Casación No. 53783 Dairo Arcadio Zapata Mazo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3003-2020 Radicación n° 53783 (Aprobado Acta n° 238) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de DAIRO ARCADIO ZAPATA MAZO y CRISTÓBAL DE JESÚS ZAPATA MAZO en contra del fallo proferido el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ese departamento, por los delitos se secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. 2.
HECHOS Para el mes de septiembre de 2016, los hermanos DAIRO ARCADIO y CRISTOBAL DE JESÚS ZAPATA MAZO, entre otros, hacían parte de una organización delincuencial denominada “ Los Zorros ”, destinada al secuestro, la extorsión y otros delitos. El 26 de septiembre de 2016, en horas de la noche, varios sujetos de esa agrupación, vestidos con prendas militares y armados con fusiles, ingresaron violentamente en la residencia del señor Richard Emilio Marín Oquendo, ubicada en el municipio de Tarazá (Ant.), vereda Playa Rica, con el propósito de secuestrarlo.
Luego de privarlo de su libertad, les exigieron a sus familiares la suma de 120 millones de pesos, bajo la amenaza de matarlo y vender sus órganos. Aunque los familiares del señor MARÍN OQUENDO les entregaron 30 millones de pesos, mataron al secuestrado y dejaron sus restos mortales en un lugar desconocido, donde fueron hallados tiempo después (en la vereda Crucecitas, del municipio de Puerto Valdivia).
En desarrollo de la misma actividad, le exigieron 10 millones de pesos al señor Elkin Enrique Tovar Herrera, bajo la amenaza de que secuestrarían a su hijo y “ le sucedería lo mismo que a Marín Oquendo ”.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 18 y 21 de noviembre de 2016 la Fiscalía les imputó a DAIRO ARCADIO ZAPATA MAZO, CRISTOBAL DE JESÚS ZAPATA MAZO y otros, los delitos de secuestro agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. Los imputados no aceptaron los cargos. Los acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, con la diferencia de que incluyó el delito de homicidio agravado.
Durante la audiencia de acusación, los procesados aceptaron los cargos. El 27 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Especializado de Antioquia condenó a DAIRO ARCADIO ZAPATA MAZO y a CRISTÓBAL DE JESÚS ZAPATO MAZO, entre otros, a las penas de 420 meses de prisión, multa equivalente a 9.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlos penalmente responsables por los delitos incluidos en la acusación, salvo en lo que concierne al delito de homicidio agravado, frente al cual se decretó la nulidad parcial, habida cuenta de que no había sido incluido en la imputación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
La condena fue apelada por la Fiscalía y la defensa, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Antioquia, que la confirmó, mediante proveído del 19 de junio de 2018 (con una aclaración respecto del procesado JOVANNI ANDRÉS AREIZA). Frente a esta decisión, el defensor de los hermanos ZAPATA MAZO interpuso el recurso de casación.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En su copioso e impreciso escrito, el impugnante incluyó varios cargos. De un lado, por la senda de la causal segunda, planteó la violación de los derechos de sus representados, toda vez que: (i) la defensa técnica fue deficiente, sus representados actuaron convencidos de que tendrían derecho a una rebaja punitiva, expresamente prohibida por la ley, y, además, aceptaron su responsabilidad frente al delito de desaparición forzada, el que no se configura por haber recaído sobre “ un cuerpo inerte o sin vida ”;
(ii) durante la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no se le dio la oportunidad a la defensa de pronunciarse sobre aspectos relevantes para establecer la pena y para decidir acerca de los subrogados; (iii) el Tribunal no les dio respuesta a varios de los argumentos planteados por la defensa en la sustentación de la apelación; y (iv) el Tribunal no motivó lo atinente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
De otro lado, bajo la égida de la causal tercera, sostuvo que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por falso raciocinio, toda vez que: (i) violó el principio in dubio pro reo, tras incurrir en “ falsos juicios de identidad ”, aunque luego hizo alusión a la falacia del falso dilema; y (ii) violó el principió lógico de implicación. Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se hará alusión a otros aspectos de la disertación del censor, en cuanto ello resulte necesario para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de los hermanos ZAPATA MAZO debe ser inadmitida, por lo siguiente: Primer cargo: En cuanto a lo sucedido en la audiencia de acusación, donde los procesados decidieron aceptar los cargos, el impugnante se limitó a cuestionar el poco tiempo que estos se entrevistaron con la defensora.
