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AP299-2016(47271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Sistema Acusatorio No. 47271 Isidro Rodríguez Esquivel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP299-2016 Radicación N° 47271. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ISIDRO RODRÍGUEZ ESQUIVEL, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), el 29 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

HECHOS En el proveído impugnado se prohíja el siguiente recuento fáctico: “El día 29 de septiembre de 2013, a eso de las 4:30 p.m., en la finca ‘VILLA NANCY’, ubicada en la vereda ‘SAN CAYETANO’ del municipio de Nocaima, lugar donde residía la señora LUZ MERY VELÁSQUEZ PINZÓN con su familia y en el que además solía vender cerveza, estaban departiendo los señores EDILBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conocido por varias personas como GILBERTO, ISMAEL GALINDO HERNÁNDEZ, JOSÉ EDUVIN HERNÁNDEZ PINEDA (tío del primero y cuñado del segundo) e ISIDRO RODRÍGUEZ ESQUIVEL.

De repente se presentó una gresca, en cuyo desarrollo JOSÉ EDUVIN le pegó a ISIDRO en la cabeza con una botella de cerveza, ocasionándole un sangrado profuso. Además, este último fue golpeado por EDILBERTO, resultando lesionado también en el abdomen. El altercado se detuvo, puesto que la señora LUZ MERY VELÁSQUEZ PINZÓN salió a exigir respeto en su propiedad, auxiliando a ISIDRO.

Fue así como lo llevó a un lavadero para que se pudiera limpiar la sangre. Entre tanto, arribó el señor JHON ALEXÁNDER LUNA MUÑOZ, yerno de la prenombrada, en un campero de dos puertas, quien al observar lo acaecido se ofreció con el fin de llevar a ISIDRO a un centro de salud. En ese momento, LUN MERY, ISMAEL, JOSÉ EDUVIN y EDILBERTO se ubicaron al lado de la puerta del conductor.

Por su parte, ISIDRO se acercó al vehículo con un cuchillo escondido en la manga de su camisa, colocándose en medio del grupo de personas aludido, e intempestivamente le asestó una puñalada a EDILBERTO en su cuello, quien se había ubicado hacia la parte de atrás del automotor. Durante el juicio se pretende hacer ver que RODRÍGUEZ ESQUIVEL obró de esa manera porque EDILBERTO, persona conocida por su comportamiento violento, había desenfundado un revólver, viendo así en riesgo su existencia. No obstante, logró advertirse que dicha persona actuó por venganza, si en cuenta se tiene que llevaba el cuchillo escondido y a pesar de que tuvo la oportunidad de evadir al grupo de personas mencionado, subiéndose al campero por la puerta del copiloto, sobre todo cuando sabía de la mala reputación del occiso, más bien optó por integrarse al mismo, realizando la acción descrita.

Además, aunque LUZ MERY hizo alusión a que EDILBERTO sí sacó un arma de fuego, lo cierto es que su yerno no apreció lo mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 14 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Nocaima (Cundinamarca), se le formuló imputación a ISIDRO RODRÍGUEZ ESQUIVEL por la conducta punible de homicidio, tipificada en el artículo 103 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención en el lugar del domicilio.

Como el procesado no se allanó al cargo endilgado, el representante del ente instructor presentó escrito de acusación el 10 de enero de 2014, ratificándolo. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 27 de enero de ese año-, preparatoria –en sesiones del 18 de febrero y 18 de marzo siguientes- y juicio oral – celebrada en tres actos, el 11 y12 de febrero y el 5 de marzo 2015-, dictó sentencia el 29 de mayo ulterior, declarando la responsabilidad penal de RODRÍGUEZ ESQUIVEL en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente a través de providencia del 8 de octubre de 2015, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de consignar una extensa transcripción del proveído censurado y sostener que con la casación se propende por el desarrollo de la jurisprudencia en el tópico referido a la audiencia de imputación y su procedimiento adecuado, el defensor de ISIDRO RODRÍGUEZ ESQUIVEL se apoya en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para proponer dos cargos por nulidad, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo principal: violación del principio de imparcialidad.

Denuncia el casacionista la violación del debido proceso, por cuanto el juez de garantías que realizó las audiencias concentradas, en particular la de imputación, “desconoció de manera flagrante su rol funcional y de contera, quebrantó de manera ostensible el principio acusatorio”, que le impone ser un árbitro imparcial al momento de presidir un acto procesal.

