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AP3004-2020(53648)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación No. 53648 P.A.C.B. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3004-2020 Radicación n° 53648 (Aprobado Acta n° 238) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de P.A.C.B., contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por la Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Entre los años 2011, 2012 y 2013, el menor J.D.S.B. -nacido el 11 de mayo de 2005- y su madre LVB viajaron a Bogotá para atender diligencias de diversa índole, entre ellas, acudir a citas médicas y que se le practicara una cirugía umbilical al menor. En cada una de esas oportunidades, se hospedaron en la residencia de A BC, tía de LV, ubicada en la Calle. [ ], en la localidad de Kennedy.

P.A.C.B., el hijo adolescente de la señora BC -nacido el 28 de mayo de 1997-, en varias ocasiones aprovechó las visitas de sus familiares para a amarrar al menor J.D.S.B., amordazarlo y accederlo carnalmente por el ano, obligándolo a guardar silencio con la amenaza de ser más violento la próxima vez. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a P.A.C.B. el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el grado de consanguinidad (arts. 208 y 211-5).

El 18 de junio de 2015, la Fiscalía varió la calificación jurídica en audiencia y, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, acusó a P.A.C.B. como probable autor del delito de acceso carnal violento agravado, por haber sido en contra de un menor de catorce años (arts. 205 y 211-4 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado dictó la sentencia el 21 de marzo de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor del delito por el cual fue acusado, le impuso sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada por 36 meses.

Consideró improcedente la sustitución de la sanción. 3. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sanción mediante proveído del 19 de junio de 2018. 4. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista presenta dos cargos “ principales ” y uno subsidiario, sustentados de la siguiente manera: 1. Cargo primero. Al A del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. En suma, para el censor, el tribunal le restó importancia al documento en el que se certificaba que a la víctima le fue practicada una cirugía el 29 de enero de 2013, pues, por tratarse de un tratamiento invasivo frente a una hernia umbilical, el niño estuvo sometido a diferentes cuidados, todos supervisados, por lo que, sostiene, era “ imposible” que P.A.C.B. tuviese contacto con el menor en la fecha del último acceso carnal (28 de enero de 2013). 2.

Cargo segundo. En virtud del art. 181-3 del C.P.P., el censor nuevamente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, cargo que sustenta reprochando la existencia de un error por falso juicio de identidad por distorsión y cercenamiento probatorio. Para el memorialista, el ad quem adicionó dichos al testimonio de la víctima, en cuanto a que el menor, asevera, sólo refiere dos eventos en los que fue accedido carnalmente: i) cuando su madre compró una moto y lo dejó al cuidado de su primo (4 de febrero de 2011) y ii) cuando fue operado de una hernia umbilical (28 de enero de 2013).

Por lo anterior, sostiene, no hay evidencia de que el acceso carnal haya sucedido en otras oportunidades, de tal forma que el tribunal, al valorar el testimonio, “ infirió ” hechos, vulnerando “las reglas de la ciencia y la experiencia”, pues considera que “los niños son susceptibles de ser intimidados cuando son fuertemente sugeridos por una o varias personas”. 3.

Cargo subsidiario. Conforme al art. 181-1 del C.P.P., el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 187 del Código de Infancia y Adolescencia. En su criterio, la privación de la libertad sólo procede cuando el sujeto activo es mayor de catorce años y, para la fecha del primer acceso carnal (4 de febrero de 2011), P.A.C.B. tenía trece años.

Con fundamento en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y que se absuelva a P.A.C.B. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 2.

En primer lugar, la censura planteada en el cargo primero no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231).

Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto), en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo que las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, pues el censor, en lugar de refutar con suficiencia y solidez la estructura probatoria en que se funda la declaratoria de responsabilidad, simplemente alega, desde su visión subjetiva, que era imposible que se hubiera presentado un evento de acceso carnal el 28 de enero de 2013, debido a que el menor estaba en preparación para la cirugía umbilical y que, por ende, el Tribunal le dio un valor inadecuado al documento en el que se certificaba que se le había realizado el tratamiento quirúrgico.

Así, dejando de atender las exigencias propias de la modalidad de error invocada, no identificó: i) el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, los juzgadores presuntamente desconocieron en el proceso de valoración probatoria ni ii) las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Además, los reproches en que se basa la censura tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho, pues: i) No se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo del documento citado y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas.

