DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 58385 CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2995-2020 Radicación N°. 58385 Acta No. 238 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la Fiscalía dentro del proceso adelantado en contra de CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento del Socorro (Santander), con ocasión de la presunta comisión del delito de calumnia.
ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 6 de octubre del año 2014, los señores WILSON ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO Y CARLOS DANIEL BUSTAMANTE JAIMES se enteran a través de los señores NESTOR IVAN HERNANDEZ y PATRICIA GAMBOA BAUTISTA, que la Señora CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR ha venido profiriendo una serie de manifestaciones calumniosas que atentan no solo contra su honor como servidores de la rama judicial sino contra la administración de justicia a la que con integridad le han prestado sus servicios como Oficial Mayor y Juez, respectivamente.
Refieren los querellantes que el señor NESTOR IVAN HERNANDEZ, llegó al palacio de justicia del Socorro- Santander, el día 6 de octubre del año 2014 preguntando por los doctores WILSON HERNANDEZ y CARLOS DANIEL BUSTAMANTE, en su trayecto se topa con la señora ESPERANZA PINILLOS DE SANABRIA, quien es compañera de trabajo del señor WILSON ALEJANDRO HERNANDEZ, y esta los relaciona, es entonces cuando el señor NESTOR IVAN, en presencia de la señora ESPERANZA PINILLOS le manifiesta a WILSON ALEJANDRO que la señora CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR le ofreció servicios profesionales como abogada, a su esposa - de Néstor Iván Hernández- de nombre PATRICIA GAMBOA, para favorecerlos con el remate del predio denominado EL TEHERAN que está ubicado en el Municipio del Socorro; que para realizar dicho remate requería una suma de dinero que compartiría con los aquí querellantes quienes laboraban en presunto despacho judicial que desarrollaría el remate y estaban dispuestos a ser intermediarios facilitando los tramites y favorecer a NESTOR y PATRICIA con presunta gestión en el sentido que la adjudicación del remate les fuera asignado, siendo todo lo anterior carente de verdad porque si bien es cierto los señores WILSON ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y CARLOS DANIEL BUSTAMÁNTE JAIMES laboran al servicio de unos despachos judiciales, nunca han trabajado en el mismo despacho, sus funciones nada tienen que ver con desarrollos de remates porque el primero cumple funciones de oficial mayor en un juzgado promiscuo de familia del municipio del socorro y el segundo se desempeñaba como juez en un juzgado civil del circuito del mismo municipio, además que nunca han recibido suma de dinero alguna de manos de la aquí indiciada para tales fines y sí está utilizando artificios engañosos para estafar a las personas, porque además EL TEHERAN nunca ha sido objeto de remate.
Manifiestan que las aseveraciones hechas por parte de CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR y la negociación de presunto remate se hicieron en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde PATRICIA GAMBOA tiene un salón de belleza, siendo este el sitio donde conoció a la hoy indiciada, refieren que al parecer para la supuesta transacción los señores Néstor Iván Hernández y su esposa Patricia Gamboa le dieron a Carolina Navarro BELALCÁZAR la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000). 2.- Por los hechos descritos, el 25 de septiembre de 2019 la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. 3.- Posteriormente, la representación del ente acusador presentó el correspondiente escrito de acusación contra NAVARRO BELALCÁZAR, por la presunta comisión de la conducta punible de calumnia, el cual fue asignado el 24 de octubre de 2019 al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga. 4.- La directora del aludido estrado judicial, mediante pronunciamiento, escrito, adiado el 7 de noviembre de 2019, expresó que carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que los hechos objeto de acusación, según comprendió, tuvieron ocurrencia en el municipio del Socorro (Santander), motivo por el que ordenó el envío del expediente para reparto entre los jueces de esa municipalidad. 5.- Llevado a cabo el respectivo diligenciamiento, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, el cual convocó a las partes para el 16 día de octubre de 2020, en aras de la celebración de la audiencia concentrada contemplada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, En curso del aludido trámite, luego de concederse el uso de la palabra al Fiscal para que precisara la eventual existencia de alguna causal de incompetencia, este sostuvo que los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia en Bucaramanga, toda vez que fue allí donde se exteriorizaron las manifestaciones calumniosas, estableciendo que la juez remitente confundió el lugar en donde las víctimas se enteraron de dichas expresiones, con el de su exteriorización, lo cual, reiteró, ocurrió en la ciudad en mención. Los representantes del Ministerio Público y de la defensa coadyuvaron la impugnación promovida por la Fiscalía. Concluido el traslado de la solicitud elevada por el Fiscal, el director de la audiencia dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que la postura impugnatoria presentada por la Fiscalía, en la que convergen los restantes actores que concurrieron al desarrollo de la audiencia convocada por el Juez Primero Promiscuo Municipal del Socorro, tiene origen en el criterio expuesto por la Juez Novena Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, quien, contrario a la postura asumida por aquellos, determinó que carece de competencia para asumir el trámite del proceso.
