CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. RAD: No. 43.824 GILMA GALINDO JUNCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 2990 -2014 Radicación No. 43824 (Aprobado acta No. 169) Bogotá, D. C., cuatro de junio de dos mil catorce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GILMA GALINDO JUNCO.
ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: El 27 de noviembre de 2002, Calentura Vera compró, a GILMA GALINDO JUNCO, el taxi de placas SFI 610, para lo cual elaboraron el respectivo contrato –contenido en la hoja de papel documentario Minerva VA-3025832- y pactaron el pago, respaldado con una letra de cambio por $9.000.000 m.l., en treinta cuotas mensuales de $300.000 m.l., a la vez que el registro de la transacción –traspaso- una vez cubierta dicha suma.
En el curso del plazo, Yolanda Martínez Casallas inició, para el cobro de $10.000.000 m.l., un proceso ejecutivo singular en contra de GALINDO JUNCO, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el que fue embargado el automotor, aprehendido al señor Calentura Vera y posteriormente secuestrado. Por lo que éste promovió un incidente de desembargo, resuelto a su favor el 24 de junio de 2005, al que fueron aportados por la segunda, para desvirtuar la condición de poseedor último, dos cotizaciones falsas, supuestamente correspondientes a trabajos de reparación que por cuenta de ella se habían expedido el 20 de abril y el 9 de mayo de 2003 por $430.000 m.l. y $800.000 m.l. –con su cuenta de cobro- respectivamente, en el taller Japonesa de Autos de propiedad de Alexander Alberto Rodríguez.
En este trámite GILMA GALINDO JUNCO también negó la existencia del contrato de compraventa y las firmas que como suyas allí aparecen. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 20 de noviembre de 2007 la Fiscalía 146 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada GILMA GALINDO JUNCO, como presunta autora responsable del concurso de delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (art. 293 del C.P.), estafa (art. 246 del C.P) y fraude procesal (art. 453 del C.P), así como presunta determinadora del delito de falsedad en documento privado (art. 289).
Así mismo, acusó al procesado ALEXANDER ALBERTO RODRÍGUEZ como presunto coautor responsable del delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P) al tiempo que precluyó la investigación respecto de YOLANDA RODRÍGUEZ CASALLAS. 1.3.- El 25 de junio de 2009 esta determinación fue materia de confirmación por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de GALINDO JUNCO, no sin antes advertir en su parte motiva, mas no en la resolutiva, “que frente al delito contra la Fe Pública de que trata el artículo 289 del Código Penal, atribuido por vía de acusación a GILMA GALINDO JUNCO, ha fenecido ya la potestad sancionatoria que ostentaba el Estado, por franca y evidente extinción de la acción penal>>. 1.4.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, y posteriormente por su similar Décimo de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 25 de octubre de 2010 se puso fin a la instancia absolviendo a la procesada GILMA GALINDO JUNCO de los delitos de fraude procesal; estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, a ella imputados en la acusación. En esa misma determinación, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, decretó la cesación de procedimiento en favor de los procesados ALEXANDER ALBERTO RODRÍGUEZ y GILMA GALINDO JUNCO con respecto a dicha conducta. 1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 16 de enero de 2014, decidió revocarla y en su lugar CONDENAR a la procesada GILMA GALINDO JUNCO a la penas de 73 meses y 14 días de prisión, 428,125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 87 meses y 21 días, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria, como consecuencia de encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal; estafa tentada; y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, a ella imputado en la acusación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, tanto la procesada GILMA GALINDO JUNCO, como su defensor, interpusieron recurso extraordinario de casación, y oportunamente el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal tercera, el demandante sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, toda vez que desconoció el debido proceso y > (sic). Considera que el Tribunal ha debido rechazar de plano, por falta de interés, el recurso de apelación propuesto por la parte civil contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor de su representada, toda vez que es en el marco del sistema penal acusatorio, en el incidente de reparación integral, que el representante de las víctimas puede tener interés jurídico para impugnar la sentencia de instancia en aras a la verdad, la justicia y el derecho, y no cuando el procedimiento se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 2000.
Indica que el Tribunal desconoció los principios de igualdad, legalidad y de favorabilidad, en cuanto dio aplicación a una ley posterior más gravosa para la procesada que la ley anterior, con lo cual sacrificó al tiempo el principio de imparcialidad, pues los hechos materia de juzgamiento se rigen por las disposiciones de la Ley 600 de 2000 y no por las de la Ley 906 de 2004.
