CUI 50001600000020200016501 Numero Interno 59835 Definición de competencia WISTON ALONSO PINEDA PEÑARANDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2997-2021 Radicación N° 59835 (Aprobado Acta No.181) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia de « libertad por vencimiento de términos », solicitada dentro del trámite que se adelanta en contra de WISTON ALONSO PINEDA PEÑARANDA, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Tuvo su origen la presente investigación, la denuncia instaurada el pasado 16 de octubre de 2017, por el señor Carlos Giovanny García Cárdenas, contratista de la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta), en la que da a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ha sido víctima de exigencias económicas por parte de integrantes de la organización criminal libertadores del Vichada el año 2015 y hasta el 2017, a quienes habría tenido que pagar la suma de 432.000.000 millones de pesos a alias capi, yayo, Cristian, Pijarvey, Antonio, Cirilo y caballo.
Se tiene que posterior al sometimiento de la Banda Criminal ERPAC, "Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano", liderado por el extinto Pedro Oliverio Guerrero Castillo: alias "Cuchillo" y el cabecilla Heberto López Montero, alias 'Caracho"; este último quien de manera voluntaria decidió entregarse a la Fiscalía General de la Nación el pasado 22 de diciembre de 2011 junto con 252 de sus integrantes, surgieron nuevas estructuras autodenominadas Bloque Libertadores del Vichada y Bloque Meta, estructuras que en el transcurso del tiempo como consecuencia de los golpes operativos dados por la fuerza Pública, se reorganizaron y reacomodaron, uniéndose para el mes de marzo del año 2012, los sujetos Martin Farfán Díaz Alias "PIJARVEY" y Eduardo Alfonso Suarez Rodríguez Alias "CALAMISCO' después de haber salido de la cárcel, al grupo Libertadores de Vichada para iniciar una arremetida armada en contra del Bloque Meta y desplazarlos de la zona del Vichada y Puerto Gaitán (Meta), con el fin primordial de tomar el control de la zona de producción y corredor de movilidad del narcotráfico hacia la frontera con Venezuela, sin embargo al presentarse desacuerdos entre alías "Pijarbey" y "Calamisco" (sic), asume como máximo cabecilla de la Banda Criminal bloque Meta alias Calimisco (sic) quien entra en confrontación territorial con alias "Pijarbey", tomando posición y control de los corredores viales, área rural y urbana de los Municipios de Villavicencio, Puerto López, Puerto Gaitán Meta y departamentos del Guaviare y Vichada, alias PIJARVEY liderando la Banda criminal denominada Bloque Libertadores del Vichada, grupo MALLA o Autodefensas Campesinas del pie de Monte Llanero, conformada por aproximadamente 147 hombres, quienes para ejercer el control territorial lo realizaban mediante actividades de intimidación: amenazas, extorsiones, ejecución de homicidios selectivos de personas que no compartían los fines ilícitos de la organización y quienes para cumplir con las actividades criminales e incrementar su capacidad de cobertura recurrían a la incorporación de personas mediante engaño, ofreciéndoles trabajo en fincas de zonas rurales y una vez allí eran amenazados de muerte si llegasen a huir, vinculando a su vez para el sostenimiento y fortalecimiento de esta organización criminal a ex miembros de la fuerza pública, desmovilizados de grupos de autodefensas del País con conocimiento en el área militar y a ex integrantes de grupos de guerrilla ELN y FARC.
Hechos que una vez adelantadas la diferentes actividades investigativas y labores de campo, permitieron lograr la captura de cabecillas entre ellos, alias capi, yayo, alambrito, caballo y antonio o raul, quienes decidieron colaborar con la justicia y aportar información sobre otros integrantes de la Organización y esclarecer hechos perpetrados durante su militancia en la organización criminal libertadores del Vichada, principalmente homicidios y extorsiones que tuvieron relevancia en los sectores de injerencia delictiva como eran Puerto Gaitán y Puerto López (meta), encontrándose entre ellos, los móviles que dieron lugar al homicidio de los señores Reinaldo Mariño Vega, José Germán Mojocoa Alarcón y Milton Torres Ortiz.
HECHOS DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Dichas actividades permitieron establecer la vinculación con la organización criminal libertadores del vichada del señor WISTON ALONSO PINEDA PEÑARANDA, identificado con c.c. no 1.120.562.976 expedida en San José del Guaviare, quien sería conocido con el alias de grillo quien durante los años 2014 a mediados de 2016, al parecer se habría desempeñado como segundo cabecilla de finanzas bajo el mando de Gildardo Cardona Neira, alias yayo, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), en su función realizaba el recaudo del dineros producto de las extorsiones a comerciantes y ganaderos, esto con el fin de adquirir finanzas para el sostenimiento de la organización y de sus integrantes, así mismo coordinar homicidios selectivos.
