Micelio
AP2995-2017(48412)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicación N.º 48412 María del Rosario Mojica Madera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2995-2017 Radicación N.º 48412 Acta 142 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA, presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS Así fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: Entre los años de 1996 y 1997, los aquí procesados en sus condiciones de gerente – Gustavo Acevedo Arboleda – y tesorera – María del Rosario Mojica Madera – del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de yumbo – en adelante IMVIYUMBO –, se apropiaron de $144.114.608 de la entidad, para lo cual el gerente ordenó a la tesorera girar – y ésta giró –, 131 cheques por diferentes valores a favor del mismo gerente y de otras personas naturales y jurídicas por diferentes conceptos.

Se determinó, además, documental y pericialmente, que en el manejo de los dineros de la entidad los implicados no dejaron registros contables de las órdenes de pago y recurrieron a la sobrefacturación o doble facturación en la adquisición de bienes y servicios.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los hechos descritos, la fiscalía dispuso abrir investigación formal y llamar a indagatoria a MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y otros. Como no se logró su comparecencia, los declaró personas ausentes. El 20 de agosto de 2003, la Fiscalía 98 Seccional de Cali, calificó el mérito del sumario con acusación contra MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y Gustavo Acevedo Arboleda, como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación. Tal determinación no fue apelada, por lo que quedó en firme luego de surtirse la notificación por estado.

La fase de juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Cali, que dictó, el 3 de diciembre de 2010, la correspondiente sentencia, donde condenó a MOJICA MADERA a las penas de 72 meses de prisión y multa de $42’486.847 pesos, como responsable del delito por el que la acusó la fiscalía[footnoteRef:1]. [1: En ese proveído condenó además, a Gustavo Acevedo Arboleda, por la misma conducta, a las penas de 72 meses de prisión y $144’114.608 de multa.] Esa determinación fue objeto del recurso de apelación, pero mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Contra la decisión del ad quem acudió en casación el defensor de MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 18 de noviembre de 2013, Rad. 39555, inadmitió la demanda. 2. Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA formuló demanda de revisión. En ese sentido indicó, en términos generales, que la acción penal prescribió antes de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali dictara la sentencia de primer grado. 3.

En auto del 4 de octubre de 2016, la Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y en consecuencia, los separó del conocimiento del asunto. El 6 de diciembre siguiente fue admitida la demanda y se solicitó el expediente objeto de la acción de revisión[footnoteRef:2].

El 15 de ese mes se comunicó el contenido del auto admisorio a la demandante, MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y a su apoderado[footnoteRef:3]. El 18 de enero del presente año se le notificó personalmente a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:4] y al Fiscal 98 Seccional de Cali[footnoteRef:5], el 24 del mismo mes a la parte civil, IMVIYUMBO, por intermedio de su directora[footnoteRef:6] y, el 25 siguiente, a Gustavo Acevedo Arboleda[footnoteRef:7]. [2: Folios 187 y 188 del cuaderno de la Corte.] [3: Folio 189 ídem.] [4: Folio 188 reverso.] [5: Folio 192 ídem.] [6: Folio 193 ibídem.] [7: Coprocesado, a folio 202 ibídem obra la notificación respectiva.] El 7 de febrero del presente año se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes.

Dentro del término correspondiente, los intervinientes se pronunciaron en el siguiente sentido: I. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario solicitar la práctica de elementos de convicción. II. El defensor de MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA «ofreció» como pruebas, copias simples de la resolución de apertura de instrucción, de la que calificó el mérito del sumario y de las sentencias de primera y segunda instancias.

Solicitó además, que se admitan tales documentos, como quiera que «el original reposa en su Despacho». CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la práctica de pruebas en el trámite de la acción de revisión, se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la del numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, en consonancia con el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles).

Además, quien eleva una postulación probatoria, debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal solicitada. De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello. Por lo anterior es que la Corte ha indicado que: … el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación. [footnoteRef:8].

(Negrillas fuera de texto). [8: CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros.] 2. Pues bien, el defensor de la condenada MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA pide a la Sala que se tengan como pruebas para el trámite: i. Copia simple de la resolución de apertura de instrucción. ii.

Copia simple de la resolución de acusación. iii. Reproducción de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali contra la sancionada. iv. Copia de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que cursó contra MOJICA MADERA. Tales elementos de convicción son afines a la causal invocada.

No obstante, todos resultan innecesarios, pues de esas piezas procesales obra su original en el expediente penal que se adelantó contra MOJICA MADERA, mismo que se solicitó al admitir la demanda y fue allegado[footnoteRef:9]. [9: Como así lo dispone el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, al referir que en el auto mediante el cual se admite la demanda, también se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión.] Por lo anterior, se denegarán las postulaciones probatorias elevadas por el defensor de la condenada, pues ya cuenta la Sala con las referidas providencias y en el momento correspondiente, procederá a llevar a cabo el análisis requerido en orden a verificar si procede o no la causal invocada. 3.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DENEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10