Indica que >. Sostiene que el yerro surgió desde la actuación del a quo al conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra el fallo de primera instancia, el cual debió ser subsanado por el Tribunal absteniéndose de tramitar la impugnación, y se concretó en la decisión de revocar la absolución dispuesta por el juzgado de conocimiento, >.
Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita, a la Corte declarar la ineficacia del fallo de segunda instancia y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias. En el segundo cargo, subsidiario del anterior, y postulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, >.
Señala que al resolver la apelación, el Tribunal hizo prevalecer >, cuya decisión, a criterio del impugnante, fue acorde con la realidad probatoria, lo cual > del ad quem. A continuación se dedica a resaltar apartes de los fallos de primera y segunda instancia en relación con el delito de fraude procesal, a partir de lo cual concluye que el ad quem > como se pregona en el fallo del Tribunal, apoyado en el dicho del testigo Alexander Alberto Rodríguez, el cual, >.
Después de destacar algunas de las consideraciones del juzgador de primera instancia con relación al delito de estafa en la modalidad de tentativa, lo sostenido por el denunciante y las manifestaciones de la procesada en la diligencia de indagatoria y en la declaración rendida ante el Juzgado 55 Penal Municipal, señala que su representada, >, salida procesal que aunada a la falta de cotejo grafológico, dan lugar a que surja la duda imposible de eliminar, conforme fue declarado por el a quo.
Respecto del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, el libelista resalta algunas de las consideraciones del juzgador de primer grado y a continuación sostiene que el Tribunal >. Por lo anterior, estima que el Tribunal incurrió >, dando lugar a la falta de aplicación de los artículos 7º y 234 del Código de Procedimiento Penal, para cuya conclusión dice apoyarse en un pronunciamiento de la Corte sobre el derecho del procesado a guardar silencio y a que se estructure la duda en su favor.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, por los cuales fue condenada la procesada, se encontraban sancionados para la época de los hechos con penas de entre 4 y 6 años, entre 1 y 6 años; y entre 12 y 72 meses de prisión, respectivamente, es decir con penas privativas de la libertad cuyos máximos no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º de la norma procesal en cita. 2.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista par el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue, determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional que se plantea. 4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijadas penas privativas de la libertad no superiores a ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el demandante nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la senda excepcional, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia. Se limita a informar que su propósito es intentar el recurso extraordinario >, pero no realiza ninguna labor en orden a mostrarle a la Corte las razones por las cuales debe admitir una demanda en un caso en el cual no se cumplen los presupuestos de la casación común, pues omite acreditar que su intención sea promover la admisibilidad del libelo a fin de garantizar un derecho fundamental supuestamente conculcado en las instancias, lograr la efectividad del derecho material de la procesada o perseguir la unificación de la jurisprudencia en torno a un determinado tema.
Si se llegase a entender que su propósito fuera el último de los enunciados, tampoco indica por qué la decisión que demanda resulta indispensable para resolver adecuadamente el caso, cuáles son las posturas sobre dicho particular, o hasta dónde quiere llevar la discusión, nada de lo cual puede suponer la Corte, dado el carácter eminentemente técnico, lógico y rogado que la casación ostenta. 5.- Pero aun, si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco los cargos formulados cumplen los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y, cuando no, de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual determina tener que inadmitir el libelo. 5.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo el libelista demostrara que efectivamente la parte civil carecía de interés jurídico para apelar el fallo de primera instancia, y que tanto el A quo como Ad quem omitieron rechazar el recurso y violaron la garantía del debido proceso al permitir el pronunciamiento de segunda instancia en que se condenó a la procesada, en realidad lo que ofrece son apreciaciones particulares sobre dicha temática, pues ni siquiera se da a la tarea de indicarle a la Sala cuáles en concreto son las facultades de la Parte Civil dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, y por qué en el caso particular no podía impugnar una determinación adversa a sus intereses.
Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuáles son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el momento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, omite tomar en consideración que compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia de cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal.