Sobre el particular, no tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal, especialmente sobre la reiterada explicación que recibieron sus representados acerca de los delitos incluidos en la imputación y la acusación, así como la improcedencia de rebajas por expresa prohibición legal. Igualmente, planteó que DAIRO ARCADIO ZAPATA MAZO “ no es ni autor ni coautor de todos los delitos aceptados por él y su hermano CRISTÓBAL DE JESÚS, éste tan solo podría ser y/o llegar a ser declarado culpable del delito de secuestro extorsivo que se le imputó, pero cómo (sic) cómplice, cuando más ”.
Luego de citar múltiples normas y referentes jurisprudenciales sobre el derecho de defensa, se limitó a afirmar que Era deber de los juzgadores y, en particular, del Tribunal, no convalidar que los procesados hermanos ZAPATA MAZO fueran asesorados por su cuestionada defensora pública en forma tan indebida, mínima o falaz y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la misma lo hizo de tal manera, para darles a aquellos la oportunidad de retractarse de la aceptación de cargos e irse al juicio, en el cual pudiesen controvertir las pruebas y cargos que los han tenido vinculados al caso, toda vez que, como no se acató lo dispuesto al respecto por esa Corte, el proceso se vio y está afectado de la deprecada causal de nulidad.
Como se advierte, el censor se limitó a utilizar una serie de adjetivos para descalificar la actuación de su predecesora, sin explicar en qué consistieron sus yerros (más allá del corto tiempo que utilizó para dialogar con sus defendidos). Finalmente, lo que da a entender es que no comparte la orientación profesional impartida por su colega, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación suficiente de un cargo por falta de defensa técnica.
Más adelante, sostuvo que de no haberse presentado la referida irregularidad, un defensor eficiente e incluso los mismos procesados Hubieran podido alzar su voz dentro del proceso para controvertir los meros elementos materiales probatorios que hoy militan contra ellos dentro de la carpeta de investigación, estos simples medios con vocación probatoria se habrían tornado aun más endebles y el juzgador no habría hallado fundamento sólo alguno para declarar su presunta responsabilidad penal.
Su defensor y ellos mismos, incluso, hubiesen podido demostrar, de primera mano, que todas las conductas que se les atribuyeron no tenían un sólido e irrebatible fundamento legal ni, mucho menos probatorio, para que se les condenara por todas ellas (…). Estos planteamientos ameritan los siguientes comentarios: En primer término, el censor se limita a hacer juicios hipotéticos sobre lo que pudo haber sucedido en el juicio oral frente a algunas de las conductas atribuidas a los procesados, en el evento de que estos no hubieran aceptado los cargos.
Además, sin perjuicio de que ante la aceptación de cargos el debate se reduce a la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 204: (i) no dedicó una sola línea a explicar la supuesta precariedad de la información con la que contaba la Fiscalía, copiosa por demás (testimonios, interceptación de comunicaciones, el cadáver de la víctima, etcétera); y (ii) en la misma línea, no precisó cuál o cuáles de las conductas atribuidas a sus representados carecían de un sustento probatorio suficiente, ni frente a cuál o cuáles de ellas se podía predicar su “ falta de fundamento legal ”.
Sumado a ello, omitió referirse a lo expuesto por le Juzgado y el Tribunal sobre las copiosas evidencias que dan cuenta de la responsabilidad penal de sus representados, lo que será abordado con mayor detalle más adelante. Segundo cargo: De otro lado, en lo que atañe a la restricción que tuvo la defensa para intervenir en la audiencia regulada en el artículo 447, el impugnante ni siquiera mencionó las razones que adujo el Tribunal para negar la nulidad por esta razón. En el fallo de segundo grado se hizo notar que el juez de primera instancia partió de la pena mínima prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado, a pesar de la extrema gravedad de la conducta, pues los procesados no solo profirieron amenazas de muerte (lo que ya está cubierto por la respectiva circunstancia de agravación), sino que, además, se mostraron dispuestos a descuartizar a la víctima y a vender sus órganos al mejor postor, lo que, como era de esperarse, generó un fuerte impacto en sus familiares.
