DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2990-2025 Radicación N° 61826 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de octubre de 2020, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 2 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «El 4 de febrero de 2017, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el conjunto residencial Sierras del Este, ubicado en la Avenida Circunvalar N.º 61-05 de esta ciudad, Simón Araújo Savi fue agredido físicamente por JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien le propinó varios puños en su rostro, ocasionándole la perdida de dos dientes superiores (incisivos central y lateral izquierdo) y heridas en su boca que ameritaron cirugía plástica, tras una confrontación, que se suscitó entre los grupos de amigos del primero y del segundo; en presencia de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN quien hacia parte de este último». 2.
Procesales Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 22 de junio de 2018 y el 3 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación trasladó a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN1 y JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ2, respectivamente, el escrito de acusación mediante el cual se les comunicó que estaban siendo investigados por el delito de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente (artículos 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 3º, 114 inciso 2º y 117), en calidad de autores. 1 A folios 300 a 315. 2 A folios 253 a 261.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 3 El escrito de acusación de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en audiencia del 5 de junio de 2019, decretó la conexidad con el proceso adelantado contra JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
La audiencia concentrada se llevó a cabo el 21 de agosto del mismo año y el juicio inició el 15 de julio de 2020; luego de varias sesiones, concluyó el 30 de octubre de esa anualidad, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. El 30 de octubre de 2020, se profirió la sentencia por medio de la cual se condenó a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, como autor y cómplice, respectivamente, del delito de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente, a 46 y 22 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 49.82 y 23.82 s.m.l.m.v., en su orden.
Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recurrida la decisión por la defensa y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 25 de noviembre de 2021, adoptó las siguientes determinaciones: (i) excluyó los informes del 5 y 7 de enero de 2017, suscritos por los peritos Hernando Cuervo Pérez y Jorge Alfonso Casas Martínez;
(ii) absolvió a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN; Y, (iii) modificó la Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 4 sentencia, para condenar a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 34.66 s.m.l.m.v. Contra la anterior decisión, el defensor de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada -transliteró las consideraciones allí expuestas-, los hechos que fueron relatados en el escrito de acusación y de transcribir apartes de los testimonios rendidos por Simón Araújo Savi, Jairo David Gómez Márquez, Gabriel Miguel Noguera Cepeda, Pablo Ospina Samudio, Jorge Alberto García Contreras, Diego Rodríguez Pieschacón, Miguel Eduardo Jerez, Joaquín Ortiz Betancur, Juan Diego Mantilla Jones y JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el defensor formula dos cargos de casación, los que, a continuación, se pasan a sintetizar: Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 5 Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso, por las siguientes razones: (i) la fiscalía al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes omitió referir «las circunstancias de modo y lugar específico de la presunta acción desplegada por el procesado»;
(ii) «La no concreción de la coautoría»; (iii) no se tomó el juramento cuando el procesado, al momento de rendir su testimonio, acusó a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN; y (iv) «La NULIDAD DE PLENO DERECHO del reconocimiento fotográfico realizado dentro del asunto de trata». Después de transliterar los artículos 29 de la Constitución Política, 287, 288, 336, 337, 360 y 394 de la Ley 906 de 2004, y algunos apartes de la decisión CSJ SP2042-2019, Rad. 51007, el defensor refiere que la fiscalía nunca precisó cuáles fueron las específicas y concretas actuaciones que desplegó su representado en contra de la víctima, de modo que el acto de comunicación «fue incompleto, anfibológico, limitado y por ende nulo como acto de parte reglado como se solicita declarar», con lo cual se violó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa.
Seguidamente, refiere que los testigos presenciales de los hechos declararon que la persona que agredió a la víctima fue SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, hecho que aparece corroborado con la historia clínica de este último, en donde constan las lesiones que sufrió por haber golpeado con su mano a la víctima; sin embargo, tal documento no fue Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 6 incorporado a la actuación por el comportamiento «ilegal» y «desleal» de la Fiscalía. El defensor no entiende por qué, si la Fiscalía contaba con las pruebas que acreditaban la responsabilidad exclusiva de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, por los hechos investigados, «no las desarrolló en debida forma en sede de juicio».
