Micelio
AP299-2020(54650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 54650 Magda Milena Jiménez Carranza EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP299-2020 Radicación n.º 54650 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Magda Milena Jiménez Carranza contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena dictada en primera instancia contra la mencionada por el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. H E C H O S Los acontecimientos que motivaron que la Fiscalía acusara a la procesada mencionada fueron los siguientes: 1. Magda Milena Jiménez Carranza, en compañía de María Deidina Serna Zuluaga, ofreció en venta una camioneta Toyota, modelo 2006, cinco puertas, por $38.000.000, a Fulvio Joselín Suárez González quien, el 16 de diciembre de 2008 -día en el que suscribieron contrato de compraventa en la Notaría 72 de Bogotá- les abonó $26.000.000 en efectivo, acordando en esa ocasión que el rodante sería entregado dentro de los 10 días siguientes a la firma del acuerdo, así como el saldo del precio convenido; no empece, superado el plazo, no volvió a tener noticia de la vendedora. 2.

Asimismo, las mencionadas ciudadanas ofertaron a Wilson Raúl Moreno González el buseton de placa SYU 042, afiliado a la empresa de transporte La Sabana, por valor de $115.000.000, a condición de entregar una cuota inicial y con la facilidad que obtendrían en su favor un crédito bancario, gracias a las conexiones que tenían para ello. Bajo tales circunstancias, plasmadas en un documento suscrito por las partes, el adquirente les entregó $5.000.000, el 7 de marzo de 2009.

Tiempo después las vendedoras le informaron que el préstamo había sido negado, por tanto, el adquirente solicitó la devolución del dinero entregado, petición que fue rehusada por aquéllas quienes, además, no volvieron a comunicarse con él. 3. Igualmente, Leilo Florido Arenas entregó a Jiménez Carranza $30.000.000 como cuota inicial para la compra de una buseta, marca Daihatsu Delta, modelo 2006, de placa SIV 042, afiliada a la empresa transportadora Expreso La Sabana, tras el compromiso de ésta de tramitar en su nombre un préstamo por valor de $75.000.000, no obstante, pasado un tiempo, ésta le informó que no había sido aprobado el crédito, por ello, el comprador deprecó el reintegro de la cifra inicial, suma que tampoco le fue devuelta por ella, de quien supo no era la propietaria del rodante y que ya había vendido el vehículo a otra persona. 4.

El 1º de junio del 2009, Luis Eduardo Sabogal Díaz también acudió a las consabidas vendedoras con el propósito de comprar un automotor, tipo colectivo, modelo 2006, adscrito a la empresa de transporte Expreso La Sabana, para cuya adquisición éstas pidieron el pago de $60.000.000 y afirmaron estar en capacidad de procurar un préstamo bancario para cubrir el excedente, por ello, el interesado pagó $5.000.000 y afirmó les entregaría su casa, avaluada en $35.000.000; no empece, al cabo de cierto tiempo también desaparecieron, enterándose él, después, que el verdadero propietario del rodante era Wilson Raúl Moreno, a quien ellas adeudaban $4.000.000 5.

Por su parte, el 29 de enero de 2010, Yeison Sarmiento Rincón entregó a Magda Milena Jiménez Carranza el automotor marca Volkswagen, de placas BFL 895, modelo 1995, a cambio del pago de $8.000.000, hecha la entrega material del rodante recibió de la compradora $5.000.000, mientras que el valor restante fue garantizado por ella mediante un cheque del banco BBVA que, a la postre, resultó impagado por fondos insuficientes.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2015, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a Magda Milena Jiménez Carranza -privada de la libertad en el centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor por otro proceso- estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 246, inciso 1º, 247, numeral 4º, y 31, parágrafo, del C.P.), cargos que ésta no aceptó. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía 178 Local de Bogotá radicó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad el 17 de febrero de 2016 y se realizó en los mismos términos jurídicos que la imputación, salvo en punto a la mención del parágrafo del artículo 31 del C.P., sobre el delito masa.

La audiencia preparatoria se celebró el 5 de mayo de 2016 y la de juicio oral, el 11 de agosto siguiente. En esta última, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, al paso que emitió boleta de encarcelación con destino a la Reclusión de Mujeres, El Buen Pastor. 2.

El 22 de noviembre de 2016, el juzgado pronunció la sentencia por medio de la cual decidió absolver a la procesada del delito de estafa agravada, con respecto a las denuncias presentadas por Yeison Sarmiento Rincón y Lelio Florido Arenas, porque la Fiscalía no aportó pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia. Por las restantes conductas por las que fue proferida acusación condenó a la procesada Magda Milena Jiménez Carranza a la pena principal de 124 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 199.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2009, como coautora del delito de estafa con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de octubre de 2018, confirmó la decisión recurrida. 4. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA El casacionista plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber: 1.