Así, el impugnante no explicó (ni se avizora) cuál fue el impacto real que se generó por el hecho de que la defensa no haya podido exponer con amplitud sus argumentos en torno a la tasación de la pena, pues, en todo caso, no puede olvidarse que el juez partió de la pena mínima para el delito de secuestro extorsivo agravado (luego, es impensable una situación más favorable para los procesados) e hizo modestos incrementos por los demás delitos incluidos en la condena, a pesar de la gravedad de los mismos.
En la misma línea, el Tribunal señaló que la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas por expresa prohibición legal frente a varios de los delitos por los que se emitió la condena. El impugnante no dedicó una sola línea a explicar qué tipo de argumentos pudo haber presentado para desvirtuar la referida prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de los obstáculos legales que tendría la concesión de ese tipo de beneficios, incluso si se analizara su procedencia a la luz de las reglas generales, no solo por la pena dispuesta para los delitos incluidos en la condena, sino además por la excesiva crueldad que demostraron los condenados.
En síntesis, ante la extrema laxitud del juez de primera instancia al tasar la pena, en la medida en que optó por imponer la mínima prevista para el delito de secuestro extorsivo, a pesar de las graves circunstancias que rodearon estos hechos, y dispuso incrementos considerablemente bajos por los demás delitos incluidos en la condena, el censor no insinuó siquiera el sentido de los alegatos que dejó de presentar, y que hubieran podido mejorar la situación de sus representados.
Lo mismo sucedió frente a los subrogados, ya que frente a los mismos opera una categórica prohibición. En este mismo contexto, el memorialista retoma sus críticas a la anterior defensora de los hermanos ZAPATA MAZO, ahora para resaltar que esta no descubrió los elementos de juicio que hubieran demostrado la procedencia de la prisión de domiciliaria.
De nuevo, elude el argumento principal expuesto por los juzgadores de instancia, concretamente, lo que atañe a la expresa prohibición legal de otorgar estos beneficios a personas condenadas por este tipo de delitos. En defensa de su pretensión, presentó otro argumento inentendible, según el cual los procesados pertenecieron a la banda delincuencial, secuestraron violentamente a una persona, a quien desaparecieron tras haberle causado la muerte, y extorsionaron bajo amenaza de muerte a otro morador de la zona, presionados por las circunstancias de “ marginalidad, ignorancia o pobreza extrema ”.
Como era de esperarse, no pudo ni siquiera insinuar algún soporte factual de semejante propuesta. Tercer cargo: Para explicar por qué el Tribunal no dio respuesta a todos los argumentos expuestos en la apelación, trascribió varios apartes de los mismos, para concluir que mediante los mismos la defensa se proponía probar que mientras en el delito de homicidio los mentados hermanos ZAPATA MAZO no participaron y, por el contrario se opusieron a su realización frente a quienes lo iban a ejecutar, el de desaparición forzada que se imputó, se les acusó y se les condenó, no se tipificó ni, por lo tanto, se cometió por alguno de los dos, sin embargo, ello tampoco fue debatido por el Tribunal, como se observa en la siguiente trascripción de lo pertinentemente expuesto en el fallo de éste que ahora es objeto de casación. (…) En tal fallo, el Tribunal también se olvidó de mirar, interpretar y aplicar, al menos, lo pertinente a la definición y adecuación de la conducta de los susodichos hermanos a los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de conformidad con los cuales “toda forma de responsabilidad objetiva” se debe erradicar de nuestra nación, en tanto y por cuanto, SI NOS DIERAN LA OPORTUNIDAD, se podría DEMOSTRAR QUE, ADEMÁS DE LA FALTA DE TIPICIDAD o, mejor, QUE ADEMÁS DE LA ATIPICIDAD del hecho realizado o la conducta realmente cometida por los acusados y, por tanto, no adecuada al delito de desaparición forzada (del cuerpo o cadáver del joven plagiado en mención) y de su falta de responsabilidad respeto al delito de homicidio, ni el señor juez ni el Tribunal realizaron el menor esfuerzo ni consideración humana o mental y, sobre todo, jurisdiccional (legal), para exponer en su sentencia los motivos, las razones y, sobre todo, los fundamentos probatorios y jurídicos con y por los cuales dieron por establecidos dichos elementos estructurales del tipo, con relación a todos los delitos y, en particular, respecto a dicha desaparición forzada, así como tampoco respecto a los delitos de homicidio y de concierto para delinquir.
