CUI 11001600072120200069101 NI 59857 Definición de competencia Ricardo José Cáceres FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2991-2021 Radicación nº 59857 Acta No 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de Ricardo José Cáceres, dentro de la actuación que se surte por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES [footnoteRef:1] [1: La única actuación que fue remitida a la Corte fue el registro audiovisual y acta de la respectiva diligencia del 7 de julio de 2021. ] 1. Por petición de la defensa, el 7 de julio del 2021, el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá instaló audiencia para conocer la solicitud de revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento impuesta a Ricardo José Cáceres.
Diligencia que no contó con la participación del procesado, en la medida que estando privado de la libertad, renunció a su derecho a estar presente[footnoteRef:2]. [2: Al momento en que las partes se identificaran, la defensa indicó al despacho que previamente se aportó memorial por correo electrónico mediante el cual Ricardo José Cáceres renunciaba a su derecho de asistir a la diligencia, lo que fue verificado por la Judicatura (minuto 01:25).
No obstante, este documento no fue aportado con las piezas procesales allegadas a esta Corporación. ] 2. En ella, el apoderado judicial de la víctima y la delegada de la Fiscalía[footnoteRef:3] impugnaron[footnoteRef:4] la competencia del juzgado para conocer de la petición, tras considerar que el competente es uno con jurisdicción en el municipio de Nemocón- Circuito judicial de Zipaquirá, conforme los siguientes argumentos: [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 5:40] [4: Aun cuando hicieron intervenciones independientes, los argumentos se resumen simultáneamente ante la identidad de ellos. ] 2.1.
Conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, las audiencias de control de garantías se deben cumplir en el lugar de comisión de los hechos y, en este caso, al imputado se le endilgan dos conductas constitutivas de actos sexuales con menor de catorce años, a saber, una ocurrida en la Finca el “Porfín”, vereda de Susatá, municipio de Nemocón - Cundinamarca y, otra, en la ciudad de Bogotá. 2.2.
Las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón. Incluso, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue ratificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. 2.3. La privación de la libertad se produjo cuando el procesado se presentó voluntariamente en la Estación de Policía de Briceño, misma en la cual se encuentra recluido.
Ello, temporalmente, dado que la orden de la judicatura es que sea privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Zipaquirá. 2.4. Ya fue radicado escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, instancia que fijó fecha para su formulación para el 22 de julio de este año. De hecho, se validó la competencia de este despacho, luego de que se declarara fundado el impedimento expresado por su homólogo segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en decisión del 16 de junio pasado. 2.5.
Los elementos materiales probatorios y evidencias físicas han sido recaudados por la Fiscalía 3º Seccional CAIVAS de Zipaquirá. 2.6. La defensa, postuló igual pretensión a la acá promovida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, audiencia que está programada para el 16 de julio de este año[footnoteRef:5]. [5: Este planteamiento únicamente lo exteriorizó la Fiscalía.] 3.
El mandatario judicial del procesado[footnoteRef:6], se opuso a la postulación y aseveró que sí es competente el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá para adelantar la audiencia preliminar referida, por las siguientes razones: [6: Registro de la audiencia a partir del minuto 23:05] 3.1. No es cierto que su defendido se presentara en la Estación de Policía de Briceño para acatar la medida de aseguramiento dispuesta en su contra, lo hizo ante el Centro Carcelario de Zipaquirá, dependencia que ante ausencia de cupos lo remitió a la mencionada estación. 3.2.
Los Jueces de Control de Garantías tienen competencia a nivel nacional, y si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que de manera preferente es el Juez del lugar donde se cometió el delito, dicha regla se respeta en esta ocasión, dado que uno de los lugares de comisión de una de las conductas punibles que se le atribuye a su representado es la ciudad de Bogotá, concretamente, el apartamento del procesado, según se consigna en el escrito de acusación. 3.3.
No impugnó la competencia en la audiencia de formulación de imputación, en la medida que no ejercía la defensa en esa oportunidad, no obstante, es su intención hacerlo en la audiencia de acusación, como escenario propicio para tal efecto. 3.4. Contrario a lo indicado, los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentran en la capital del país, como se aprecia del escrito de acusación. Así, de los 14 probables testimonios, a excepción de dos, todos son de personas con domicilio en Bogotá, entre ellos, los padres de la supuesta agredida y los profesionales que, se dice, han practicado valoraciones médicas.