Cargo principal. Causal segunda. Afectación al derecho de defensa por incongruencia entre la acusación y la sentencia, en punto a la dosificación de la pena, por la aplicación de una circunstancia de mayor punibilidad. Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega que el juez de primera instancia al individualizar la pena a imponer, se refirió a “lo elevado de la cuantía” sin exponer ningún otro argumento adicional para motivar la fijación de la sanción, por ello afirma que aplicó, aparentemente, “la” circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 del C.P. –sin precisar cuál-, pese a que ese supuesto no fue incluido en la formulación de acusación, incongruencia que afectó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la sentenciada, toda vez que no pudo controvertir esa adición en el pliego de cargos, yerro que avaló la segunda instancia. Agrega que la cantidad de dinero apropiado por la condenada no sobrepasa los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, asevera que la dosificación punitiva no debió incrementarse en 12 meses más, porque el delito cometido por la encartada no afectó sino intereses jurídicos individuales y, en todo caso, el aumento se cimienta en un factor que “ya viene ponderado dentro del mismo tipo básico y dentro del tipo especial agravado”.

El expuesto yerro, considera, es trascendente porque al no existir circunstancias atenuantes y agravantes el juez se moverá en el primer cuarto “dosificando la pena en el mínimo de la misma”, según el artículo 61 del C.P. Así las cosas, depreca se case el fallo de segunda instancia en el sentido de eliminar el incremento injustificado, para tasar nuevamente la pena, partiendo del mínimo de 64 meses de prisión establecido para el delito de estafa agravada. 2.

Cargo subsidiario. Causal Tercera. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión. En sustento de lo anterior, el libelista afirma que se incurrió en el vicio denunciando porque no fueron valorados “los contratos de compraventa realizados entre los contratantes Magda Milena Jiménez Carranza y las supuestas víctimas Wilson Raúl Moreno González, Luis Eduardo Sabogal Díaz y Fluvio Joselín Suárez González”, aunado a que los juzgadores derivaron de estos acuerdos de voluntades una responsabilidad bilateral, supuestos con los que pretermitieron la apreciación racional de la prueba y el deber del funcionario de hacer explícitos los motivos en los que se fundamenta su decisión. Precisa, además, que “el Tribunal al descorrer el recurso de alzada reitera lo manifestado por el juez de primera instancia, aduciendo el contrato de separación de vehículo automotor, cambiando la responsabilidad individual de las partes contratantes, aunque son contratos de compraventa las diferencias se marcan en la forma de pago y adquisición del vehículo, es decir, como si lo contratado hubiese sido a plazos”.

A partir de lo anterior considera que el ad quem debió analizar la prueba de acuerdo a los postulados de la sana crítica y confrontarlos con los demás elementos probatorios del proceso, es decir, no aplicó lo previsto en los artículos 7, 8, 380 y 404 del C.P.P., sobre criterios de valoración de los medios de prueba y apreciación del testimonio, al paso que aplicó indebidamente el precepto 381.

Acota el censor, además, que el relato de las víctimas es inverosímil y así debieron advertirlo los juzgadores de instancia, pues aun cuando la procesada no era propietaria de los vehículos, objeto material del delito imputado, lo cierto es que la venta de cosa ajena, regulada en el artículo 1871 del C.C., es un negocio jurídico válido, en el que aquella, como vendedora, estuvo presta a solucionar los inconvenientes que surgieron en la negociación, a causa, también, del incumplimiento de lo pactado por parte de los adquirentes, porque los préstamos bancarios fueron negados debido al reporte negativo que sobre ellos existe en las centrales de riesgo y del que tenían pleno conocimiento, de manera que no pueden pretender obtener provecho de su propia culpa, máxime en tratándose de expertos en la compra de rodantes.

Quiere decir lo anterior, según el impugnante, que existen dudas con respecto a la materialidad de la estafa que deben resolverse en favor de la procesada, razón por la que, solicita se case la sentencia y se absuelva a su representada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las necesarias exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación. Dicha labor impone al actor la carga de efectuar una fundamentación lógica y coherente, de forma tal que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo, según el inciso 2º del artículo 184 del citado cuerpo normativo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2.

A través del primer cargo, orientado por la causal segunda de casación, el libelista sugiere que en los fallos de instancia se incurrió en incongruencia, en atención a que se fijó la pena de prisión a partir de la “aparente” inclusión de “una circunstancia de mayor punibilidad” del artículo 58 del C.P., deficientemente motivada y que no fue contenida en la acusación, incorrección que afectó el debido proceso y defensa de la sentenciada para, finalmente, deprecar que se dosifique nuevamente la sanción, sin ese agravante.