Lo anterior pone en evidencia la vaguedad e impertinencia del discurso del impugnante, entre otras cosas porque: (i) ante un caso de terminación anticipada por aceptación de cargos, da a entender que de haberse realizado el juicio oral hubiera podido demostrar que sus representados no son penamente responsables por algunos de los delitos incluidos en la acusación;
(ii) en ese contexto, se queja de que los juzgadores no se hayan referido puntualmente a cada uno de esos planteamientos, sin sentar mientes en la impertinencia de los mismos; (iii) mucho más, en lo que atañe al delito de homicidio, ya que por el mismo no se emitió condena, ya que el juez concluyó que dicho punible fue incluido en la acusación sin haber sido considerado en la imputación; y (iv) en su discurso subyace la idea de que no se materializó el delito de desaparición forzada, por haber ocurrido la muerte de la víctima.
De nuevo, llama la atención que el recurrente elude por completo las razones expuestas por los juzgadores de primer y segundo grado. En efecto, en la sentencia de primera instancia, que forma una unidad con la de segunda, se relacionaron las declaraciones de los familiares de las víctimas, así como el contenido de las interceptaciones telefónicas, que dan cuenta de la existencia y el funcionamiento de la organización criminal, así como de la meticulosa distribución de tareas entre sus integrantes y la extrema crueldad con la que actuaban.
Ante esa realidad procesal, la pertinencia de sus alegatos para el momento de la apelación dependía de que estuvieran orientados a cuestionar la procedencia de la condena anticipada. Visto de otro modo, es inadmisible que reclame una respuesta específica a una serie de razones que, en gracia de discusión, tendrían alguna importancia en el trámite ordinario, al que decidieron renunciar sus representados.
Lo anterior, sin desconocer el hecho de que siempre eludió, como lo hace ahora, las razones expuestas por los juzgadores para emitir la condena, entre las que sobresalen los elocuentes contenidos de las llamadas interceptadas a los integrantes de la banda delincuencial, en las que hablan descarnadamente de los hechos objeto de juzgamiento.
En el mismo sentido, el censor sostuvo que Los juzgadores fundaron sus decisiones únicamente en los materiales probatorios, entre los cuales, para rematar, no se legalizaron algunos de ellos oportuna ni legalmente ante los señores jueces que ejercen el control material y formal de su legalidad, para garantizar que todos los anunciados en el respectivo escrito de acusación llenaran los requisitos de validez y eficacia suficientes para fundar en ellos las sentencias objeto de impugnación casacional.
Lo que implica que, como consecuencia, los nombrados hermanos ZAPATA no tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar elementos de juicio suficientes a las que, desde el inicio de la acusación, vertiera en su contra el ente acusador, ni tampoco la posibilidad de controvertir su validez y eficacia en el juicio oral en el que, además de haber incurrido en las denunciadas causales de nulidad objeto de esta demanda, se les vulneró el derecho a la presunción de inocencia, al no desvirtuarse por la Fiscalía, ni por el ad-quo ni por el Tribunal, a través de los medios de convicción. En primer término, se advierte que el censor da a entender que parte de la información aportada como soporte de la solicitud de condena fue obtenida ilegalmente.
Sin embargo, ni propuso un cargo acorde a ese planteamiento, ni desarrolló una argumentación suficiente a la luz de las reglas que rigen este recurso extraordinario. De otro lado, en cuanto a los fundamentos de la condena, se tiene que el Juzgado, luego de referirse ampliamente a los testimonios de los familiares de la víctima, trajo a colación el contenido de las comunicaciones interceptadas, entre ellas, la del 23 de septiembre de 2016, donde se establece que DAIRO ARCADIO ZAPATA MAZO “ está ordenando que aborten la misión, según él porque la Fiscalía está encima…”.
A partir del claro contenido de las declaraciones, el Juzgado resaltó que en esa misma fecha este procesado se comunicó con su hermano y le dio la orden “ al sujeto que está encargado de custodiar al secuestrado Richard Emilio Marín Oquendo, que lo lleve hacia abajo y que una vez abajo lo amarre de pies y manos con un bejuco hasta nueva orden, debido a alguna situación indeterminada este sujeto da la orden que bajen al secuestrado…”.