De ahí que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad, pues tampoco están dados los presupuestos configurativos de dicho yerro de apreciación; y ii) El reclamo es incapaz de evidenciar que el certificado de la cirugía fue completamente inobservado o que los falladores estimaron como tal un medio de conocimiento que, en estricto sentido, no podía ser considerado como prueba, lo cual dejaría en el vacío la configuración de un falso juicio de existencia. Con todo, desde la perspectiva sustancial, el reproche es infundado, pues tampoco es cierto, como lo sostiene el censor, que el ad quem inadvirtió la cirugía que le fue practicada a la víctima.

Al respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia: Vale la pena señalar que si bien existen incongruencias frente al orden en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que el menor JDSB, en cada una de las oportunidades en las que relató los mismos, expuso que se produjeron cuando él y su progenitora venían a Bogotá y ésta lo dejaba en la casa de su tía A, relacionándolos con acontecimientos concretos, tales como citas médicas, la compra de una moto y la realización de una cirugía umbilical, sucesos que en efecto ocurrieron, tal como se acreditó en el juicio oral.

Ahora bien, conforme se observó en el juicio oral, la señora LVBC fue coherente con lo relatado por su menor hijo, pues manifestó que el 19 de septiembre de 2013, JDSB le reveló que había sido agredido sexualmente por P ACB, toda vez que este último aprovechaba cada oportunidad que estaba a solas con el menor para proceder a bajarle los pantalones, a amarrarlo, y a accederlo carnalmente por el ano. Que tales sucesos ocurrían cuando dejaba a su menor hijo en la residencia de la familia CB, y que concretamente los sucesos habían ocurrido cuando había comprado la moto, cuando venían a Bogotá para asistir a citas médicas y cuando se le practicó una cirugía umbilical a la víctima, entre otras cosas. 3.

Por otro lado, el reclamo elevado en el cargo segundo no acredita la configuración de una infracción constitutiva de falso juicio de identidad, pues el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377).

Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

En pocas palabras, el censor tiene la carga de: i) señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado, de modo manifiesto y trascendente, lo que ella decía y ii) demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Sin embargo, el demandante para nada demuestra, mediante la técnica de la doble columna referida, que el testimonio de la víctima fuera tergiversado en la comprensión de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia. Solamente refiere que el menor sólo hizo referencia a dos hechos en los que fue accedido carnalmente, por lo que, a su modo de ver, los demás eventos fueron adicionados por el ad quem.

Mas tal afirmación no sólo es insuficiente para acreditar un falso juicio de identidad, sino que carece de sustento. Quien realmente tergiversa la motivación plasmada en las sentencias de instancia es el demandante, como fácil se advierte al revisar los términos en que, en verdad, el ad quem apreció las referidas pruebas. [E]l menor J.D.S.C. rindió testimonio acompañado de la psicóloga […] adscrita al ICBF, y evocó que cuando venían a Bogotá con su mamá se quedaban en la casa “de la tía A”, la cual describe como una casa de dos pisos, un poco grande, que la tía vivía con los hijos y el esposo y que cuando se quedaba, dormía en la cama con su mamá. Rememoró que una vez que estaba viendo el programa “mujeres al límite” sucedió algo.

Describió que en la casa de LUZ A, donde vivía un niño con el que tenía una relación regular, P, “… él era el que me hacía daño, como que yo me bajara los pantalones y que yo me acurrucara así en la cama, me amarraba las manos, me amarraba los pies, me tapó la boca para que no pudiera gritar y me hacía daño y un día yo fui al baño, fui a hacer del cuerpo y poposié (sic) con sangre, yo llamé a mi mamá, le dije mire lo que pasó, mi mamá le dijo a la señora A (…) la señora A le dijo a mi mamá que de pronto yo estaba descuajado (…) Se refiere a P como un primo, el hijo de su tía A y especificó que los hechos pasaban en el segundo piso, en la habitación donde dormía P, éste le pedía que se bajara los pantalones para que pudiera “hacer daño”, P se bajaba la ropa y con su pene le lastimaba la cola, amarraba las manos y los pies con un trapo, él trataba de pedir ayuda… Ubicó a su tía en algunas oportunidades en el primer piso mientras sucedían los hechos, por lo que no se daba cuenta, y que cuando su mamá fue a una cita médica, él se quedó con su tía A y P, el cual lo invitó a que fueran a la habitación a jugar, no recuerda fechas; pero rememoró que su mamá venía al médico o a comprar una moto, cuando ella estaba en eso lo accedía. También recordó, cuando la mamá vino a sacar la tarjeta no recuerda de quién y la vez que le operaron el ombligo, lo que no importó al procesado porque también hizo lo mismo.