Además, se muestra inconforme con el argumento del Tribunal, según el cual, la defensa debió solicitar tales pruebas en la audiencia concentrada, pues, (i) la carga de la prueba la tiene la fiscalía, (ii) los particulares presumen y confían en que los funcionarios van a actuar de manera objetiva y leal; (iii) si la prueba fue excluida, no podía la defensa solicitarla; y (iv) la defensa no puede prever que la Fiscalía no va a utilizar los elementos materiales probatorios que fueron descubiertos.
Luego, en un capítulo que titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA DE LA SEGUNDA SITUACION DEMANDADA BAJO ESTA CAUSAL», refiere que la Fiscalía no concretó los supuestos fácticos de la coautoría, con lo cual se violó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de su representado. De otro lado, asegura que en el juicio oral se recibió el testimonio de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó que la persona que golpeó a la víctima fue SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, el cual, después de los hechos creó un Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 7 grupo en WhatsApp que utilizó para pedirle a los testigos presenciales de los hechos que mintieran y lo protegieran; sin embargo, nunca se le tomó el juramento, tal y como lo ordenan los artículos 389 y 394 de la Ley 906 de 2004.
Por último, en un acápite que titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA DE LA CUARTA CAUSAL INCOADA BAJO ESTA CAUSAL», asevera que la diligencia de reconocimiento fotográfico es ilegal y por tanto nula, porque se llevó a cabo sin la presencia de la defensa, sumado a que no se siguió después el reconocimiento en fila de personas. Segundo cargo: «ARTICULO 181 NUMERAL 1 POR INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS REGULANTES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL PROCESO DE TRATA, PUES SI ES CIERTO QUE SE INVOCAN Y APLICAN LAS DEBIDAS, EMPERO SE INTERPRETAN DE MANERA ERRADA COMO PROCEDE A RESALTARSE».
El defensor, después de transliterar los artículos 2, 4, 9 y 121 de la Constitución Política, 9, 12, 111, 113, 114 del Código Penal y 5, 7, 10, 24, 26, 115, 327, 373, 378, 380, 381, 382, 403, 393 y 404 de la Ley 906 de 2004, en un acápite que titula «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA PRIMERA SITUACIÓN CONCULCANTE DE LA DECISIÓN DEMANDADA EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY» refiere que, contrario a lo referido por el Tribunal, los documentos que fueron utilizados para refrescar la memoria e impugnar la Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 8 credibilidad de los testigos, sí fueron incorporados al juicio, de modo que deben ser objeto de valoración probatoria.
En efecto, los chats del grupo de WhatsApp revelan que SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN fue la persona que lesionó a la víctima, hecho que aparece corroborado con el dicho del perjudicado, solo que los testigos se pusieron de acuerdo para exonerarlo de responsabilidad; sin embargo, tales probanzas no fueron valoradas por el Tribunal, debido a una interpretación errónea de la ley, yerro que estima trascendente pues, de no haber incurrido en él la decisión hubiera sido absolutoria.
Seguidamente, en un capítulo que denomina «DESARROLLO Y TRASCENDENCIA SEGUNDA SITUACIÓN CONCULCANTE DE LA DECISIÓN DEMANDADA EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY», narra que la misma víctima manifestó que la persona que lo agredió fue un «sujeto con cabello rapado o tipo soldado», descripción que no concuerda con una persona calva; además, dentro del presente asunto no se identificó cuántas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos contaban con esa característica física, de modo que, la afirmación según la cual el procesado era el único calvo en el lugar, se encuentra desprovista de comprobación; por ello, su representado fue condenado porque acudió a la reunión y es calvo, lo que significa que su condena se basó en la prohibida responsabilidad objetiva.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 9 Refiere que en el presente asunto se cuenta con dos hipótesis alternativas: una, conforme con la cual, JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue la persona que lesionó a la víctima; y la otra, referida a que el ejecutor fue SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, sin embargo, es esta última tesis la que aparece corroborada con los testimonios de los testigos, incluyendo el dicho de la propia víctima, y con las lesiones que se registraron en las manos de MANTILLA CALDERÓN, por haber golpeado a la víctima hasta extraerle sus dientes.