Valga anotar que, si bien la Juez Penal Municipal de Bucaramanga no programó, ni mucho menos instaló la audiencia de formulación de acusación, y procedió emitir una orden escrita de remisión de la actuación al funcionario que consideró, era el competente, es lo cierto que en acto posterior desplegado ante el estrado judicial del Socorro, consecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, se instaló la mencionada diligencia en la que las partes e intervinientes se pronunciaron sobre la competencia[footnoteRef:1]. [1: En reciente jurisprudencia AP, 21 oct. 2020.
Rad. 58028, la Corte recogió la postura mediante la cual aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, situación que en el presente evento no aconteció. ] Así pues, en curso de la audiencia consagrada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, para conocer del proceso adelantado en contra de CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR, por el delito de calumnia, ya que, según comprendió, los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga, por ser el lugar desde donde se realizaron las manifestaciones constitutivas de la infracción atribuida.
En relación con este tema, la Sala ha sostenido que, en tratándose del delito por el que se procesa a CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR, el lugar donde se realizan las manifestaciones calumniosas determina el de ejecución de la conducta ( Cfr. CSJ, AP3760-2019, 6 de septiembre de 2019, Rad. 56057). Al respecto se puntualizó lo siguiente: Ahora bien, el delito de calumnia se encuentra contemplado en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 y fue definido por el legislador como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”.
Frente a su estructuración, la Corte ha señalado que supone ciertos elementos como la (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ.
AP, 14 may. 1998. Rad 12445; AP, 2 mar. 2005. Rad. 20921; AP, 16 dic. 2008. Rad. 30644 y AP, 30 abr. 2014. Rad 39239.] Igualmente, ha precisado que es un delito de mera conducta y que se consuma con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general[footnoteRef:3], lo cual, en otras palabras, significa que la conducta ilegal se presenta en el lugar donde se rindieron o entregaron las afirmaciones censuradas por la víctima. [3: Cfr. SP11143-2016, Rad. 42706] Pues bien, la Fiscalía en el escrito de acusación precisó que las aseveraciones calumniosas efectuadas por la procesada, en contra de los señores WILSON ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRERO y CARLOS DANIEL BUSTAMÁNTE JAIMES « se hicieron en la ciudad de Bucaramanga ».
En tal virtud, de cara a lo estatuido en el inciso primero del artículo 43[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004, la Corte encuentra que la competencia para adelantar la actuación seguida contra CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR, por la presunta comisión del delito de calumnia, corresponde al Juzgado Noveno Penal Municipal de conocimiento de Bucaramanga (Santander). [4: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. ] Por tal motivo, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación al mencionado estrado judicial, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para adelantar la actuación seguida contra CAROLINA NAVARRO BELALCÁZAR, por la presunta comisión del delito de calumnia, corresponde al Juzgado Noveno Penal Municipal de conocimiento de Bucaramanga (Santander), a donde se enviará, inmediatamente, la actuación. Segundo: Informar esta determinación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento del Socorro (Santander) y a los demás involucrados en el presente asunto.
Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10