Del confuso y desprolijo discurso expuesto por el demandante en sustento del acápite enunciado se entrevén dos aparentes vicios -incongruencia entre la acusación y la sentencia e indebida motivación del fallo en la punibilidad- la enunciación de éstos resulta insuficiente para la prosperidad del cargo, además, porque en su motivación el demandante falta al principio de corrección material.

En efecto, omite el censor cuál fue la causal que, afirma, se aplicó indebidamente, en su lugar, advera que ésta radica en la mención que hizo el juez sobre la elevada cuantía de la estafa, como si esa sola acotación bastase para delimitar la circunstancia de que se trata, máxime cuando ninguna de las enlistadas en el artículo 58 del C.P. se refiere a ese supuesto, en esos términos. Además, desconoce el opugnador la realidad procesal al pregonar la aparente incongruencia porque en la sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá expresamente indicó en el acápite de la dosificación punitiva, al determinar la pena del delito en el que resultó afectado Fluvio Joselín Suárez González –como delito base del concurso de conductas punibles-, que se ubicaría en el cuarto mínimo, es decir, entre 64 a 84 meses de prisión, debido a que “no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal”.

A continuación, también señaló expresamente que a partir del contenido del artículo 61 del mismo cuerpo normativo, para individualizar la pena “se ponderará lo elevado de la cuantía ya que la víctima (…) le entregó a la procesada la suma de $26.000.000, además la acusada no le ha restituido el dinero entregado (…).”, e incrementó en 12 meses el mínimo de la pena, con respecto a la denotada víctima; significa ello que el guarismo en mención fue aplicado tras valorar aspectos como la gravedad de la conducta cometida y el daño ocasionado por la encartada, cuya evaluación fue ratificada por la segunda instancia. Ahora, aun cuando conoce con suficiencia los citados proveídos, insiste el recurrente en que los falladores de instancia agravaron el mínimo de la pena imponible en 12 meses de prisión, aplicando una supuesta circunstancia por la elevada cuantía apropiada por la sentenciada, pese a que la concurrencia de causales genéricas de mayor y menor punibilidad determinan el cuarto en el que el fallador debe ubicarse para fijar la sanción, tal como lo señala el inciso 2º del artículo 61 del C.P., mas no incrementan o disminuyen la pena dentro del respectivo segmento.

Además, indica la norma en cita que éste “podrá moverse dentro del cuarto mínimo”, mismo que, a su vez, se compone de un extremo mínimo y uno máximo; entre esos límites puede individualizar la pena, a partir del análisis de los criterios de los incisos 3 y 4 del consabido artículo, que son de aplicación general para tasar la pena aplicable para cualquier conducta punible.

Además, en manera alguna se impone al juez fijar la pena en el guarismo mínimo, ante la ausencia de alguna de las causales del artículo 58 del C.P., como advera y pretende el censor. Así las cosas, es claro que en este reproche el impugnante no se atiene al contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se aprecia con claridad que no existió la supuesta incongruencia ni se aplicó ninguna circunstancia de mayor punibilidad en contra de Magda Milena Jiménez Carranza. 2.

Por medio del segundo cargo, subsidiario, orientado por la causal tercera de casación, el recurrente denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio de existencia por omitir valorar los contratos de compraventa realizados entre la condenada y las supuestas víctimas Wilson Raúl Moreno González, Luis Eduardo Sabogal Díaz y Fulvio Joselín Suárez González “y darles otro alcance de responsabilidad bilateral”.

En su exposición se queja el libelista de la apreciación de las denotadas pruebas, y considera que, de haber sido valoradas correctamente, el fallador habría concluido que se trató de contratos de compraventa perfectamente válidos, a la luz del artículo 1871 del Código Civil que regula la venta de cosa ajena y cuyas obligaciones también fueron incumplidas por los aparentes afectados, de manera que, debió absolverse a la encartada por duda sobre la comisión de los ilícitos contra el patrimonio económico.

A partir de lo anterior, resulta evidente que el casacionista desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción, habida consideración que, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura, cuestionó las decisiones de instancia por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión –en la falta de apreciación de los contratos de compraventa sobre automotor celebrados por la procesada con las víctimas-, empero al desarrollar el cargo se entrevé que invoca el falso raciocinio, porque los falladores dieron a los denotados escritos un alcance distinto al que tenían.

En punto al falso juicio de existencia denunciado, se recuerda, consiste en que el fallador, al valorar el conjunto probatorio, omite considerar un elemento de convicción que obra en el proceso. Por ello, se contradice el censor cuando invoca este vicio, pero en sustento del mismo afirma que los jueces dieron otro entendimiento a los contratos de compraventa, ya que dicha acotación permite inferir que no se pretermitió la apreciación de esas pruebas, de manera que el cargo como fue postulado ignora la primera ley de la lógica formal, principio de no contradicción, consistente en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.