Dice que no se puede valorar en contra de su representado, que no hubiese aportado su historia clínica o la denuncia por los golpes que él recibió, sumado a que «nunca paso a la zona de parqueaderos ni persiguió a SIMÓN ARAÚJO»; además, «en igual proceder actuó el señor SANTIAGO MANTILLA, que se acogió a su derecho a guardar silencio, ni denunció por las lesiones a él ocasionadas o causadas por su propio golpe a SIMÓN ARAÚJO ni permitió que se aportara su historia clínica, luego porque un diferente rasero valorativo».
De otro lado, asegura que «Se acredito en sede de juicio, y se desconoció por la decisión demandada en interpretación errónea que la estatura de JAVIER MARTÍNEZ es de tan solo 1.65, y que en la narración de la denuncia lo ubica el lesionado en el otro grupo y no como los que le golpearon, ambos de pelo corto uno y otro de cabeza rapada como mi prohijado y de 1.80 de estatura, con lo cual se desvirtuaba la afirmación del tribunal, de la no existencia de otros rapados».
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 10 Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada «y proferir de remplazo valorando las pruebas en conjunto y ante ello absolviéndose a JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por ajenidad o duda en la responsabilidad que se le atribuyera en la sentencia demandada».
Por todo lo expuesto, el defensor solicita a la corte que se decrete la nulidad de lo actuado o que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación. Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 11 En efecto, en un primer cargo, el defensor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: (i) la fiscalía no narró los hechos jurídicamente relevantes de manera clara, completa y suficiente;
(ii) el procesado no fue juramentado cuando, al momento de rendir su declaración, acusó a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, como el autor de los hechos investigados; y (iii) el Tribunal valoró una prueba ilegal. Pues bien, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo.
Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 12 En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.
(CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.
De otro lado, la Corte ha definido, de cara a la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 13 o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507).
Ahora bien, la Sala, de manera reiterada ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408;
CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras). Dicho esto, lo primero que se advierte es que la crítica que ahora plantea el defensor fue formulada por él al momento de sustentar el recurso de apelación y resuelta por Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 14 el Tribunal en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «Aunque en el escrito, la Fiscalía no indicó el grado de participación que le atribuía a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el registro de audio de la audiencia concentrada de 21 de agosto de 2019, el Tribunal verificó que la Fiscal Delegada precisó que los acusaba como coautores propios3, lo que resulta compatible con la descripción de los hechos antes referida, donde el ente investigador le atribuyó con claridad a los dos acusados, las acciones de haber derribado y golpeado en forma violenta, incluso con puntapiés, a Simón Araújo Savi.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía sí relató los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, sí indicó el rol por el que les atribuía la coautoría propia y, con ello, le permitió al procesado JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ conocer los acontecimientos por los que se le acusaba, para que, con la asesoría de su apoderado, construyera su estrategia defensiva».
