudia Fernanda Campo Rave y lo cotejó con otros medios de convicción23, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem violó la lógica pues, en su criterio: 23 i) El dictamen de necropsia realizado por Viviana Emilse Mallama Cepeda, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, junto con el testimonio de Sergio Carabalí Ortiz; ii) los testimonios de cargo de John Freddy García, investigador del CTI, y María Dalila Cruz Ortiz, madre de la víctima; y iii) los testimonios de descargo de Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa.

CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 16 “[E]s inverosímil que el agresor disparó de frente; luego desaparece esa inferencia lógica de que ella vio que el agresor le disparó de frente a la víctima, y que vio verdaderamente al agresor”24. Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) No hace referencia a los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, sino que habla en términos abstractos, sin especificar qué regla aplicable se desatendió; ii) Plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre la premisa (que las heridas de Alexander González Cruz son en la parte posterior de su cuerpo) y la conclusión (que es creíble la declaración de Claudia Fernanda Campo Rave cuando asegura que los disparos con arma de fuego fueron de frente), pero no dice cuál fue la falacia o el silogismo aparente o sofístico acaecido; y iii) No formula una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida. 2.3 Adicionalmente, los reproches en que se finca el cargo tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho frente a la apreciación 24 Folio 115 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 17 y la subsiguiente valoración del testimonio de Claudia Fernanda Campo Rave, como pasa a verse: 2.3.1 En la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, el Tribunal estudió con detalle el relato ofrecido por la testigo, concluyendo que éste: “[E]s claro, contunde [sic], coherente y creíble, toda vez que se encontraba en la inmediatez de los hechos, pues iba caminado con su novio Alexander González Cruz (hoy occiso), por la calle 31 con 34 del barrio prados de oriente [sic] de esta ciudad, cuando observó venir al agresor de frente a ellos y disparó arma de fuego en contra de su pareja, el primer impacto no lo hirió, sin embargo, en un forcejeo cayó al piso y el tirador aprovechó esa situación para dispararle en múltiples oportunidades, procediendo a pedir auxilió [sic] para llevarlo a un centro asistencial.

Así que la testigo permaneció antes, durante y después del ataque criminal, situación que le permitió grabar en su memoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, de ahí la riqueza descriptiva de su relato, como su coherencia y ello aunado a la cercanía que tenía entre el agresor y la víctima, le permitieron verificar su fisionomía […] aspectos que hacen que su testimonio sea creíble y que particularmente en realidad haya observado al agresor y este [sic] en capacidad de reconocerlo, como en efecto lo hizo, en las fotografías que observó (enviadas por su suegra), en [el] reconocimiento fotográfico como en el juicio oral y público. […] Señalamiento que se advierte espontaneo, puesto que ningún interés se ha demostrado [que] tenía para incriminar al procesado falsamente, pues fue clara en referir que no lo conocía, ni si quiera [sic] sabia [sic] su nombre”25. 25 Folio 17 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 18 2.3.2 Igualmente, el Tribunal abordó las críticas que plantea el recurrente con relación a que el señalamiento que hizo la testigo en contra del procesado obedece a las fotos que le envió la familia de la víctima, así: “[L]a señora Claudia Fernanda Rave, refirió que cuando se encontraron de frente con el tirador, su novio hizo un gesto de sorpresa, que le dio entender que la persona que lo atacó mortalmente, era conocida o cercana a la víctima, situación que le contó a su suegra, quien a partir de allí le envió fotografías, donde reconoció al homicida, en consecuencia, las fotografías fueron el elemento que sirvió de base para que la testigo lo reconociera, con todos los detalles que tenía en su memoria al haber presenciado el hecho, es decir, que el reconocimiento no obedece a la simple existencia de las fotografías.