Así, luego de referirse al principio de prioridad y trasuntar el desarrollo de la audiencia de imputación, considera evidente e incontrovertible el “errátil proceder” del juez, ya que habilitó un sendero procesalmente inadmisible en el actual sistema penal, al incidir ilegalmente “en la postulación de la comunicación penal que realizó la parte de la Fiscalía”, es decir, lo cuestiona por direccionar de manera irregular dicho acto procesal.

De la anterior forma, precisa el demandante, se violó la garantía constitucional de la imparcialidad del juez, tópico sobre el cual diserta a partir de citar los artículos 5 y 457 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, insistir en que es la Fiscalía el órgano titular del ius puniendi, y citar jurisprudencia de la Sala sobre el particular.

Como la irregularidad es sustancial, agrega, el hecho de que se hayan propiciado dos imputaciones, impidió al juez de conocimiento definir inequívocamente cuáles eran los hechos sometidos a su escrutinio judicial, para determinar en tal forma la teoría del caso que se comprometió a probar el ente instructor. Para terminar, el memorialista vuelve a traer a colación proveído de la Corte acerca de la materia, reitera los inconvenientes que esa actuación representó para el juzgador y que le impidieron a su defendido optar por algún mecanismo de la justicia premial que le hubiere permitido obtener algún beneficio punitivo, y solicita que se case la providencia demandada, decretándose la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. Cargo subsidiario: violación del principio de congruencia. Según el impugnante, existe una inconsonancia fáctica entre la formulación de imputación y la sentencia, en tanto, el Tribunal adicionó otros elementos ajenos al pliego de cargos que la Fiscalía adujo en el juicio oral, teniendo en cuenta que como órgano de persecución penal, realiza la proposición fáctica, probatoria y jurídica, desde la cual debía defenderse su prohijado.

En orden a fundamentar su censura, transcribe lo aducido por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación, el escrito acusatorio, la teoría del caso y el alegato conclusivo del juicio oral, para advertir que basta un ejercicio comparativo entre esas actuaciones y la sentencia, para advertir que se violó el principio de congruencia, en claro desconocimiento de lo establecido por esta Corporación, conduciendo ello a que se impidiera el ejercicio de una adecuada defensa material de su representado.

Pide el representante judicial del incriminado, por tanto, que se case la sentencia demandada, para declarar la nulidad desde el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el recurrente desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corporación varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las afirmaciones genéricas en las que denuncia la violación del debido proceso, ni con la propuesta de que se desarrolle la jurisprudencia en lo que atañe al procedimiento adecuado de la audiencia de imputación, sin dar una razón clara y desconociendo que éste tópico, por lo menos en lo que al rol del juez atañe, ha sido tratado en múltiples ocasiones por la Sala.

Así las cosas, está claro que el mandatario judicial del acusado nunca expuso las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin duda alguna, desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.

En efecto, 2.1. Los cargos. Cargo principal: violación del principio de imparcialidad. Para el actor, el juez de garantías que realizó la audiencia preliminar de imputación violó el principio de imparcialidad, en la medida en que indebidamente direccionó al fiscal para que formulara una nueva incriminación, lo cual, estima, pudo haber generado confusión en el juez de conocimiento y dificultó el ejercicio del derecho de defensa.

En soporte de sus asertos, transcribe el desarrollo de la audiencia en comento, de la cual la Sala hace una lectura diferente, pues, por un lado, no es cierto que se haya violado el principio de imparcialidad y, por otro, lo ocurrido carece de trascendencia, ya que ninguna incidencia tuvo a la hora de definir la responsabilidad penal del procesado.

El juez de garantías, se ha dicho en múltiples ocasiones, no es un convidado de piedra en la audiencia de formulación de imputación, a pesar de que es éste un acto de comunicación que le ha sido deferido por el legislador al fiscal, pues, sin que ello implique afectar el principio de imparcialidad, el juez puede verificar que se cumplan los formalismos de ley y que no se menoscaben las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

No otra cosa ocurrió en este asunto, habida cuenta que acorde con lo transcrito por el casacionista en su farragoso escrito, puede apreciarse que el juez de control de garantías opinó sobre asuntos formales, pero jamás sobre la imputación propiamente dicha y por ello sugirió al fiscal del caso que las corrigiera, lo cual propició que prácticamente repitiera el acto de incriminación, actuación que no implica, como amañada y equivocadamente considera el demandante, que se hicieron dos imputaciones diferentes.

En efecto, el juez con función de control de garantías no hizo ninguna intromisión en los aspectos factico, jurídico y probatorio, terrenos que, en efecto, corresponden exclusivamente al titular de la acción penal. Sus observaciones fueron sobre aspectos eminentemente formales, sin invadir la imputación propiamente dicha. Además, cuando hizo la sugerencia, todos estuvieron de acuerdo, incluido quien entonces fungía como defensor del procesado RODRÍGUEZ ESQUIVEL, quien de esa manera convalidó una actuación que, vale decir, nada de irregular tiene.