Incluso, esta capital es el domicilio del procesado. Por ello, aclara que, si bien hay elementos materiales probatorios en el municipio de Zipaquirá, ello obedece a que allí está radicada la oficina de la fiscalía a cargo. 3.5. El interés superior del niño aconseja que el proceso se adelante en el domicilio de aquél, esto es Bogotá, conforme con el antecedente CSJ AP4869-2017, Rad. 50740. 4.
El Juez[footnoteRef:7], finalmente consideró que sí era competente para conocer la solicitud, en la medida que uno de los hechos investigados se ejecutó en Bogotá y los elementos de prueba también se ubican en esta ciudad. De igual forma, sostuvo que, la discusión que se estaba propiciando ignoraba que el objeto sustancial de la solicitud involucra la afectación del derecho de la libertad del imputado, motivo por el cual, consideró, se estaba privilegiando las formas sobre lo sustancial. [7: Registro de la audiencia a partir del minuto 37:44] Agregó, que es desgastante la impugnación de competencia promovida, en la medida que cuando la Corte la defina es muy probable que se haya agotado la audiencia que, con igual propósito se convocó ante un estrado del municipio de Nemocón, advirtiendo, además, que no observaba esa doble petición contraria a derecho, en la medida que fue su demora en la programación la que explica que se haya acudido a jueces de Bogotá, circuito judicial que, se repite, también es competente para desatar la postulación. Dicho ello, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para definir la competencia, acorde con lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca. 2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:8], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [8: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.
Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno de la capital del país, o, aquel radicado en el municipio de Nemocón, adscrito al circuito judicial de Zipaquirá. 3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que, igualmente, se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la Fiscalía a través de su delegada y el representante de víctimas promovieron tal incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogotá no era la llamada a desatar la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento. 4. Luego, conforme con los argumentos indicados por los impugnantes, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento peticionada a favor de Ricardo José Cáceres. 4.1.
Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.2.
En el presente caso, conforme con lo relatado por las intervinientes en la diligencia, se tiene que la conducta que se le atribute a Ricardo José Cáceres, esto es, actos sexuales con menor de catorce años, está dada bajo la figura de un concurso homogéneo, en la medida que, se reprueban dos sucesos. Uno, cometido en el municipio de Nemocón en la finca “El Porfín” y, otro, en Bogotá, en el apartamento del implicado.
Por lo tanto, para definir esta controversia, se hace necesario acudir al artículo 52 de la ley 906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Reglas que si bien aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas -a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).[footnoteRef:9] [9: CSJ AP1496-2021, Rad. 59378.
En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad. 57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295.] 4.3. En ese orden de ideas, ante la no verificación de una circunstancia excepcional que explique la selección de un juez diferente al que correspondería de verificarse algunos de tales supuestos, pues, (i) el lugar de privación de la libertad del imputado no se ofrece trascendente en la medida que renunció a asistir a la diligencia, (ii) el domicilio de la menor agredida, no tiene el alcance que sugiere la defensa en esta oportunidad, ya que no se avizora como una razón « de urgencia en la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías»[footnoteRef:10] que reclame celeridad y prioridad al asunto[footnoteRef:11] y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria; la Sala debe remitirse al orden explicado en el artículo 52 citado. [10: Cfr. AP875-2020, Rad. 57172 y AP898-2020, rad. 57174] [11: CSJ AP1428-2021, Rad. 59333] 5.4.
Por modo que, si no hay diferencia en punto de la gravedad de las dos conductas reprobadas, dado que nos encontramos frente a la vulneración de igual precepto normativo, en igual proporción, pues, un delito se cometió en el municipio de Nemocón, mientras el otro, en la capital del país, la competencia para conocer de la audiencia preliminar postulada por la defensa se debe radicar en el lugar donde se formuló imputación, esto es, en el municipio de Nemocón[footnoteRef:12]. [12: Recuérdese que, de acuerdo con el relato de las intervenciones en audiencia, no hubo captura previa a la imputación y la privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento dictada. ] Comprensión territorial que corresponde también a uno de los sitios donde se identifica como lugar de la comisión de uno de los comportamientos punibles.
En consecuencia, el conocimiento de esa petición radica en los Jueces Promiscuos Municipales de Control de Garantías de Nemocón. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo la audiencia revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa a favor de Ricardo José Cáceres, dentro de la actuación que se surte por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Nemocón, a donde se remitirán las diligencias. 2º.
INFÓRMESE esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12