Acción de revisión Radicación 57104 Yolanda Carrasco Ávila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3005-2020 Radicación n°. 57104 Acta 238 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por la defensa de la condenada YOLANDA CARRASCO ÁVILA.
HECHOS Para el mes de mayo de 1996, YOLANDA CARRASCO ÁVILA y Salvador Ruiz le vendieron a Luis Carlos Triana Aranguren el taxi de placas SGT-393, en la suma de quince millones de pesos. Como el pago se hizo en cuotas, los vendedores no llevaron a cabo el traspaso de rigor. El 20 de mayo de 2004, Triana Aranguren, como poseedor del automotor, suscribió promesa de compraventa con Diego Fernando Moreno González advirtiéndole que el vehículo había sido afectado con medida cautelar dentro de un proceso civil que se adelantaba contra los iniciales propietarios.
El nuevo poseedor, Moreno González, le informó a YOLANDA CARRASCO ÁVILA que había adquirido el taxi. No obstante, la condenada acudió al establecimiento “Autos y Asesorías” y allí obtuvo una carta en la cual constaba que el automotor había sido chatarrizado y destruido, sin que ello fuera cierto. La citada carta fue radicada por CARRASCO ÁVILA en la Secretaría de Tránsito, tras lo cual negoció el cupo del taxi, que fue asignado en favor de Mario Ramírez Rueda, propietario del vehículo de placas VEE-975.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 27 de abril de 2010, la Fiscalía formuló imputación contra YOLANDA CARRASCO ÁVILA por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa. El 19 de mayo del mismo año, le formuló acusación en esos términos. Agotado el rito, el 8 de marzo de 2013 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá la condenó a las penas de 104 meses de prisión y 250 salarios de multa, como coautora material de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa.
Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Dispuso, de igual manera, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 2. El defensor de CARRASCO ÁVILA apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2013, lo modificó para imponerle las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 249.5 salarios como responsable de los injustos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también la redujo en el mismo plazo de la privativa de la libertad. Confirmó, en todo lo demás, la decisión de primer grado. 3. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación. En providencia del 27 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso no admitir la respectiva demanda. 4.
En firme la sentencia, el abogado de la condenada acudió a la acción de revisión. 5. Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, se aceptó el impedimento que formularon los H. Magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y EYDER PATIÑO CABRERA, para conocer del presente asunto. 6. En providencia CSJ AP2149 – 2020 de esa misma fecha, la Corte inadmitió la demanda propuesta al amparo de la causal 6ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004, en lo sustancial, porque el libelista no demostró el carácter espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron la sentencia, por medio de decisión judicial ejecutoriada como lo exige la senda de la causal que invocó, sino que se limitó a afirmar, sin sustento alguno, que el fallo de condena se profirió con soporte en una prueba falsa.
Dijo la Sala en aquella providencia, que la supuesta falsedad de la prueba se soportó, simplemente, en las afirmaciones que vertió en el libelo el abogado según las cuales la firma consignada en los trámites de chatarrización del taxi no fue la de su prohijada, pero ello no se acreditó mediante una providencia judicial en firme que así lo hubiese declarado, como exige la causal en cita.
Y agregó la Corte, que aun si la firma registrada en los documentos relacionados con la chatarrización del taxi no fuese la de CARRASCO ÁVILA, en nada variaba la declaración de responsabilidad que emitieron las instancias contra ella, pues el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, dejó claro que todos los trámites irregulares se llevaron a cabo «bajo la determinación de la encartada». 7.
Inconforme con lo resuelto por la Sala, el actual defensor de YOLANDA CARRASCO ÁVILA recurrió el proveído inadmisorio. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Con la impugnación horizontal, el representante judicial de la condenada remitió un “informe investigador de laboratorio” y afirma que, con ese documento, en su criterio, «se evidencia la inexistencia de uniprocedencia escritural entre el documento objeto de fraude y la firma de mi prohijada».