Para mayor ilustración sobre la participación de los procesados en estos delitos, se traerá a colación un fragmento de su conversación: Me entiende lo amarra bien amarrado por ahí en un monte donde pueda tener a ese hijueputa, hágale, amarre a esa gonorrea bien amarrado hasta nueva orden listo? (…) Hágale y con mañita le dice papi devolvámonos pa abajo que como que no han podido encontrar… entregar esa plata bien, y entonces devolvámonos pa allí que aquel man dice que de pronto el Ejército por aquí y tan, devolverse pa abajo con mañita y ya, ya abajo lo encañona y … lo ma.., lo amarra las manos atrás, las patas también con un bejuco (…).
Cuarto cargo: En su opinión, el Tribunal no consideró todos los elementos estructurales del delito de desaparición forzada, lo que devino en una argumentación incompleta y, por ende, violatoria del debido proceso. Concluyó que los hechos deben subsumirse en el tipo penal de homicidio y no en el de desaparición forzada, porque A partir del momento en que el plagiado RICHARD EMILIO MARÍN OQUENDO FUE ASESINADO vilmente, por dos de sus captores y por orden del procesado CARLOS ALBERTO AREIZA (…) dejó de tener la calidad de PERSONA o, más específicamente, la calidad de persona humana, empezando a ser, entonces, un cuerpo inerte, sin vida o tan solo unos simples restos mortales de una persona que dejó de existir y, en consecuencia, un objeto o cosa que, como tal, no es sujeto de protección del derecho penal, a través del tipo penal en mención; no obstante esa circunstancia, el Tribunal dijo que los nombrados hermanos ZAPATA debían ser condenados por el delito de desaparición forzada, legalmente definido en los artículos 165 y 166 del Código Penal.
Más adelante, señaló que el error consistió en “ un falso juicio de existencia por omisión de prueba ”, pues no se tuvieron en cuenta las que daban cuenta del homicidio de la víctima antes de que su cuerpo fuera ocultado. En esta parte de la disertación se agudiza la falta de claridad que caracteriza todo el escrito. Efectivamente, en la primera parte el impugnante parece cuestionar el juicio de tipicidad que realizaron los juzgadores, lo que debió ventilar por la senda de la causal primera, por la supuesta aplicación indebida de las normas que regulan el delito de desaparición forzada.
Al tiempo, insinúa la violación indirecta de la ley sustancial, por error hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, bajo el argumento de que el Tribunal no valoró algunas pruebas. Y, todo ello, tiene como telón de fondo el alegato inicial sobre la violación del debido proceso por falta de motivación. Al margen de este cúmulo de equivocaciones, que de entrada conspiran contra la aptitud de la demanda, se advierte que el memorialista, sin más, pretende imponer su propio criterio acerca de la calificación jurídica procedente, lo que estructura sobre la confusa idea de que el homicidio de la víctima descarta el delito de desaparición forzada, para lo que elude considerar que el grupo de secuestradores optó por “desaparecer” al retenido cuando advirtieron que la situación se había complicado, para lo que lo trasladaron a un lugar distante, donde le segaron la vida y se ocuparon de ocultar su cadáver.
Sumado a ello, ni siquiera menciona el desarrollo jurisprudencial sobre los elementos estructurales de dicho delito y los bienes jurídicos afectados (CSJSP, 19 mar 2014, Rad. 40733, entre otras). Finalmente, su disertación se centra en la muerte del secuestrado, dando a entender que ello constituye razón suficiente para descartar el delito previsto en el artículo 165 del Código Penal.
Así las cosas, su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación. Primer cargo subsidiario: “error de hecho por falso raciocinio”. Si la anterior argumentación es confusa e insuficiente, la orientada a sustentar este cargo lo es mucho más. En esencia, sostiene que la responsabilidad penal de los procesados tiene como único fundamento la aceptación de los cargos.
Dijo: Nos proponemos probar, como se señaló en el acápite anterior, que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica, al sostener que, por el mero hecho de que los hermanos ZAPATA MAZO hayan aceptado los cargos y no porque obran pruebas en su contra, son responsables de los delitos por los que se les condenó. En ello no hay plena claridad.