También desconoció el censor la realidad procesal cuando denuncia que no se valoraron los contratos celebrados por la sentenciada, también, con Luis Eduardo Sabogal Díaz y Fulvio Joselín Suárez González, siendo que éstos no hacen parte de la actuación, ya que sólo se introdujo en juicio el contrato de compraventa que fue suscrito entre Magda Milena Jiménez Carranza y Wilson Raúl Moreno González, denominado “separación de vehículo”, del 7 de marzo de 2009[footnoteRef:1], medio suasorio que fue apreciado por los jueces de primera y segunda instancia. [1: Cd.

Audiencia de juicio oral. 11 de agosto de 2016. Record: 11001600001320090576300_110014009009_0 Minutos: 00:36:15 – 00:37:20 y folio 52 del Cuaderno original del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. ] En ese sentido, es desatinado que el libelista reproche al juzgador por no haber valorado documentos que ni siquiera fueron introducidos en juicio, cuando es presupuesto del error de hecho invocado que el elemento de convicción cuya valoración se ha omitido esté en el proceso, ya que suponer lo contrario desconocería el principio de inmediación de que trata el artículo 16 del C.P.P., según el cual “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”.

En todo caso, se advierte en las sentencias de instancia la apreciación que el opugnador echa de menos. El a quo señaló que los hechos materia de juzgamiento no se referían al mero incumplimiento de varios contratos civiles, como lo adujo el defensor en su momento, y que por el contrario, el asunto versaba sobre el empleo de éstos como medios para hacer incurrir en error a los compradores y concretar la afectación de sus patrimonios, al revestir de mayor credibilidad y apariencia de legalidad las negociaciones, resaltó que, incluso, en el documento incorporado al trámite sobre la compraventa celebrada con Wilson Raúl Moreno González, fue la sentenciada quien signó como vendedora para concretar su espurio propósito.

Por su parte, el Tribunal sostuvo que “para dar apariencia de legalidad a la negociación, entre los contratantes se suscribió documento de separación de vehículo tipo buseta de placas SYU-042, en el que se hizo constar la entrega de $5.000.000 (…)”. Y de nuevo, resaltó que los contratos civiles referidos por las víctimas en juicio fueron “útiles para aderezar el teatro y darle visos de legalidad a las negociaciones que se suscitaban, bajo la falsa convicción de culminarse satisfactoriamente, con lo que instó a los agraviados a que entregaran parte de su patrimonio, cuando la intención de la procesada y Serna Zuluaga en ningún momento fue hacer la documentación pertinente de los rodantes, en cada caso”, razón por la que, además, descartó que el asunto versara sobre el incumplimiento o inobservancia de varios negocios jurídicos.

Así la cosas, no existe asomo de duda en cuanto a que el contrato que dio cuenta del convenio celebrado entre la procesada y la víctima Wilson Raúl Moreno, así como los aspectos relativos a los convenios suscritos por los demás afectados en la vista pública, fueron apreciados en los fallos cuestionados, distinto es que no hayan sido valorados en el sentido que convenía a la postura del defensor, consistente en que éstos, supuestamente, habían sido suscritos al amparo de la figura de la venta de cosa ajena, razón por la que son negocios eficaces y válidos. 3.

De otra parte, aunque advera el libelista que los falladores no analizaron la prueba de acuerdo a los postulados de la sana crítica y las previsiones de los artículos 7, 8, 380, 381 y 404 del C.P.P., con la implícita intención de postular un falso raciocinio –bajo el ropaje de un falso juicio de existencia - el censor tampoco expuso cuál fue la regla que se pretermitió, cómo fueron ignoradas las disposiciones normativas o si el error es de tal entidad que necesariamente conduciría a mutar el sentido del fallo.

Si bien expuso argumentos con respecto a la inverosimilitud de los testigos de cargo y la duda en torno a la materialidad del delito de estafa, éstos no se advierten afines a la causal invocada y fueron esbozados por el demandante para que su personal juicio prevalezca sobre la apreciación que fue acogida por los juzgadores que dieron plena credibilidad al dicho de las víctimas sobre cómo fueron inducidos en error por Magda Milena Jiménez Carranza quien, con el pretexto de vender y comprar automotores a bajos precios, se apoderó de considerables sumas de dinero en perjuicio de sus patrimonios.

Quiere decir lo anterior que la sustentación del libelista está orientada a imponer su criterio por sobre el de los jueces de instancia, pese a que éstas decisiones están amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, aunado a que, como se indicó en precedencia, la carga argumentativa que se imponía al censor en casación lejos está de ser satisfecha con el simple alegato de instancia que expuso en su libelo. 4.

En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmisión procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Magda Milena Jiménez Carranza.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18