Micelio
AP2993-2021(58380)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1474 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 50573318900120140005101 Casación -Rad.58.380 Carmen Elvira Bravo Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2993-2021 Radicación N° 58.380 Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por Germán Espinosa Restrepo, apoderado de la parte civil en la presente actuación adelantada contra Carmen Elvira Bravo Rodríguez que en AP455-2021 del 17 de febrero, declaró la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público (Arts. 286 y 413 del Código Penal).

HECHOS 1. Según se decanta de las actuaciones procesales[footnoteRef:1], el 9 de septiembre de 2004, Carmen Elvira Bravo Rodríguez fungía como Inspectora Municipal de Policía del municipio de Puerto López - Meta, y en desarrollo de un despacho comisorio enviado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, emitió decisión manifiestamente contraria al artículo 337 Par.4º del Código de Procedimiento Civil, referida a disponer la entrega del predio “Navajitas”, sin identificarlo plenamente, impidiendo además que realizaran dicha gestión funcionarios comisionados y expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y del INCORA. [1: Cuaderno Original No. 7.1 Fls. 350- 352 y Cuaderno del Tribunal No 2 Fls.48- 49.] 2.

Para dicha diligencia judicial la procesada no convocó a los afectados que aparecían registrados en anteriores actuaciones fallidas, denegando el acceso al contenido de la comisión asignada, guardándolo en su oficina y dando instrucciones a los funcionarios de la inspección de no brindar información a las partes. 3. Para la entrega del referido bien fue acompañada de varios auxiliares sin preparación en la materia y de forma apresurada identificó el bien, -sin resolver las oposiciones que estaban pendientes- disponiendo la entrega a Numael Silva Méndez representado por su abogado.

En el acta consignó haber efectuado la entrega real y material de la propiedad con sus mejoras y ocupantes, lo cual resultó contrario a lo sucedido en esa diligencia.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. Se instauró denuncia el 14 de septiembre de 2004 por parte del apoderado de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo, así como por José Helí Hernández Baquero, Jorge Hernando Bobadilla Riveros y Luis Humberto Avella Vargas en la Fiscalía 34 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el cual dispuso investigación preliminar el 15 del mismo mes y año[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original No 1.

Fls.1 ss y 257 ss.] 5. Se profirió resolución de acusación en contra de la procesada el 29 de abril de 2013 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción de conformidad a los artículos 286 y 413 del Código Penal[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No 6. Fls. 40 ss.] 6. El 24 de enero de 2014 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior confirmó integralmente la anterior determinación[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No 6.

Fls. 92 ss.] 7. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de enero de 2019, condenó a Bravo Rodríguez a 60 meses de prisión y multa de 52 SMLMV por los punibles imputados. Así mismo, le impuso inhabilidad de 65 meses en el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió la ejecución condicional de la pena, pero si le otorgó la reclusión domiciliaria[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No 7.1.

Fls. 350 ss.] 8. El Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 25 de junio del 2020, confirmó la determinación de condena proferida por la primera instancia, en la que incluyó la sanción por el pago de perjuicios a las víctimas del proceso, y ordenó se realizaran nuevamente las medidas de restablecimiento de derechos[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno del Tribunal No 2.

Fls. 48 ss.] 9. En contra de la anterior decisión, la procesada y los terceros incidentantes Manuel Orlando Ramírez Ocampo, Numael Méndez Silva y Edgar Hernando Pineda Bustos interpusieron el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno del Tribunal No 2. Fls. 276 ss, y Cuaderno del Tribunal No 3. Fls. 1 ss.] 10. El traslado a los no recurrentes de acuerdo al artículo 211 de la Ley 600 de 2000 inició el 11 de septiembre de 2020 y culminó el 01 de octubre del mismo año, tramite realizado por el Tribunal Superior de Villavicencio[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno del Tribunal No 2.

Fls. 43.] 11. La actuación fue remitida a la Corte mediante Oficio N° 2149 del 2 de octubre de 2020, llegando a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 22 del mismo mes y año, repartiéndose al despacho el día siguiente[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno de la Corte. Fls. 1 ss.] 12. El 17 de febrero del 2021, la Sala de Casación Penal advirtiendo que había acaecido el fenómeno de la prescripción -después de proferida la sentencia de segunda instancia y durante el traslado común a los no recurrentes en casación[footnoteRef:10]-, determinó decretar el decaimiento de la acción penal y cesar el procedimiento en favor de la procesada por las conductas punibles enrostradas. [10: Cuaderno del Tribunal No 2.