El señor WISTON ALONSO PINEDA PEÑARANDA identificado con c. c. nro. 1.120.562.976 de San José del Guaviare, alias GRILLO, habría coordinado y ejecutado junto con dos integrantes más de la organización el homicidio de los señores Reinaldo Mariño Vega, José German Mojocoa Alarcón y Milton Torres Ortiz, en hechos ocurridos el pasado 07 de junio de 2015, en la finca Hato Gaviotas, Vereda San Pedro de Arimena, jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), cuando en cumplimiento a orden directa dada por el cabecilla alias Pijarvey, y bajo el mando de Gildardo Gomez Neira, alias yayo Comandante Militar de la zona de Puerto Gaitán (Meta), al parecer por ajuste de 'cuentas, habrían dado muerte al señor José German Mojocoa Alarcón, persona de 53 años de edad, a quien le habrían propinado 3 disparos con arma de fuego en cabeza, causando laceración encefálica y hemorragia subaracnoidea, y a otras dos personas que se encontraban con el señor Mojocoa Alarcón, quienes en vida respondían a los nombres de Milton Torres Ortiz, de 55 años de edad, a quien le propinaron 5 impactos con arma de fuego en diferentes parte de su cuerpo, región pectoral, brazo izquierdo, región dorsal izquierda y derecha y brazo derecho, ocasionando, choque hemorrágico secundario a laceración de órganos toraco abdominales y a Reinaldo Mariño Vega, de 48 de edad a quien fue impactado con arma de fuego en el tórax, causándole lesión pulmonar y hemoneumotorax severo, utilizando para ello armas de fuego al parecer revolver 38 special. 2.
Las audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fueron realizadas el día 25 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Juanito (Meta). No se presentó allanamiento a cargos. 3. Luego de la radicación del escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.
El 18 de junio de 2021, la defensa de WISTON ALONSO PINEDA PEÑARANDA radicó, ante la oficina de reparto correspondiente, de Tuluá (Valle), solicitud de audiencia de « libertad por vencimiento de términos ». 5. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle), estrado que programó la realización de la diligencia para el día 30 del mismo mes y año. 6.
En curso de la actuación, luego de presentada la pretensión por parte del defensor, la Fiscal del caso indicó, entre otras cosas, que, al hacer parte el procesado de un grupo delictivo organizado « segundo cabecilla del… bloque libertadores del Vichada », la legislación aplicable es la Ley 1908 de 2018 que establece, en el parágrafo 3º de su artículo 25, que la libertad debe ser pedida en el lugar donde se formuló la imputación, para el caso, San Juanito (Meta), o en el sitio donde se radicó la acusación, esto es, Villavicencio (Meta).
Por tal motivo, concluyó, el estrado judicial de Tuluá no es competente para conocer del asunto. 7. Al respecto, el defensor señaló que, con lo manifestado, la fiscal estaba variando lo plasmado en el escrito de acusación, donde se registró que la vinculación de su defendido, con la aludida organización, se dio entre los años 2014 a mediados de 2016 y no con posterioridad a la última fecha.
Señaló, además, que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la libertad del acusado debe ser presentada en el lugar donde aquél se encuentre recluido. 8. Tras las manifestaciones anotadas, el juez encargado del despacho apuntó que dentro de la normatividad que sustenta la medida de aseguramiento se tiene el artículo 313A de la Ley 906 de 2004, por lo que es dado colegir que se está ante un miembro de un grupo delictivo organizado, razón por la que, en contra vía de lo expresado por el apoderado del encartado, debe ser un funcionario diverso a él quien debe despachar la pretensión formulada.
Acto seguido, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión. III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: « … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017) » Concatenado a lo anterior, también se ha indicado que: « Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho »[footnoteRef:1], por ejemplo, « cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico »[footnoteRef:2]. [1: Ibidem.] [2: Cfr. CSJ AP2676 – 2016.] No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original).
Así pues, en la coyuntura que centra la atención de esta Judicatura, conforme a los planteamientos fáctico y jurídico esbozados por la Fiscalía[footnoteRef:3], concretamente los hechos contenidos en el escrito de acusación y el componente legal sobre el que edificó la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, se encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en el apartado normativo en cita, esto es, que se esté ante « miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados ». [3: «Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Cfr. CSJ AP2020–2020 del 15 Jul 2020, Rad. 1279. ] Lo anterior, toda vez que a WISTON ALONSO PINEDA PEÑARANDA se le atribuyó el hecho de ser uno de los integrantes de la organización criminal autodenominada “Libertadores del Vichada”, la cual, según reveló el órgano investigador, es conformada por ex miembros de la fuerza pública, desmovilizados de grupos de autodefensas y ex integrantes de las FARC y el ELN[footnoteRef:4]. [4: Así se registra en el referido escrito.] Ahora, tal y como lo explicara el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, al momento de sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, la representación del extremo acusador esgrimió el contenido del artículo 313A de la Ley 906 de 2004, dispositivo que trata sobre los « criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados ».
De allí que sea dado concluir que, desde los albores de la actuación procesal, la Fiscalía ha establecido que la persecución penal se adelanta en contra de un presunto integrante de un GDO o GAO, circunstancia por la que resulta imperioso recurrir a la regla específica de competencia señalada en la regla 317A atrás referida. En tal orden de ideas, es claro que al juzgado con funciones de control de garantías de Tuluá no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada el favor del imputado, ya que la formulación de imputación se llevó a cabo en San Juanito (Meta) y, posteriormente, el escrito de acusación se radicó en Villavicencio.
Así las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.
Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Villavicencio (Meta). 2.
Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12