Tampoco toma en cuenta, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual éstas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara la sentencia de segunda instancia, tenía por deber demostrar que en verdad la parte civil no contaba con interés jurídico para recurrir en apelación, y que, por tanto el Tribunal no contaba con competencia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
Menos demuestra, con el rigor exigido en sede extraordinaria, la razón o razones por las cuales el presunto vicio que trata de poner de presente, no resultó convalidado, cuando en el término de traslado dispuesto por la primera instancia para los no recurrentes en apelación, la defensa no puso objeción alguna al interés de la parte civil para recurrir, y sí por el contrario, lo que aparece acreditado es que bajo el supuesto de dar por sentado que la parte civil contaba con legitimidad e interés para impugnar, dedicó su discurso a controvertir de fondo los fundamentos probatorios de la inconformidad.
En últimas no logra percatarse, que a partir de las nuevas realidades jurídicas y sociales imperantes, a la parte civil constituida en el proceso penal se le reconoció que no solamente tenía interés patrimonial para buscar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la criminalidad, sino también se hallaba constitucionalmente facultada para intervenir en el trámite judicial en aras de la verdad y la justicia, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala (Cfr. CJS SP 13 abr. 2011, rad. 30551), incluso en el pronunciamiento mencionado por el Tribunal y que el libelista inopinadamente dice no compartir: Aunque en vigencia de anteriores ordenamientos de procedimiento penal se concebía a la parte civil como un sujeto procesal al que sólo se le facultaba en la pretensión de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con la conducta punible, tal restrictiva comprensión -que permaneció aún invariable con la entrada en rigor de las leyes 599 y 600 de 2000- fue abandonada a partir del 3 de abril de 2002 con la sentencia C-228, pues la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la parte civil tiene derecho además del resarcimiento económico, a obtener la verdad de los hechos y a que se haga justicia, amplió ese orden de atribuciones con que hasta ese momento contaba la víctima.
A partir entonces de la hermenéutica constitucional soportada en las prerrogativas fundamentales de las víctimas y perjudicados a ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los afecten y a lograr la protección judicial efectiva del goce real de sus derechos se impuso en el funcionario judicial el imperativo de dirigir su actuación al restablecimiento integral de las facultades de aquéllas, entendiendo que eso es posible si se les garantizan por lo menos las referidas a la verdad, la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
Por eso se admitió como probable que la víctima o el perjudicado se constituyeran en parte civil con el propósito de que se estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando el resarcimiento pecuniario del daño, pero en todo caso derivándose la legitimación según se acreditare la existencia del perjuicio así éste no fuera de carácter patrimonial.
En ese orden y facultada la parte civil para deprecar la práctica de pruebas que tengan conexión con los derechos a la verdad, la justicia y el resarcimiento de los daños, e interponer recursos contra las decisiones que afecten esas prerrogativas, se le concibió entonces como un sujeto procesal en sentido pleno y con igualdad de condiciones frente a los demás que intervienen en el procedimiento penal.
Tal doctrina, reiterada posteriormente en sentencias C-875 del 15 de octubre de 2002, C-06 del 21 de enero de 2003, C-805 del 1o de octubre de 2003, C-899 de 2003, C-370 del 18 de mayo de 2006, C-454 del 7 de junio de 2006 -entre otras- y acogida por la Sala en decisiones del 20 de febrero de 2003, en el radicado No. 13177, del 17 de junio de 2003, en el radicado No. 15100 -también entre varias otras- ha permitido establecer que el concepto víctima o perjudicado -individual o colectivo- comprende a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial; que si persiguen el resarcimiento pecuniario también tendrán derecho a obtener la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal; que podrán constituirse en parte civil con el exclusivo interés de obtener la verdad de los hechos y que se condene al responsable del delito, acreditándose para ese fin que como consecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio concreto, así éste no sea de índole económica.
Es que en términos de la decisión constitucional primeramente citada “…los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al bueno nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado.
“Además, la reducción de los derechos a las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentes y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de asegurar la convivencia pacífica (artículo 2º.CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar’ “la vigencia de un orden justo’ (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad.
En cuanto a los deberes, el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la justicia’ (artículo 95, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico. “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.
Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.”.
“Aun cuanto tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentar contra la moralidad pública, el patrimonio público o los derechos colectivos o donde el daño material causado es ínfimo - porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quien es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.
“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por la autoridad judicial en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”.
Así esta comprensión no sea compartida por el demandante, quien a partir de considerar erradamente que la parte civil sólo puede tener pretensiones económicas, ello no significa que le asista razón en la postulación del disenso, toda vez que si bien en principio la pretensión del actor privado se orientó a la obtención de la reparación del perjuicio patrimonial causado con el crimen cometido, como ha sido indicado por la Corte, >.