El abogado no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, y la Corte no encuentra ningún yerro que los deslegitime, de modo que el reproche carece de una debida sustentación. En efecto, el presente asunto se tramitó en virtud del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, de modo que, a través del traslado del escrito de acusación, que se surtió el 3 de abril de 2019, se le comunicaron los cargos a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente, 3 “Récord 9:05 archivo 1 audiencia concentrada 21 agosto 2019 “.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 15 oportunidad en la que se consignaron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: «El día 4 de febrero de 2017, se presentaron unos hechos en el número 61-05 de la Avenida Circunvalar, cuando se presentó una agresión contra Simón Araújo Savi, quien se encontraba departiendo con sus compañeros de estudio en el apartamento donde reside Martín Solórzano ya que estaban festejando la terminación del año. Esta agresión se presentó cuando bajó del citado apartamento Araújo Savi, ya que se había devuelto por su celular el cual había dejado olvidado, y es ya cuando baja que observa que hay una discusión entre unos compañeros de estudio y otras personas mayores que ellos, al tratar de interceder para evitar problemas se forma una gresca y sale corriendo para proteger su humanidad lo cual no logra, pues por detrás es derribado y golpeado de manera violenta por dos sujetos, que a la postre fueron identificados como SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN y JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, del primero de los nombrados ya se le corrió traslado del escrito de acusación y se encuentra en juicio, mientras que el segundo es la razón de este escrito de acusación. Como resultado de esa acción inmisericorde por parte de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien le daba puntapiés a la víctima, pues estaba en un estado de indefensión tal que fue aprovechado por el agresor para lograr su cometido sin justificación alguna es que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamina una incapacidad de 25 días definitivos y deformación de carácter permanente que afecta el rostro, así como perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la masticación».
El 21 de agosto de 2019, se realizó la audiencia concentrada, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía aclaró el escrito de acusación, para manifestar que JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ estaba siendo llamado a juicio por el delito consignado en el escrito de acusación, en calidad de coautor propio4, forma de participación que, vale la pena aclarar al impugnante, ocurre cuando varias personas 4 A partir del récord 8:39.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 16 mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo rector definido en el tipo. La narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, da cuenta de que JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue llamado a juicio porque el 4 de febrero de 2017, en la ciudad de Bogotá, en un edificio ubicado en la avenida circunvalar #61-05, en compañía de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, golpeó de manera violenta a Simón Araújo Savi causándole lesiones que le generaron una incapacidad de 25 días, deformación de carácter permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la masticación. Por lo tanto, la Sala advierte que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el debido proceso, dado que al procesado se le brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, la conducta que se le atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc., lo que le permitió ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, la crítica del censor, conforme con la cual, la actuación es nula porque al procesado al momento de rendir Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 17 su declaración no se le tomó el juramento, se encuentra indebidamente formulada, pues, tal ataque debió haber dirigido a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en el que se incurre cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas; sin embargo, no fue ésta la vía escogida por el censor ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Ahora bien, la Sala encuentra que esta crítica también fue formulada por el defensor, y resuelta por el Tribunal así: «Respecto a la nulidad porque al procesado JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no se le juramentó cuando hizo cargos contra su compañero de causa SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN. La Sala encuentra que cuando el mencionado renunció a su derecho a guardar silencio, la juez lo conminó a decir la verdad en su declaración. Por ende, es indiscutible que, de haber hallado creíble tal incriminación, el juzgado la hubiera tomado en cuenta en la sentencia para eximirlo de responsabilidad, pero no lo consideró así y ello no obedeció, precisamente a la falta de juramento».
La Corte no encuentra ningún yerro en los argumentos plateados por el Tribunal. En efecto, la Sala ha establecido una línea jurisprudencial pacífica y reiterada, según la cual, la ausencia de la prestación del juramento del testigo, incluso Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 18 cuando se trata del mismo procesado, no invalida el testimonio, de modo que conserva su calidad de prueba, lo que implica que debe ser valorada de manera conjunta y conforme la sana crítica, acorde con los criterios de evaluación fijados por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, de modo que el «único efecto adverso de la falta del juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente» (CSJ AP4322-2019, Rad. 53102;
SP, 28 may. 2008, Rad. 22476; SP, 12 sept. 2007, Rad. 23352; CSJ SP, 25 feb. 2004, Rad. 21587; SP, 29 jul. 1999, Rad. 10615). De otro lado, la crítica del censor atinente a que la diligencia de reconocimiento fotográfico que realizó la víctima Simón Araújo Savi, es nula porque se realizó sin la presencia de la defensa y no se llevó a cabo el reconocimiento en fila de personas, también fue indebidamente planteada, pues, tal ataque debió haber sido formulado a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad; sin embargo, no fue ésta la vía escogida por el censor ni mucho menos desarrollada por él, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Esta crítica también fue formulada por el defensor y resuelta por el Tribunal, de la siguiente manera: «De acuerdo con el texto literal de la norma referida en precedencia, no había lugar a practicar el reconocimiento en fila de personas, sino el fotográfico, como en efecto se hizo, siguiendo los parámetros el artículo 252 del Estatuto Procesal Penal.
