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AP3001-2017(50216)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 50216 Antonio José Urdinola Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3001-2017 Radicación 50216 (Aprobado Acta No. 140) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 8 de julio de 2004, ante la jurisdicción civil, ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Mariana Arellano de Garcés, en su condición de cónyuge sobreviviente y albacea de Jorge Garcés Galindo, sus hijos María Cristina, María Antonia, Ricardo y Jorge Garcés Arellano y las empresas familiares, con el fin de cobrar por la vía ejecutiva un supuesto contrato de administración de bienes suscrito entre Inversiones Agroindustriales del Cauca –INVERCAUCA- y los demandados, el cual le fuera cedido al procesado por su suegro Jorge Garcés Arellano, al parecer, con el propósito de insolventar a los demandados y proteger así su patrimonio familiar frente a terceros.

El proceso ejecutivo fue conocido por la Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar junto con los correspondientes macollos, plantados en distintos predios de propiedad de la sucesión de Garcés Galindo y de Central Azucarera Palmira Ltda. en liquidación, así como de derechos fiduciarios de los demandados en Fidupacífico S.A. en liquidación. 2.

Adelantada la indagación preliminar, en resolución del 19 de octubre de 2010 la Fiscalía Cuarta Seccional decretó la apertura de instrucción en contra de URDINOLA URIBE, a quien vinculó formalmente a la investigación mediante indagatoria e impuso, en providencia del 11 de abril de 2013, medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad en documento público y estafa, la que sustituyó por detención domiciliaria. 3.

Recurrida esta decisión, fue modificada el 9 de agosto de 2013 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que mantuvo la medida de aseguramiento por los delitos de estafa agravada y fraude procesal y declaró la prescripción de los punibles de falsedad en documento privado y falsedad en documento público. 4. Clausurada la investigación, en resolución del 11 de octubre de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión confirmada integralmente el 18 de julio de 2014, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 5.

La causa correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, Despacho que tras agotar las audiencias respectivas, el 14 de diciembre de 2016 absolvió a ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE por el delito de estafa agravada, a la vez que lo condenó a 48 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, al hallarlo responsable del punible de fraude procesal.

Contra esta última decisión, la defensa técnica y material y el apoderado de las víctimas interpusieron oportunamente recursos de apelación. 6. Por reparto, la ponencia del asunto correspondió a la Magistrada de la Sala Penal Socorro Mora Insuasty, quien el pasado 7 de abril se declaró impedida para resolver el recurso de alzada con sustento en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, indicando que integró la Sala dentro del radicado 760016000199201001208, seguido en contra de la Juez Trece Civil del Circuito de Cali que adelantó el proceso ejecutivo promovido por ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, el cual culminó con sentencia condenatoria por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho.

En concreto, señaló que en el citado fallo concurrió con la Sala respecto de la condena por prevaricato por acción, pero salvó su voto respecto de los restantes delitos, salvamento en el que analizó aspectos inherentes al contrato de administración que constituyó el título ejecutivo de la demanda, concluyendo la imposibilidad de su cobro ejecutivo pese a su existencia real, con sustento en lo cual estructuró la conducta prevaricadora de la Juez al emitir mandamiento de pago, descartando expresamente que a la citada funcionaria se le hubiera inducido en error.

Por lo anterior, considera que anticipó su concepto sobre la inexistencia de la conducta punible de fraude procesal por la cual fue condenado en primera instancia URDINOLA URIBE. 7. Remitida la manifestación de impedimento al Magistrado que le sigue en turno, en auto del 24 de abril siguiente la Sala lo declaró infundado, al considerar que, si bien la Magistrada ponente conformó la Sala que condenó a la Juez Trece Civil del Circuito de Cali por su actuación en el trámite de la demanda ejecutiva que dio lugar a la condena de URDINOLA URIBE por fraude procesal, en su salvamento de voto no se refirió en concreto a la actuación del aquí procesado, y que la afirmación de la existencia del contrato de administración no afirma o niega la materialidad del delito de fraude procesal del que se sindica a URDINOLA URIBE, pues en el salvamento de voto ninguna referencia se hizo a la inducción en error como elemento del mismo.

Concluye en tal sentido que no se configura la causal alegada, ya que la Magistrada ponente conoció un asunto relacionado con los hechos investigados, pero no se pronunció de fondo respecto al objeto de debate, esto es, la responsabilidad penal de URDINOLA URIBE frente a los punibles de fraude procesal y estafa. 7. Según lo dispone el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por una Magistrada de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial.

Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).

En el presente asunto, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en el salvamento de voto de la Magistrada declarante, respecto de la decisión de primera instancia que condenó a la entonces Juez Trece Civil del Circuito de Cali como autora de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho, cometidos con ocasión del proceso ejecutivo promovido por ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, que a su vez, determinó la presente actuación en su contra por fraude procesal y estafa.

Ahora; superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para nublar la imparcialidad de la funcionaria y si versa sobre alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso, esto es, la materialidad de las conductas imputadas y su atribución al procesado a título de autor.

Lo anterior, bajo la premisa que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. Con dicho propósito, asegura la ponente que para deducir responsabilidad a la Juez Civil del Circuito, en su salvamento de voto analizó aspectos inherentes al contrato de administración que constituyó el título ejecutivo, mismo que se reputa como el medio fraudulento utilizado por URDINOLA URIBE para obtener una sentencia contraria a la ley, descartando que la funcionaria judicial hubiera incurrido en error y por ende, la estructuración de la conducta de fraude procesal.

No obstante, una vez se contrasta tal afirmación con el contenido del salvamento de voto, se advierte que nada dice en concreto en torno a la tipificación del fraude procesal y menos aún, sobre la conducta atribuida a quien hoy funge como procesado. En efecto, en dicho pronunciamiento la Magistrada limitó su análisis sobre dicho tópico a indicar que “la Juez profirió una decisión evidentemente contraria a lo dispuesto por el artículo 488 del C.P.C. que establece que pueden demandarse ejecutivamente obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él. Descartándose que se incurrió en un error, que ni siquiera la defensa invocó, cuando se trata de una funcionaria que lleva una trayectoria de cerca de diez años en el área civil, Despachos cuya carga de trabajo en un elevado porcentaje corresponde a este tipo de procesos ”.

Visto lo anterior, es claro que la genérica y abstracta afirmación en torno a la inexistencia de un error resulta insuficiente para dar por acreditada la causal impeditiva invocada, pues a ello hizo mención en razón del juicio de tipicidad subjetivo del delito de prevaricato por acción, nunca en torno a la posibilidad de que URDINOLA URIBE hubiera inducido en error a la funcionaria judicial.

En este orden, las opiniones emitidas en el citado pronunciamiento no comprometen el criterio de la Magistrada, de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Socorro Mora Insuasty.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, Socorro Mora Insuasty. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 4, salvamento de voto visible a folio 4638, C.O. 16.

Énfasis fuera de texto. 1 PAGE 10