En consecuencia, si la procesada fue absuelta en primera instancia, como sucedió en el presente caso, ello no solamente no impide a la parte civil el logro de la pretensión económica sino también a sus posibilidades de acceder a los cometidos de verdad y de justicia por la conducta criminal de que fue víctima, y por lo tanto facultada plenamente se hallaba para impugnar el fallo de primer grado, sin importar además para nada la cuantía de los perjuicios.
Así las cosas, es claro que a más de la falta de apego del demandante a los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo el motivo de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantía pudo haberse presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional por la vía excepcional. 5.2.- De otra parte, si bien en el segundo cargo el denunciante sostiene que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, que dio lugar a la falta de aplicación de la disposición que define el principio de in dubio pro reo, es lo cierto que no solamente no precisa el tipo de error cometido, en cuanto de su discurso no se descubre si el mismo es de hecho o de derecho, sino que tampoco identifica el medio o medios sobre los que logró configuración, como tampoco se da a la tarea de formular un ataque completo, en cuanto no presenta un panorama fáctico distinto del declarado por el Tribunal, lo que indica que su propuesta quedó a medio camino toda vez que no le dio ningún desarrollo y demostración. Se limita a sugerir que la sentencia del Tribunal está equivocada, tan sólo porque a criterio del recurrente fue acertada la decisión del juzgador de primer grado, pero no confronta sus asertos con la realidad que la prueba evidencia ni con las consideraciones sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada efectuada por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, y al no hacerlo deja su reparo ayuno de desarrollo y demostración, pues ni siquiera precisa el tipo de error probatorio cometido por el Tribunal, ni por supuesto, su trascendencia, generando con ello absoluta incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance que pretende darle a su censura.
Lo acabado de señalar pone en evidencia que el demandante no solamente omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resultaba procedente, sino que además enuncia unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra con el rigor exigido para la casación, como tampoco los vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si es que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de segunda instancia. Sugiere tan sólo la posibilidad de que los hechos hubieren ocurrido de manera diversa a como fueron declarados en el fallo de segundo grado, y que el sentenciador de alzada se equivocó al condenar a su representada, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en la sentencia proferida por el Tribunal.
Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la presencia de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.
Por la forma como el demandante estructura su censura, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de su asistida, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en el fallo de segunda instancia. En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte -CSJ AP, 12 Mar 2001, Rad. 16842-.
Sostener, como lo hace el demandante, que como juez de primera instancia absolvió a su representada en aplicación del principio in dubio pro reo y que por dichas razones su representada no puede ser condenada, resulta inocuo frente a la argumentación del Tribunal en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, establecidas a partir de la prueba practicada en el proceso, y la responsabilidad que en su realización tuvo la procesada, todo lo cual sirvió de fundamento para declarar acreditada la responsabilidad penal de la acusada, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el delito por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado.
En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “ > -CSJ AP, 9 Feb 2005, Rad. 23055- (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la pena máxima establecida en la ley penal para cada uno de los delitos materia de investigación y juzgamiento.
Esto demuestra, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.
Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales de la procesada presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común. Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, que los cargos que propone no reúnen los presupuestos de claridad y precisión y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala. 7.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GILMA GALINDO JUNCO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 66 cno. 1 � Fls. 190 y ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. Sda Inst.
Fiscalía. � Fl. 3 y ss. cno. 2 � Fl. 45 y ss. cno. 2. � Fls. 95 y ss. cno. 2 � Fls. 118 y ss. cno. 2 � Fls. 138 y ss. cno. 2. � Fls. 12 y ss. cno. Trib. � Señaló al efecto, con apoyo en la sentencia proferida por la Corte el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32805, lo siguiente: “Dada la condición de pena principal que tiene en el fraude procesal la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de accesoria que tiene para las otras dos conductas, conforme los criterios sentados por la Sala de Casación Penal, se incrementará la señalada para aquél en la misma proporción que la prisión, 11 meses y 18 días por el atentado contra el patrimonio económico -18,02%- y 11 meses y 18 días por el contrario a la fe pública -18,02%, para un total de 87 meses y 21 días”. � Fls. 62 cno. Trib. � Fls. 59 y ss. cno. Trib. � Fls. 70 y ss. cno. Trib. � Artículo 453 de la Ley 599 de 2000 � Artículos 27 y 246 de Ley 599 de 2000 � Artículo 293 de la ley 599 de 2000 1 PAGE 31