Ambos están previstos como medios de identificación legalmente admisibles, pero la Ley 906 de 2004 no establece como requisito Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 19 de validez del reconocimiento fotográfico la realización del reconocimiento en fila de personas. (…) Por ello, se descarta que los reconocimientos fotográficos sean nulos de pleno derecho por ilegalidad, como lo adujo el defensor de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y se tendrán como pruebas legalmente aducidas al proceso».
La Corte no encuentra ningún yerro en los argumentos plateados por el Tribunal. Por el contrario, lo que se evidencia es que las posturas expuestas por el defensor, no se compadecen con las normas y la interpretación autorizada que de ellas ha hecho esta Corte. En efecto, el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, no exige como requisito de validez para el desarrollo de la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías o videos la presencia del defensor.
Por otra parte, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es necesario que cuando se lleve a cabo un reconocimiento fotográfico, en todos los casos se deba realizar el reconocimiento en fila de personas para que aquel tenga validez, conforme se pudiera desprender de lo previsto en el inciso 2º del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues, al respecto la Sala ha concluido que ello depende, entre otros criterios, de si en verdad es útil la identificación en rueda de presos (CSJ AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666;
CSJ AP4696-2017, Rad. 48809; CSJ SP105-2018, Rad. 43651, entre otras). Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 20 Finalmente, la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos, no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio, cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. Finalmente, el defensor plantea que, con la historia clínica de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, se acreditaban las lesiones que presentaba en sus manos como consecuencia de los golpes que le propinó a la víctima, con lo que se probaba la completa ajenidad de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en los hechos investigados; sin embargo, aduce, dicho documento no fue incorporado al juicio oral por un obrar «ilegal» y «desleal» de la Fiscalía. Esta crítica también fue planteada por el defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, y resuelta en forma adecuada por el Tribunal: Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 21 «Tampoco es viable anular lo actuado porque la Fiscalía no aportó todos los elementos materiales probatorios recaudados en la fase de investigación, como lo reprocha el defensor.
En primer lugar, debe recordársele al togado que las entrevistas son pruebas de referencia y su incorporación es excepcional en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal o bajo la figura del testimonio adjunto, desarrollado por la jurisprudencia5. En segundo orden, si el defensor consideraba que el contenido de alguno de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, le resultaba favorable, tras advertir en la audiencia preparatoria que el ente acusador no haría uso de ellos como prueba de cargo, ha debido solicitarlos como pruebas de la defensa, con la debida sustentación y los testigos de acreditación correspondientes, pero no lo hizo, por lo que, en este estadio de la actuación no puede invocar su propia omisión, pues ello quebranta el principio general de derecho según el cual nadie puede aprovecharse de su error, fuerza o dolo».
Sobre este tema, la Sala de manera reciente refirió lo siguiente (CSJ AP1008-2025, Rad. 62143): «La Sala6 tiene establecido que la carga de la prueba, en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello, no significa, como lo entiende la defensa, que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligado a allegar toda la prueba de cargo o de descargo7.