Enfatizó que no le contó antes a su mamá, porque el adolescente lo tenía amenazado que si le decía le iba a “hacer más duro”, y que P lo agredía sexualmente de día y de noche, le golpeaba la cabeza, le daba manotadas en la cara, y que la última vez que lo agredió fue cuando su mamá compró la motocicleta, para esa fecha su progenitora llegó tarde y recuerda haberse quedado solo varios días en la casa de P, el cual aprovechó para accederlo, porque su mamá no llegaba en las noches y finaliza diciendo que lo que pasó afectó su vida “me hizo ser brusco con mis compañeros.

Por otro lado, con respecto al testimonio de la víctima, el tribunal refirió: JDSB fue claro al indicar que tales abusos le fueron ocasionados en varias oportunidades, relacionando algunos de esos acontecimientos con visitas a Bogotá que él y su progenitora hicieron para acudir a citas médicas, para la compra de una moto y para la realización de una cirugía que el menor adujo se le llevó a cabo en el ombligo.

Agregado a lo anterior, el menor en cita expuso firmemente que él trató de pedir ayuda y que era su deseo decirle a su progenitora lo que estaba ocurriendo, pero que decidió no hacerlo por cuanto el adolescente P ACB lo tenía amenazado. Así las cosas, contrario a lo dicho por el recurrente, para la Sala el testimonio de JDSB es creíble, pues nótese que con el mismo se proporcionaron múltiples detalles respecto de los abusos de los que fue víctima.

Vale resaltar que para el momento en el que rindió tal testimonio el ofendido contaba con 11 años de edad, por lo que no resulta extraño que por el transcurso del tiempo (4 años aproximadamente) se olviden las fechas exactas en las que ocurrieron los abusos”. Así entonces, las sentencias impugnadas dan cuenta de que el menor se refirió a más eventos de acceso carnal aparte de los dos que refiere el censor.

De ahí que, al afirmar que el delito se dio “en varias oportunidades”, el ad quem de ninguna manera incurre en una alteración material -por adición-, manifiesta y trascendente, de lo que decía la prueba, ni se observa discordancia alguna entre el contenido de ésta y lo reseñado en las sentencias de instancia. Por el contrario, se aprecia afinidad, haciendo que quede en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de identidad. 4.

El cargo subsidiario por violación directa, dirigido a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad impuesta a P.A.C.B., también ha de inadmitirse, debido a que la censura falta a la fidelidad debida en la reseña de los hechos jurídicamente relevantes, en referencia a los cuales se aplicó el juicio de adecuación típica y la correspondiente dosificación de la sanción. De ahí que, de entrada, el reclamo se advierta manifiestamente infundado.

Cierto es que, a la hora de valorar las pruebas, los juzgadores de instancia hicieron alusión al primer evento de violación, ocurrido el 4 de febrero de 2011. Empero, no es cierto que ese particular comportamiento atribuido al adolescente acusado hubiera integrado la declaratoria de responsabilidad ni, mucho menos, que hubiera sido considerado como fundamento para individualizar la sanción. No. Tal suceso, como se advierte en las sentencias de instancia, fue apreciado únicamente a efectos de valorar en contexto la credibilidad del testimonio incriminatorio rendido por el menor ofendido.

A la hora, de concretar los comportamientos de los que se deriva responsabilidad del adolescente infractor, el a quo expresamente excluyó toda conducta cometida por aquél con antelación al 28 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió 14 años. No es verdad, como lo sostiene el libelista, que la declaratoria de responsabilidad se justificó con sólo dos hechos, ocurridos en febrero de 2011 y enero de 2013.

Excluido para efectos del juicio de adecuación típica el primer episodio de acceso carnal violento, el juez de primera instancia declaró probada la hipótesis delictiva fijada en la acusación, cifrada en que en varias ocasiones, durante 2012 y 2013, cuando el adolescente infractor tenía más de 14 años, violó al menor P.A.C.B. Sobre el particular, al momento de individualizar la sanción, el a quo expuso: Sea lo primero señalar…que se procede por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, para el momento de los hechos, esto es, para los años (posteriores al 28 de mayo, que fue cuando el joven cumplió los 14 años), 2012 y 2013, P A CB contaba con una edad que superaba los 14 años. […] En este orden de ideas, frente a la causal de la confianza establecida en art. 211-5 del C.P., si bien se demostró en un primer momento, dado que lo que en principio motivó al niño a ir al cuarto del procesado fue pensar que iban a jugar y que éste era su primo, lo que denotaba confianza, también lo es que este hecho dice relación al primer momento del atropello sexual, ocurrido en febrero de 2011, cuando aquél sólo contaba con 13 años, lo que no es competencia de esta despacho, ya que, después, lo que facilitó la consumación de los múltiples reatos fue la violencia ejercida y la amenaza de un mal mayor, lo que, de por sí, excluye la tipificación de la confianza depositada por la víctima en el autor o partícipe.