Como tampoco el reconocimiento lo efectuó por presión o porque fue instruida u obligada por la familia del occiso para incriminar al acusado, pues [la] señora María Dalila Cruz Ortiz (madre del occiso) refiere que envió fotos a la señora Claudia Fernanda Campo Rave […] que descargó de la red social Facebook, donde Claudia Fernanda identificó a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa, que ella se aterró, que no lo podía creer, puesto que eran amigos desde la infancia y días antes había estado celebrando el beneficio de [la] prisión domiciliaria que le habían concedido a su hijo, por lo que, con el fin de no juzgar injustamente “a un inocente”, le envió más fotografías a la señora Claudia Fernanda “de todas las formas (…) con gorra, sin gorra, porque yo no voy a meter a un inocente” y en todas identificaba a Rodrigo Alejandro Peña Ochoa como el autor del homicidio y ella le creyó porque era la persona que estaba al lado de su hijo cuando fue atacado mortalmente”26. 2.3.3 Del mismo modo, el ad quem descartó que hubiese alguna contradicción entre los dichos de la testigo, que relató que RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA atacó a 26 Folio 21 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 19 Alexander González Cruz de frente, y las heridas presentadas por la víctima, que son en la parte posterior de su cuerpo.

Ello, pues, si bien le restó credibilidad al testimonio de Sergio Carabalí Ortiz27, tuvo en cuenta que éste dijo, textualmente, que, luego del primer disparo, Alexander González Cruz cayó “hacia delante, ósea [sic] el muchacho cae hacia delante y él [RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA] lo que hace es desenfundarle el arma así tas, tas, tas, tas”28. 2.3.4 Finalmente, al advertir que la testigo directa era creíble y que, en este sentido, la tesis de la Fiscalía estaba plenamente acreditada, descartó la hipótesis alternativa planteada por la defensa, consistente en que RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA estaba en otro lugar a la misma hora de los hechos.

Lo anterior, ya que encontró que Johan Andrés Quiñonez Murillo y Diego Fernando Pino Ochoa “no generan confiabilidad y credibilidad suficiente”, en cuanto a que sus versiones devienen “inverosímiles, pues pretenden que la testigo de 27 Entre otras, porque no supo establecer la fecha de los hechos, en cuanto a que primero dijo que fueron el 19 de febrero de 2019, luego, en sede de contrainterrogatorio, dijo que fueron el 17 de febrero de 2019 y, al final, sencillamente señaló que no lo tenía claro, pues “fue en el transcurso de enero”.

Igualmente, tampoco supo ubicar el lugar de los hechos, pues primero dijo que la víctima y la señora que lo acompañaba estaban parados en una esquina y, luego, lo reconsideró y dijo que “al muchacho lo matan en toda la carretera en el medio de la carretera”. Folio 23 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 23 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 20 cargo sin motivo alguno lo haya incriminado de un suceso tan grave al procesado sin tener conocimiento suficiente sobre ello”29. 2.4 Bajo este panorama, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. De hecho, el libelista no acreditó que el ad quem hubiese incurrido en un yerro en el raciocinio o en una idea falsa al analizar el mérito de las pruebas, sino que, en realidad, el reclamo está dirigido a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso, pues no comparte la conclusión a la que arribaron, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 3.

En el cargo segundo –subsidiario-, el recurrente censura que el ad quem incurrió en un “error de hecho por falso juicio de existencia”30, en lo sustancial, porque, en su criterio, los jueces de instancia omitieron valorar el dictamen de 29 Folio 27 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 121 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 21 necropsia realizado por Viviana Emilse Mallama Cepeda, la médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin embargo, el recurrente no tiene interés para plantear dicho reproche en casación, pues no lo planteó en la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. De hecho, la alzada consistió en lo siguiente: “[R]efiere que desde un principio su teoría del caso es que su prohijado ni siquiera se encontraba cerca al lugar de los hechos, para el efecto llevó testigos que fueron desestimados por el A-quo.

Que entre su prohijado y el occiso, existía una cercanía porque vivían en el mismo barrio, pero no se comprobó [sic] motivos para que haya querido atentar contra su vida. Presenta reparos respecto al testimonio ofrecido por la señora Claudia Fernanda Campo Rave, resaltando fundamentalmente la forma en que identifica al señor Rodrigo Alejandro Peña Ochoa como el agresor del señor Alexander González Cruz.