Ahora, situación diversa se presenta en virtud del principio de lealtad procesal, según el cual, la Fiscalía General de la Nación esté obligada a descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal8 la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada, sin que eso implique que se le conmine a hacerlas valer en juicio». 5 “CSJ, Sala de Casación Penal, SP1875-2021, sentencia de 12 de mayo de 2021, entre otras “. 6 “Cfr. entre otras 31103, 27 de marzo de 2009”. 7 “CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32405”. 8 “ARTÍCULO 337.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas”. Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 22 De manera que si, según el defensor, la historia clínica de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN era trascendente para su teoría del caso, en tanto, acreditaba la completa ajenidad de su representado en los hechos investigados, debió solicitar su práctica en la audiencia concentrada, como prueba común, en tanto la fiscalía la descubrió de manera oportuna, pero eso no fue lo que ocurrió en dicha oportunidad, sin que pueda pretender ahora capitalizar su propia incuria.
Como se ve, todas y cada una de las críticas formuladas por el defensor, fueron planteadas al momento de sustentar el recurso de apelación y resueltas por el Tribunal conforme al ordenamiento jurídico, sin que el profesional del derecho hubiese planteado un solo argumento dirigido a acreditar que el Ad-quem erró al momento de resolver las inquietudes en cita.
Como el Tribunal arribó a unas conclusiones diferentes a las suyas, ahora la defensa acude al recurso extraordinario de casación con el objeto de insistir en sus posturas, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia, o cual si se tratase de un alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios.
Por lo anterior, el cargo se inadmitirá. Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 23 Ahora bien, el defensor, en el segundo cargo, plantea lo siguiente: «ARTICULO 181 NUMERAL 1 POR INTERPRETACION ERRONEA DE LAS NORMAS REGULANTES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL PROCESO DE TRATA, PUES SI ES CIERTO QUE SE INVOCAN Y APLICAN LAS DEBIDAS, EMPERO SE INTERPRETAN DE MANERA ERRADA COMO PROCEDE A RESALTARSE».
La sola forma en que se planteó el cargo deja en evidencia las profundas inexactitudes en las que incurrió el libelista, en tanto, acude a la violación directa de la ley, pero en realidad plantea errores probatorios en los cuales, estima, incurrió el Tribunal al momento de valorar las pruebas, los que debieron ser planteados a través de la vía indirecta de violación de la ley, con lo cual infringió el principio lógico de no contradicción, el de proposición jurídica completa y el de coherencia. Entonces, para claridad del censor, encuentra la Corte importante reiterar que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.
Dicho error puede tener lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 24 selección del precepto; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Este yerro puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva de la prueba, el cual puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, y que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Dicho esto, el defensor afirma que, contrario a lo referido por el Tribunal, los documentos que fueron utilizados para refrescar la memoria e impugnar la credibilidad de los Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 25 testigos, sí fueron incorporados al juicio, de modo que deben ser objeto de valoración probatoria.
Entonces, si, según el profesional del derecho, lo que ocurrió es que el Tribunal no valoró unas pruebas porque consideró que no cumplían con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, cumpliéndolas, debió acudir a la violación indirecta de la ley por error de derecho por falso juicio de legalidad. Si, por el contrario, lo acontecido fue que el Tribunal omitió valorar unas pruebas válidamente incorporadas a la actuación, debió proponer la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión; sin embargo, ninguna de estas vías fue escogida por el censor ni mucho menos desarrolladas por él, lo que da al traste con su pretensión casacional, en tanto, le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que según el censor debe ser corregido en esta sede.
En este punto, la Corte advierte que, en realidad, el censor se valió del recurso extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio de instancia en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto no se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de instancia, lo que resulta Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 26 inadmisible a la luz de los principios que regulan el mecanismo excepcional.
En efecto, el Tribunal encontró acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por el delito lesiones personales con deformidad permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente, luego de llevar a cabo una valoración conjunta de las pruebas, conforme la sana crítica.