Fls. 43.] ALEGATOS DEL RECURRENTE 13. El representante de la parte civil manifestó brevemente que el cálculo del término prescriptivo fue determinado de forma errónea por esta Corporación, ya que debió aplicarse la Ley 1474 de 2011, aumentándose la mitad del máximo de la pena a imponer cuando se trata de servidores públicos, resultando un lapso de 144 meses, los cuales contabilizados desde la resolución de acusación, se concluye, no habría fenecido el ejercicio de la acción penal en la actualidad. 14.

Complementa su postura declarando que según el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, refiere que “ las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir ”, y por esa razón rige la normatividad anotada. 15.

En ese mismo sentido, afirma, es aplicable el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el cual suspende el término de prescripción a partir de la sentencia de segunda instancia, corriendo de nuevo sin que sea superior a 5 años, todo ello para justificar que no ha prescrito la acción penal en el sub judice [footnoteRef:11]. [11: Cuaderno de la Corte.

Fl. 49.] ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 16. El representante judicial de la procesada Carmen Elvira Bravo Rodríguez centró el debate en torno a dos puntos: primero, que se declare desierto el recurso ya que el representante de la parte civil no cumplió con la debida sustentación del recurso de reposición que propuso, pues las manifestaciones que acompañan el anuncio del recurso horizontal no pueden considerarse como sustentación y además, porque dichas declaraciones no contienen la adecuada técnica de impugnación de decisiones judiciales. 17.

En segundo lugar, argumentó detalladamente que el recurrente al solicitar se aplique en su totalidad la Ley 1474 de 2011, no hace mención al artículo 14 -el cual es el llamado a usarse-, desconociéndose abruptamente la fecha en que entró en vigencia dicha norma -12 de julio de 2011-, resultando de “ imposible aplicación al presente trámite penal ”. 18.

Por esta razón, atendiendo al texto original del articulo 83 del Código Penal, el término de prescripción para la etapa de la instrucción en el presente caso es de 128 meses, esto es 10 años y 6 meses, tal como lo mencionó la Sala de Casación Penal en el auto confutado. De esta forma solicita: i ) se declare desierto el recurso por falta de sustentación y, ii ) subsidiariamente no reponer el auto AP455-2021[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno de la Corte.

Fls. 58-67.] 19. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que debe confirmarse la decisión recurrida, por cuanto el término transcurrido desde el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación -24 de enero de 2014 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior confirmó integralmente la anterior determinación- a la fecha se ha superado el término para que el Estado pueda pronunciarse de fondo, acaeciendo la prescripción de la acción penal. 20.

El criterio para calcular el término antes señalado ha sido el mismo que pacíficamente se ha venido adoptando a fin de decidir los asuntos de prescripción cuando esta involucrado un funcionario publico en la comisión del punible investigado, tal como lo señala el inciso 6º del articulo 83 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la Ley 1474 de 2011, por ser una ley posterior a los hechos. 21.

Afirma la representante del Ministerio Publico, no puede agravarse ni aumentarse el baremo temporal para el cálculo prescriptivo tal como lo pide el recurrente, al aplicarse lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 624 del Código General del Proceso -modificado por el art. 40 de la Ley 153 de 1887-, señalando que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. 22.

Asimismo, tampoco es aplicable el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, por cuanto son normas posteriores a los hechos que no favorecen al procesado entrando en conflicto con lo señalado en el articulo 29 de la Constitución Política, el cual señala que “ nadie podrá́ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” [footnoteRef:13]. [13: Cuaderno de la Corte.

Fls. 69-75.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23. El artículo 189 de la Ley 600 de 2000 dispone que el recurso de reposición procede frente a la providencia que declara la prescripción de la acción penal, tal y como ha sido analizado por la Sala en anteriores oportunidades[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ-AP, 06 dic. 2012, Rad. 39.491; AP, 7 nov. 2012.

Rad. 39.843; AP, 6 mar. 2013, Rad. 40.474; AP-4800-2016, 27 jul. 2016, Rad.47.998 y AP-8496-2017, 6 dic. 2017. Rad. 50.911, entre otros.] 24. Como la decisión en tal sentido fue emitida por esta Corporación, no cabe duda sobre su competencia para resolver el recurso horizontal interpuesto por el representante de la parte civil. 25. De manera reiterada la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en que hubiere podido incurrir. 26.

Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera la providencia atacada es equivocada y, en consecuencia resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma[footnoteRef:15]. [15: Ibídem.] 27. No se trata entonces de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir en pretérita oportunidad.

El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. 28. Dicho lo anterior, es menester desarrollar de forma prioritaria la solicitud expuesta por el abogado de Carmen Elvira Bravo Rodríguez, el cual manifestó que debe declararse desierta la reposición interpuesta por el representante de la parte civil, por cuanto incurrió en deficiente sustentación. 29.

Al respecto, se observa que el aquí recurrente interpuso el referido recurso dentro del término estimado para ello[footnoteRef:16], en el cual -a pesar de las deficiencias en la sustentación y la falta de concreción en algunos asuntos- se logran identificar sus inconformidades frente al auto que decreta la prescripción de la acción penal en favor de Bravo Rodríguez. [16: Constancia de ejecutoria en: Cuaderno de la Corte.

Fls. 51-52.] 30. De igual manera, acudiendo también al denominado principio de caridad[footnoteRef:17], se devela el querer del solicitante y en virtud de ello, procede la Sala a resolver dichas inconformidades. [17: En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible.

En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material. En: CSJ- AP4242-2018, 26 sep. 2018. Rad. 52.008. Reiterado en: CSJ-AP2519-2020, 30 sep. 2020. Rad. 52.158; SP4795-2019, 06 nov. 2019. Rad. 55.492;

AP4713-2019, 30 oct. 2019, Rad. 51.638; AP3647-2019, 27 agt. 2019. Rad. 53.939; AP8824-2017, 06 dic. 2017. Rad. 46.028; AP, 9 sep. 2015, Rad. 46.235 y SP, 26 oct. 2011, Rad. 36.357.] 31. Su desavenencia estriba fundamentalmente en que debería haberse aplicado la Ley 1474 de 2011- no especifica el precepto especifico- a fin de extenderse el término para el conteo de la prescripción en tratándose de servidores públicos.

Ello lo hace justificado bajo el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que: “ Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ” 32. Ello lo lleva a elucubrar que inclusive puede aplicarse el precepto 189 de la Ley 906 de 2004, al suspenderse hasta por 5 años la prescripción de la acción penal, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, concluyendo que no habría prescrito la acción penal en contra de la encausada. 33.

Prematuramente esta Sala manifiesta que no le halla la razón al representante de la parte civil, por lo cual se confirmará el auto dictado el 17 de febrero de este año, fundamentando en las siguientes razones. 34. Inicialmente debe manifestarse que es desatinada la insinuación para aplicar la Ley 1474 de 2011, en especial del artículo 14 -ya que hace una citación sin concretar el precepto a aplicar-, por cuanto esta disposición entró a regir el 12 de julio de ese año. Así, el solicitante desconoce que no puede haber un ejercicio retroactivo de la ley procesal, más aún cuando esta es desfavorable a la procesada. 35.

Dicha argumentación va en contravía -como lo manifestaron al unísono los no recurrentes-, del artículo 29 constitucional el cual consagra el derecho al debido proceso, ordenando especialmente que: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…) ”. 36. Además de lo anterior, el recurrente falta al deber de citar correctamente el precepto en que apoya su disenso, ya que el Art. 624 de la Ley 1564 de 2012 resulta cercenado para justificar su argumentación. De esta forma olvida que los demás apartes del canon referido manifiestan justamente lo contrario a lo pretendido: “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad."- Negrillas fuera de texto original-. 37. Así, queda claro que la aplicación de las normas descritas en el auto confutado fueron las adecuadas, rigiéndose por la normatividad en la cual se inició el referido proceso (Ley 600 de 2000) y bajo el artículo 83 del Código Penal en su versión original que regula el término de prescripción para los servidores públicos. 38.

Finalmente cabe anotar que resulta igualmente desacertado el planteamiento para aplicar el Estatuto Procesal del 2004 en su artículo 189, por cuanto como quedó mencionado, la norma aplicable al caso concreto no se llevaba por esa normatividad, tal como quedo explicado en el AP455-2021, y aplicando el criterio vigente de esta Sala[footnoteRef:18], se determinó la acción penal feneció el 24 de septiembre de 2020. [18: Sobre el conteo de la prescripción en: CSJ-SP3468-2020, 16 de sep 2020, Rad. 56.013.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1°. NO REPONER el auto proferido el 17 de febrero del año en curso, donde se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento por las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad en documento público en favor Carmen Elvira Bravo Rodríguez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11