En ese sentido, en el fallo de primer grado, que integra una unidad decisoria con la sentencia dictada por el tribunal, el juez puso de presente diversos momentos, posteriores al 28 de mayo de 2011, en que habrían acaecido los sucesos de acceso carnal violento, a saber, en agosto de 2012 y enero de 2013. Trayendo a colación lo expuesto por la víctima al médico forense, el a quo destacó que P se “ aprovechó de él hartas veces ” -adicionales al día en que su mamá compró la moto (en enero de 2011)- cuando traía a su hermana del colegio.

Además, resaltó, el niño declaró en el juicio que P le hacía eso cuando lo operaron de la hernia que tenía en el ombligo, sin que le importara ello, y que también “ le metió el pene por la cola ” cuando volvió más grande y le dijo que lo respetara, pero él no le hacía caso. Y esas referencias temporales en el testimonio del ofendido fueron valoradas en conjunto con las demás pruebas, a fin de corroborar lo expuesto por el niño. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: [La testigo] evocó que, en agosto de 2012, vino a Bogotá con el fin de obtener la tarjeta de identidad de su hijo y a cumplir las citas de pediatría, cuando lo operaron de una hernia umbilical, eso fue en enero de 2013 en la Clínica Nicolás de Federmann y, la última vez, el día que le retiraron los puntos de la cirugía. […] A su turno, el doctor Luis Alfonso Pallares Pérez, especialista de Médicos Asociados, fue puntual al decir que, efectivamente, el niño fue operado -en Bogotá- de una herniorrafía umbilical el 28 de enero de 2013, cuando tenía 7 años, en la Clínica Nicolás de Federmann y que, antes de la operación, hubo dos consultas previas; la penúltima cita fue aproximadamente 1 o 2 meses antes de la intervención, cuando fue valorado por el anestesiólogo, lo que indica que la primera cita pudo haberse dado en el año 2012 y, después de la operación, a los 10 días.

El a quo corroboró, entonces, que con posterioridad al 28 de mayo de 2011 existieron múltiples visitas del menor ofendido a la casa de su tía en Bogotá, en las que refirió que su primo lo violó “ hartas veces ”, así como que la única cita médica que tuvo el niño no fue en enero de 2013, sino que también recibió atención a finales de 2012.

Además, para por alto la censura, que el niño también rememoró cuando su mamá lo trajo a “ sacar una tarjeta ”. Esa fue la base fáctica con fundamento en la cual el juez declaró que P A CB accedió carnalmente mediante violencia a J.D.S.C. varias veces, después de haber cumplido 14 años, habiendo cometido el último acto el 28 de enero de 2013.

El demandante cercena los hechos que dieron origen a la investigación, omitiendo unos y ajustando otros, para hacer entender que hubo un error en la aplicación normativa, haciendo que el desarrollo del cargo sea inadecuado en los planos formal y material (CSJ AP 5 jun 2019, Rad. 55337). Además, al reclamar la imposición de una sanción no restrictiva de la libertad con fundamento en una apreciación probatoria distinta a la aplicada por los falladores de instancia, enfatizando en aspectos conductuales distintos a los considerados por aquéllos, así como en una particular lectura del informe del Defensor de Familia, el demandante quebranta la unidad lógica del reproche, pues tratándose de violación directa de la ley sustancial, el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica de la decisión impugnada.

Al escoger esta vía de impugnación, el recurrente ha de aceptar tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos. De suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las premisas fácticas de la decisión impugnada se reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de adecuación normativa desatinado.

Si bajo el pretexto de no cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta hechos distintos o se suprimen enunciados fácticos que se declararon probados en ellos, se incurre en una infracción que da al traste con la pretensión de admisión del cargo, por tergiversación de la base fáctica de la decisión. 5. En conclusión, como los cargos desconocen los estándares mínimos para su estudio de fondo y no tienen capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a los fallos de primer y segunda instancia, es necesaria su inadmisión. 6.

Por otra parte, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 7. Finalmente, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de P.A.C.B. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20