Desde esa perspectiva, estima que se acredita, en primer lugar, la certeza de la falsedad alegada pero también, que la demanda de revisión no se cimentó en «apreciaciones subjetivas». CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.
Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. 2. En este evento, desconoce el actor que la impugnación horizontal del auto que inadmite la demanda de revisión no equivale a un término para subsanar o corregir el libelo, sino que, como todo recurso, tiene como propósito demostrar al operador judicial algún posible yerro en el que se haya incurrido al proferir la providencia que inadmite la correspondiente demanda.
En ese sentido dijo la Sala en providencias CSJ AP8292 – 2016, CSJ AP3316 – 2016 y CSJ AP947 – 2016 lo siguiente: Huelga anotar que, en virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer requisitos procesales inherentes a la acción de revisión y, entonces, habilitar así un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada por alto.
Por lo demás, el trámite contemplado en la ley respecto de la acción de revisión no contiene esa especie de simbiosis con el procedimiento civil que faculta devolver la demanda para que el accionante corrija sus yerros o allegue documentos trascendentes omitidos en la misma. Apenas, como aquí sucedió, se inadmite la demanda en caso de no cubrir las exigencias legales y es por ello que en lugar de habilitar un término o trámite para corregir las falencias que obligaron esa inadmisión, apenas se permite el recurso de reposición que, también se reitera, por su naturaleza no se encamina a permitir la corrección de los errores de la demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario.
(Negrillas fuera de texto). Y añadió en CSJ AP6459 – 2014: Surge entonces incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias de la misma, y simultáneamente interponer recurso de reposición, en tanto lo primero implica el reconocimiento del acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir, que no se comparte. Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza del medio de impugnación, cual es la de propender por la revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida.
En sustento del recurso de reposición, el apoderado del condenado allegó un informe de investigador que como conclusión arrojó la ausencia de «uniprocedencia escritural, entre las rúbricas dubitadas que figuran en el formulario único nacional No. 98925-06-11001 y las muestras manuscriturales de la señora Yolanda Carrasco Ávila», afirmando que con ese dictamen se demuestra la supuesta falsedad de los elementos probatorios que edificaron la declaración de responsabilidad penal contra su prohijada.
Pero como se expuso atrás, el objeto de examen en sede del recurso horizontal es, necesariamente, la decisión controvertida. La argumentación que lo sustenta se debe dirigir a la demostración de un yerro de tal magnitud que obligue a modificar o revocar dicha decisión y no a la corrección de los errores que la Sala detectó en la demanda de revisión. Además de esa falencia, el documento aportado tampoco resulta válido frente a las exigencias previstas para la admisión de la demanda por vía de la causal sexta de revisión invocada.
Claramente se dijo en el auto que inadmitió la demanda, con base en la pacífica postura que al respecto ha sostenido la Corte, que «el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia».
Y un “informe de investigador de laboratorio” no puede asemejarse a una decisión judicial, como mal parece entenderlo el abogado recurrente. Así pues, además de que el recurso de reposición no está previsto para subsanar los yerros de la demanda que derivaron en su inadmisión, tampoco el documento aportado es un soporte atinado de la causal invocada.
En adición, nada dijo el impugnante sobre los demás aspectos que llevaron a la Corte a inadmitir el libelo. Principalmente que, la supuesta falsedad probatoria que se alegó a la luz de la causal 6ª de revisión, en nada alteraba la certeza de la condena emitida, porque según concluyó el Tribunal en la sentencia de segundo grado, los trámites irregulares se llevaron a cabo con la aquiescencia de YOLANDA CARRASCO ÁVILA y bajo su «determinación», pues, a voces del ad quem, «su artimaña se aprecia clara cuando suscribe con MARIO RAMÍREZ, el contrato de compra venta del cupo, a sabiendas que para tal cometido se tendría que presentar documentos que certificaran que el automotor que ocupaba el mismo había sido objeto de destrucción».
Por los motivos precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición y el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras. ] Ello impone mantener incólume el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJAP2149 del 2 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN IMPEDIDO EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11