Que la testigo el día de los hechos manifestó a las autoridades que cuando se encontraba acompañando a su novio, observó a un sujeto de frente disparar, que hubo un forcejeo, que hizo que su pareja cayera al piso, situación que aprovecha para dispararle y aunado a ello se lleva el teléfono celular, momento en el que pensó que se trataba de un ladrón, describiendo al tirador como una persona que estaba armada y lucia [sic] una gorra.

Luego dice que los familiares de la víctima le preguntaron cómo era el sujeto, ella les señala las características, de igual forma les indicó que pensó que era por hurtarle el celular, pero debido a unos gestos que hizo su novio en el momento de la agresión, caviló que se trataba de alguien conocido, ante lo cual la señora Dalila (madre CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 22 del occiso), empezó a mandarle fotos y en una de ellas observó una persona que se parecía “muy exageradamente” al agresor.

Que en juicio señala a su prohijado como el autor del homicidio, sin mirarlo a la cara y con un tono de voz “cambiante y nerviosa”. Bajo esas premisas, considera que la señora Claudia Fernanda cuando empieza a recibir presión de los familiares de su novio para que suministre más información del homicida y por esa razón adiciona “de forma deliberada” que el agresor tenia los “pómulos sobresalientes, su contextura gruesa, su nariz, su nariz nunca se me va a olvidar, más que todo eso, de cabello corto, su cara es gordita en ese momento”, descripción que no coincide con la que realizó el día de los hechos, pues solo dijo que lo vio armado y con una gorra.

Que las anteriores irregularidades en la declaración de Claudia Fernanda, se corroboran con el testimonio del policial Fabio Alexander Cuaran Rosero, quien le recibió la primera “declaración” e informó en juicio que la señora Claudia Fernanda se encontraba en estado de shock, señalando como características del agresor tan solo dos, esto es, “que el señor se encontraba con una camisa rayada y que era de contextura gruesa”, sin haber suministrado más información en ese momento, primera descripción que de cara a las reglas de la experiencia “es importante y valiosa”, porque la memoria se encuentra fresca.

Que de igual forma se pregunta, como [sic] pudo la testigo observar que el tirador tenía el pelo corto, si llevaba gorra y se duele porque no se confirió valor probatorio a sus testigos. Así, solicita [que] se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria POR DUDA FAVORABLE”31. Con esto, en la apelación no se controvirtió, en ningún momento, una posible omisión frente a la apreciación del dictamen de necropsia realizado por Viviana Emilse Mallama Cepeda, con lo que no es posible plantearlo en casación, 31 Folio 11 del expediente de segunda instancia. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 23 como si fuera el espacio para subsanar los errores previos y reabrir las oportunidades perdidas.

En todo caso, aunque, en gracia de discusión, se superara la falencia anterior y se entendiera –hipotéticamente- acreditado el yerro, éste sería intrascendente. Lo anterior, debido a que, como se vio en el numeral 2.3.3 de esta parte motiva, el ad quem descartó que hubiese alguna contradicción entre los dichos de la testigo, que relató que RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA atacó a Alexander González Cruz de frente, y las heridas presentadas por la víctima, que son en la parte posterior de su cuerpo.

Ello porque, según consideró, el ataque frontal –inicial- no descarta heridas en la parte posterior, sencillamente porque Alexander González Cruz se cayó hacia adelante y RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA le propinó otros disparos cuando éste estaba en el suelo. 4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 24 Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación32.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO ALEJANDRO PEÑA OCHOA contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 32 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 76001600000020190069901 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 25 2.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49D909E1AD078BD0BA37D9DCA594F9448FB9EBC1CC50317FF8FD6CA4602E3E00 Documento generado en 2025-05-22 Número Interno: 60240 Casación Ley 906 de 2004 Rodrigo Alejandro Peña Ochoa 27