A continuación, expuso una serie de razonamientos inentendibles sobre el dilema (falso), “ violatorio del principio del tercero excluido ”, que, en su opinión, llevó al Tribunal a reducir la solución del caso solo a dos posibilidades, cuando en realidad existían más. Sobre esa base, concluyó que Hay una tercera salida y ella emerge de la aplicación del principio lógico del tercero excluido.
Esta salida es mucho más adecuada, por razonable y omnicomprensiva, para la solución del problema. Desde el momento en que el Tribunal decidió que frente a este problema sólo había dos alternativas de solución, y optó por la de confirmar el fallo del ad-quo, tan sólo con base en la cuestionada aceptación de cargos, en ese momento, digo, el Tribunal transgredió el principio lógico del tercero excluido a través de la creación de la falacia argumentativa del falso dilema (…).
Sin perjuicio del uso inapropiado de los conceptos, se advierte que el censor utiliza su complejo lenguaje para cuestionar dos aspectos puntuales, a saber: (i) el soporte probatorio de la condena, pues sostiene que el mismo se reduce a la decisión de sus representados de aceptar los cargos; y (ii) la legalidad de dicha aceptación, pues da por sentado que el consentimiento estuvo viciado.
De esta forma, no hace otra cosa que eludir, otra vez, las razones expuestas en el fallo impugnado, ya que: (i) en la sentencia de primera instancia se hizo una relación pormenorizada de las pruebas testimoniales y del contenido de las llamadas interceptadas, donde los procesados hablan expresamente del secuestro de quien luego fue asesinado; y (ii) el Tribunal se refirió con amplitud a las múltiples advertencias que recibieron los procesados sobre las consecuencias de allanarse a los cargos, provenientes del fiscal y de los jueces que intervinieron en la actuación (tanto en la imputación como en la acusación), por lo que concluyó que la aceptación de cargos no fue producto de engaño o falta de entendimiento.
En todo caso, la alusión deshilvanada a algunos conceptos de la lógica, con el claro ánimo de darle al discurso una aparente sofisticación, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario, máxime si, como se acaba de indicar, el censor elude las principales razones expuestas por los juzgadores para tomar la decisión objeto de censura.
Segundo cargo subsidiario: “error de hecho por falso raciocinio. Violación del principio lógico de implicación”. Tal y como sucedió con el “ cargo ” anterior, el impugnante invocó varias categorías de la lógica, para, finalmente, imputarle al Tribunal la trasgresión del “ principio de implicación ”. Sostiene: Mi propósito es mostrar cómo el Tribunal violó una de las reglas de la sana crítica –principio lógico de implicación-, al sostener que los sentenciados hermanos ZAPATA MAZO son culpables de los delitos que se les imputó, a título de coautores, simple y llanamente porque, contrario a lo que el mismo Tribunal reconoció en el aparte de la sentencia que se trascribió, además de haber admitido los nombrados hermanos ZAPATA todos los cargos endilgados en la audiencia de acusación, su responsabilidad penal emana diáfana desde los albores de la indagación. (…) El Tribunal ha querido fundar, por la vía de unos medios o meros indicios, algunos de los cuales se quedaron sin legalizar, la certeza de coautoría y de responsabilidad penal que le ha endilgado la judicatura a los mentados hermanos Zapata Mazo.
Esa conclusión, por lo inatinente, revela que al juzgador no le significan nada los artículos 12, 32, 33 y 58 del Código Penal y lo dispuesto en los artículos 403, numeral 5, y 404 de la Ley 906 de 2004. Llama poderosamente la atención que el censor invoque las normas atinentes a la impugnación de la credibilidad de los testigos, así como la que consagra los criterios para apreciar el testimonio, a pesar de que: (i) lo que plantea es una trasgresión de un principio de la lógica formal;
(ii) el caso se terminó anticipadamente, por la decisión de los procesados de aceptar los cargos, por lo que no hubo lugar a la impugnación de la credibilidad de testigos; (iii) no menciona siquiera la prueba testimonial sobre la que recayeron los errores que insinúa; y (iv) de nuevo, elude por completo los fundamentos del fallo impugnado.
Por lo expuesto, bajo ninguna circunstancia sus argumentos pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentadas el defensor de DAIRO ARCAIDO ZAPATA MAZO y CRISTOBAL DE JESÚS ZAPATA MAZO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11