Micelio
AP300-2020(56909)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 183 de 1887Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

Radicación 56.909 Colisión de Competencia Gloria Inés Arenas Agudelo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP300-2020 Radicado N° 56909. Acta n.° 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte dirime la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y el 1º Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad de Bogotá, para conocer del proceso que se adelanta contra un inmueble de la ciudadana GLORIA INÉS ARENAS AGUDELO.

ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de noviembre de 2010[footnoteRef:1], según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió resolución de inicio de dicho trámite sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 B No. 51 B-16, barrio Comuneros de la ciudad de Manizales, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 100-49194.

El ente persecutor dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho activo. [1: Ver folio 79 del cuaderno original 1.] Por medio de resolución de 31 de agosto de 2016[footnoteRef:2], la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio decretó pruebas de oficio. Luego, el 28 de julio de 2017[footnoteRef:3], al amparo del artículo 13, numeral 4º, de la Ley 793 de 2002 modificada por la 1453 de 2011, decretó el cierre de la investigación y corrió el traslado para que el Ministerio Público rindiera su concepto y las partes e intervinientes alegaran de conclusión. [2: Ver folio 182 del cuaderno original 1.] [3: Ver folio 212 del cuaderno original 1.] El 17 de abril de 2018[footnoteRef:4], declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien mencionado en favor del Estado, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

No se interpusieron recursos[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 233 del cuaderno original 1.] [5: Ver folio 259 del cuaderno original 1.] El 30 de julio de 2019[footnoteRef:6], el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira manifestó su incompetencia para conocer el asunto, tras considerar que el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 79 de la Ley 1453 de 2011, establece que corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. [6: Ver folio 3 del cuaderno original 2.] Afirmó, además, que ese Juzgado fue creado para conocer de manera exclusiva procesos tramitados por la Ley 1708 de 2014, no por las anteriores.

Ordenó, en consecuencia, que las diligencias fueran enviadas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio Bogotá. Por reparto, la causa correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, el cual, en auto de 6 de diciembre de 2019[footnoteRef:7], argumentó que la norma aplicable al caso es el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 en su redacción original, pues la resolución de inicio data de 24 de noviembre de 2010, antes de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, vigente desde 24 de junio de aquella anualidad. [7: Ver folio 4 del cuaderno original 3.] Adujo que es errada la postura consistente en que los juzgados de extinción creados por la Ley 1708 de 2014 solo pueden tramitar asuntos regidos por esa norma, afirmación que soportó en el auto AP3989-2019.

Entonces, como quiera que el inmueble objeto de la acción está ubicado en Manizales, estimó que el juez de extinción de dominio competente es el de Pereira, no el de Bogotá. Por consiguiente, dispuso que la actuación fuese remitida a esta Corporación, para determinar cuál juzgado es el que debe adelantar el juzgamiento. CONSIDERACIONES Compete a la Corte dirimir el presente asunto porque así lo ordena el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

Antes, según la jurisprudencia de esta Sala, concretamente a partir de la decisión CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinción de dominio iniciadas antes de su vigencia debían ajustarse a ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad; no obstante, esa postura fue recogida en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque: «… 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista «disposición expresa en contrario»[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49874. ] En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador…» En esa misma decisión, la Corte fijó las siguientes reglas en cuanto al procedimiento aplicable en materia de extinción de dominio: «… (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011…» Además de las anteriores pautas, la Sala, en auto de 17 de septiembre de 2019 - Rad. 56.043 - unificó su jurisprudencia sobre la materia y, a la vez, adicionó las siguientes: «… (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11[footnoteRef:9] de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. [9:

ARTÍCULO 11. (…) Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.] Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16-10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior -Ley 793 de 2002 – a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.

(v) Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone el artículo 79[footnoteRef:10] que corresponderá a los jueces penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite, sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los bienes. [10:

ARTÍCULO 79. (…) Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] (vi) Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el artículo 35[footnoteRef:11] determina que serán los jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio del distrito judicial del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el juzgamiento.

Si son varios bienes ubicados en distintos distritos judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. [11:

ARTÍCULO

35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.] (vii) Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el Acuerdo PSAA16-10517[footnoteRef:12] para la especialidad de extinción de dominio y no los que integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria. [12: Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.] (viii) Si hasta el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:13] la Fiscalía adecuó un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última normatividad. [13: Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial en punto del régimen de transición normativo para la aplicación de la Ley 1708.] (ix) En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del régimen de transición. En este último evento, hasta tanto el ente acusador no agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 de 2011 – según el trámite bajo el cual haya iniciado la actuación –, no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto de competencias.

Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio. Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas…» (Negrillas añadidas por la Sala) En este caso, es cierto que en la Resolución de 28 de julio de 2017, que decretó el cierre de la investigación y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, la fiscalía citó como fuente normativa el artículo 13, numeral 4º, de la Ley 793 de 2002 con la modificación de la Ley 1453 de 2011; sin embargo, esa mera mención no implica, en lo sustancial, que haya ajustado el procedimiento a los lineamientos de esta última legislación, como lo entendió el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira.

Lo anterior es así, porque tanto el texto original de la Ley 739 de 2002 como el adoptado con la modificación de la Ley 1453 de 2011 contemplan que, concluido el término probatorio, el fiscal correrá el traslado para alegar por un término común de 5 días, por manera que esa etapa en particular recibió un trato similar en ambas codificaciones.

De igual forma, la Sala reitera que los juzgados de extinción de dominio creados por la Ley 1708 de 2014 pueden conocer procesos iniciados y tramitados de conformidad con las legislaciones anteriores - Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011 -, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por el Juzgado de Extinción de Pereira para apartarse del conocimiento del asunto.

Así pues, en atención a que la resolución de inicio del trámite de extinción data de 24 de noviembre de 2010, la norma aplicable es la Ley 793 de 2002 sin la modificación realizada por la Ley 1453 de 2011, según la cual corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinción de dominio.

Ahora bien, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10517, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Jueces de Extinción de Dominio de Pereira son competentes para conocer dicha acción cuando los bienes se encuentran ubicados en esa ciudad, en Armenia y en Manizales. En tal virtud, como el activo perseguido por la fiscalía está localizado en la capital de Caldas, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira tramitar la etapa de conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. Comunicar esta determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8