Micelio
AP3005-2021(58842)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210014500 Número interno 58842 Extradición Leison Jiménes Mosquera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3005-2021 Radicación N°. 58842 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LEISON JIMÉNES MOSQUERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1214 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LEISON JIMÉNES MOSQUERA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «narcóticos y operación de embarcaciones», de conformidad con la acusación N°. 4:18 CR72[footnoteRef:1], dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:2]. [1: También enunciada como caso No. 4:18-cr-00072-ALM-KPJ.] [2: Expediente digital. ] 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 9 de septiembre de 2020, en la que decretó la captura de LEISON JIMÉNES MOSQUERA, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente. 3. A través de la Nota Verbal No. 2131 del 29 de diciembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LEISON JIMÉNES MOSQUERA. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del expediente digital.

Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 5. Esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, mediante auto del 25 de enero del presente año, se requirió a JIMÉNES MOSQUERA para que designara defensor, pero como guardó silencio la Sala nombró un defensor público que lo asistiera. 6.

En proveído del 4 de junio siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas.

Por su parte, la defensora pública pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informara si en contra del requerido existe algún proceso o sentencia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición y en caso afirmativo, por cuenta de qué autoridad y si tiene antecedentes penales en Colombia; también que se oficiara a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de que informaran si JIMÉNES MOSQUERA está siendo requerido por ese Tribunal, con el objeto de garantizar el respeto del principio del non bis in idem.

Igualmente, pidió que se requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si LEISON JIMÉNES MOSQUERA había ingresado a Estados Unidos, dado que la extradición «es un mecanismo que se concede por la presunta comisión de un delito en el territorio del Estado requirente». CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.] Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. En el presente caso, la defensora pública de LEISON JIMÉNES MOSQUERA solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si JIMÉNES MOSQUERA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem.

En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado LEISON JIMÉNES MOSQUERA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [5: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] Adicionalmente, la defensa pidió que se oficiara a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de establecer si LEISON JIMÉNES MOSQUERA está siendo allí juzgado.

Al respecto, se tiene que al momento de emitir el concepto, le corresponde a esta Corporación verificar la eventual aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo que es procedente la petición elevada en tal sentido. En consecuencia, se dispondrá oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en el término de diez (10) días, informe si el solicitado LEISON JIMÉNES MOSQUERA, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, se dispondrá requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el propósito de que certifique si el solicitado en extradición está incluido en los listados de integrantes de las FARC para verificar también el enunciado requisito. 3.

De otro lado, la defensa solicitó que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que esa cartera informara si JIMÉNEZ MOSQUERA había ingresado a Estados Unidos, por cuanto la extradición se «concede por la presunta comisión de un delito en el territorio del Estado requirente». Al respecto, debe indicar la Sala que dicho pedimento resulta innecesario, dado que los elementos allegados a la actuación permiten determinar el lugar de ocurrencia del ilícito, el cual será evaluado al momento de emitir el concepto, a efecto de determinar si se satisface o no el principio de territorialidad de la ley penal como circunstancia condicionante de la solicitud de extradición. Por consiguiente y como lo pretendido por la defensa es verificar el cumplimiento del enunciado requisito, se negará la petición probatoria que en tal sentido elevó la defensora pública, por los motivos señalados. 4.

Por otra parte, revisada la carpeta se evidencia que no se allegó la documentación relacionada con la plena identidad de LEISON JIMÉNES MOSQUERA, aspecto que se debe analizar al momento de emitir el respectivo concepto, dado que no obra en el expediente informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como LEISON JIMÉNES MOSQUERA, con la cédula de ciudadanía No. 82.383.850.

Se dispone entonces, de oficio, requerir a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obran en el documento de identidad de quien se identifica como LEISON JIMÉNES MOSQUERA.

Además, se ordena solicitar a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho que allegue copia de los informes de policía judicial emitidos tras la captura con fines de extradición, esto es, reseña fotográfica, acta de notificación de derechos del retenido, constancia de buen trato, acta de consentimiento, constancia entrevista con el defensor, así como el reporte por medio del cual el requerido fue dejado a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en razón a que, revisada la carpeta, no obran tales documentos.

Finalmente, se debe indicar que aunque el abogado Jesús Javier Parra Quiñones manifestó actuar en calidad de defensor de LEISON JIMÉNES MOSQUERA y también solicitó dentro del plazo respectivo, como postulaciones probatorias que se oficiaría a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz para indagar si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación, se advierte que dicho profesional no allegó el poder para representar en este trámite a JIMÉNES MOSQUERA, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente al memorial presentado en tanto el citado profesional del derecho carece de legitimación para intervenir en el trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en los numerales 2 y 4 de la parte considerativa de esta providencia. 2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud que elevó la defensa en el acápite 3 de este auto. 3. Contra lo decidido en el numeral anterior procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase permiso GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2