Estos fueron los argumentos del Ad-quem: «Simón Araújo Savi sindicó a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como el hombre de cabeza rapada, de aproximadamente 1.65 o 1.75 de estatura, que la noche de los hechos, lo golpeó causándole graves heridas en su boca y la perdida de dos dientes, que ameritaron cirugía plástica y el uso de prótesis dentales.
Este señalamiento fue respaldado en la diligencia de reconocimiento fotográfico incorporada al proceso, a través del investigador que la practicó y ratificado por Simón Araújo Savi en el juicio, donde señaló la imagen 6 de la plantilla 1 y la imagen 2 de la plantilla 2, que corresponden a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ9. La sindicación de la víctima, además, es corroborada con los testimonios de Gabriel Miguel Noguera Cepeda10, Pablo Ospina Zamudio11 y Benjamín Bautista Muñoz12 quienes, al unísono, afirmaron haber visto en la rampa del parqueadero, a un hombre de cabeza rapada encima de Simón, dándole puños en la cara.
(…) 9 “Folios 153 y 154 y récord 32:23 a 33.33, archivo 2020:189614-095-P4, sesión juicio oral 15 de julio de 2020 “. 10 “Récord 16:21 a 17:00 archivo 2020-191929-095-P7- Convida, sesión juicio oral 16 de julio de 2020”. 11 “Récord 11:13 a 11:43 Archivo 2020-191929-095-P8- Convida, sesión juicio oral 16 de julio de 2020”. 12 “Récord 17:35 a 17:53 y 24:46 a 24:58 Archivo 2020-191929-095-P6- Convida, sesión juicio oral 16 de julio de 2020”.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 27 Para el Tribunal, el testimonio del guarda de seguridad Benjamín Bautista Muñoz no es mendaz e inverosímil, como lo cataloga el apelante, pues en su relato se evidencia espontaneidad, desinterés por favorecer o perjudicar a alguna persona, simplemente se limitó a narrar lo que pudo percibir con sus sentidos.
El Tribunal no desconoce que según el testigo Juan Diego Mantilla Calderón, quienes iniciaron la disputa, fue el grupo de los amigos de Simón Araújo Savi, luego de que Juan Diego les pidiera un trago de una garrafa de aguardiente, en reciprocidad porque se había acabado la media botella del licor que compartió con algunos de esos jóvenes (del grupo de Simón) y recibió insultos, una agresión, que no precisó en qué consistió, solo dijo que le hizo caer las gafas, luego cayó al piso donde dice haber recibido patadas, que al parecer no le generaron lesiones, ya que no hizo mención de algún daño físico13.
Por su parte, Jorge Alberto García Contreras dijo que él se cayó cuando intentó ingresar al grupo, se le vino gente encima, pero no lo golpearon14. Entonces, no se evidencia proporcionalidad entre esas agresiones verbales y empujones a los amigos del grupo de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con la desmedida golpiza de que fue víctima Simón Araújo Savi, a quien le tumbaron dos dientes y le causaron heridas abiertas en su cavidad oral, que le dejaron las secuelas permanentes tantas veces referidas y de quien, se dice, ni siquiera estaba presente al inicio de la discusión, porque se había dirigido al apartamento de su amigo Martín Solorzano, a bajar un celular y al llegar al lobby observó a sus amigos discutiendo con los hombres del otro grupo y solo trató de calmarlos.
La defensa pretendió impugnar su credibilidad porque en las entrevistas dijo que se devolvió al apartamento de Martín Solorzano por su celular y en el juicio dijo, que por el celular de Camilo Posada. Pero lo cierto es que esta imprecisión resulta intrascendente, pues en lo esencial coincide, regresó al apartamento de Martín a recoger un celular que se había quedado y, por eso, no estaba presente cuando inicio el altercado.
Que no haya expresado el móvil o que se no se hubiera preocupado por averiguar, tampoco es razón suficiente para restarle credibilidad a su dicho. Además, con el testimonio de Juan Diego 13 “Récord 11:00 a 13:01 archivo 2020-193374-095 P14 Convida, sesión juicio oral 17 de julio de 2020” 14 “Récord 26:25 a 27:45 y 1.33:43 sesión juicio oral 16 de julio de 2020, archivo 2020-191929-095- P9-Convida”.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 28 Mantilla Jones, en el juicio se reveló cuál fue el origen del enfrentamiento. A esto se suma, que el mismo JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al ser interrogado si fue agredido por Simón respondió que no15. Lo anterior, descarta que haya actuado en legítima defensa o con ira e intenso dolor, como lo reclama su defensor en la apelación. La versión de los hechos que brindó JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su intento por mostrarse ajeno a la acción delictiva, atribuyéndole la responsabilidad de las lesiones de Simón Araújo Savi a su amigo SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, cuando adujo que este le confesó que fue la persona que le tumbó los dientes al muchacho y que por eso tenía una herida abierta en la mano, se quedó en la simple afirmación. Ninguno de los testigos de descargo presentados en el juicio por su defensor, pudo asegurar que no perdieron de vista a JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ o que vieron a SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN golpeando a Simón. Por el contrario, dijeron que no percibieron el momento de la agresión contra Simón. (…) Llama la atención que, si JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ resultó herido, no hubiera presentado la historia clínica de la Fundación Santafé donde dice fue atendido y que no hubiese formulado denuncia por esos hechos.
El documento que suministró sobre la atención odontológica el 9 de febrero de 2017 no es indicativo de que, necesariamente, padeció esa afectación por haber recibido golpes la noche de los hechos. (…) También es extraño que JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a instancias de la Fiscalía, no hubiera hecho la acusación en contra de SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, sabiendo que lo estaban investigando a él como el responsable.
Y que en el juicio, Jorge Alberto García Contreras, Joaquín Ortiz o Juan Diego Mantilla Jones (sus amigos), no hicieran alusión a eso. La defensa alude a unas conversaciones por WhatsApp dirigidas a eximir de responsabilidad SANTIAGO MANTILLA CALDERÓN, pero como las mismas no se incorporaron y se desconoce su contenido, la Sala se releva de hacer pronunciamiento alguno. Para el Tribunal, no queda duda de que la persona de cabeza rapada que señalaron en el juicio los testigos, no solo la víctima, es JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y no otro, ya que 15 “Récord 21:26 Archivo Juzgado 2307_17_2020_P15, sesión juicio oral 17 de julio de 2020”.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 29 Benjamín Bautista Muñoz16 y Miguel Eduardo Jerez aseguraron que, entre el grupo de personas, solo había un calvo y este fue reconocido por la víctima mediante reconocimiento fotográfico». La Corte no encuentra ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal.
Todo lo contrario, se evidencia que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto de cargo como de descargo, y concluyó que dentro del presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable, que JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue la persona que golpeó brutalmente a Simón Araújo Savi, causándole una incapacidad de 25 días, deformación de carácter permanente que afecta el rostro y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la masticación; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso adelantado por el Tribunal.
Como se ve, el recurrente no acreditó ninguna hipótesis con aptitud de constituir los errores alegados, quedando en evidencia, como se dijo al inicio, que sólo se valió del recurso de casación para exponer sus argumentos a modo de alegato libre, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, con la intención de 16 “Récord 55:10 a 55:15 “.
Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 30 imponer su postura, sencillamente, porque es la que resulta más conveniente a los intereses que defiende, pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis y los razonamientos expuestos por los falladores. Por lo anterior el cargo se inadmitirá. Conclusión La demanda será inadmitida porque carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 31 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCD99211F792E327622456A1EC1011693840EC5E38441C53A78232670C59E749 Documento generado en 2025-05-29 Casación acusatorio No. 61826 CUI 11001600000020180141201 JAVIER FERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ 33