No puede entonces el actual representante judicial capitalizar un acto que se presentó desde el comienzo de la actuación, para alegar en la sede casacional una nulidad de que a todas es inexistente. Así, contrario a lo que opina el casacionista, el juez de garantías no solo puede, sino que debe entrometerse en el acto de imputación, cuando advierta que no se cumplieron las exigencias formales o que hay violación de garantías fundamentales.

Por lo demás, cuando el memorialista alega que esa forma de imputar doblemente pudo haber generado confusión en los jueces de conocimiento, está partiendo de una falacia, pues acá, tanto la primera como la segunda instancia, siempre dejaron claro los funcionarios A quo y Ad quem cuáles eran los hechos por los cuales estaban condenando al acusado y así lo dejaron saber en sus respectivos pronunciamientos.

Ahora, en cuanto a que pudo afectarse el derecho de defensa, ya que la diligencia celebrada en tales condiciones impidió que el acusado se allanara a cargos o celebrara un preacuerdo para obtener algún beneficio punitivo, se trata de algo especulativo que no se aviene al caso, habida cuenta que la imputación jurídica que se le atribuyó, por el delito de homicidio simple, siempre fue la misma.

En síntesis, la Corte avala la actuación del juez con función de control de garantías, siendo claro que estaba facultado para proceder como lo hizo, razón más que suficiente para descartar la denunciada violación de garantías fundamentales y, por tanto, la nulidad deprecada por el libelista. Consecuente con ello, inexorable resulta el rechazo del primer cargo postulado por el impugnante.

Cargo subsidiario: violación del principio de congruencia. El recurrente aduce que se violó el principio de congruencia en su componente fáctico, ya que el Tribunal agregó “elementos” ajenos al pliego de cargos formulado por el representante de la Fiscalía. El problema es que nunca concreta esos “elementos”, dejando el cargo en el mero enunciado.

De todos modos, cuando el censor asevera que no hay consonancia fáctica entre la imputación y la sentencia, da a entender que desconoce la prolífica jurisprudencia sobre la naturaleza de la audiencia de imputación, acorde con la cual, ésta es de carácter eminentemente provisional y si bien marca el punto de partida de la investigación, el fiscal del caso está facultado para seguir recaudando elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencias físicas, con las cuales soportar su teoría del caso.

En esa medida, no es descabellado que algunas circunstancias temporo espaciales puedan variar, situación que no genera vulneración de derechos, pues, lo importante es que se conserve el núcleo fáctico de la conducta punible por la que imputó y acusó, lo cual no ofrece discusión en este asunto. Sumado a lo anterior, se tiene que el actor no explica lo trascendente del asunto, en la medida en que nunca dice de qué manera se lesionaron las garantías fundamentales de su defendido, quien siempre tuvo claro de qué delito debía defenderse y cuál fue el marco fáctico en que ocurrió, tal como lo definió la Fiscalía en el desarrollo del trámite.

Ahora, si tan trascendente era dicha irregularidad, cabe preguntarle a la defensa técnica, independientemente del profesional que la ejerza, ¿por qué omitió alegar la nulidad en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, en lugar de reservar la misma para invocarla a través del recurso extraordinario de casación?.

En el mismo orden de ideas, la crítica que hace el libelista respecto de la vulneración de la congruencia, parte de un erróneo entendimiento de lo que constituye ésta prerrogativa, contenida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la cual se predica entre la acusación y la sentencia, que en clara articulación práctica del derecho de defensa propende porque al procesado no se le sorprenda con un fallo ajeno a los cargos formulados y por los cuales adelantó su tarea defensiva.

En concreto, así delimita ese principio el citado precepto: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena ”. Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes (CSJ SP, 25 sept. 2013, Rad. 41290; y CSJ AP2144, 30 abril 2014, Rad. 43357).

Pues bien, basta revisar objetivamente la actuación para establecer que la alegada vulneración de la citada prerrogativa nunca se presentó, toda vez que los hechos por los cuales se condenó al enjuiciado, se mantuvieron incólumes desde la audiencia de imputación, pasando por los actos de acusación. Así las cosas, como ninguna irregularidad logra acreditar el casacionista, éste reproche también será desechado. 2.2.

Precisiones finales. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ISIDRO RODRÍGUEZ ESQUIVEL, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISIDRO RODRÍGUEZ ESQUIVEL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � RODRÍGUEZ ESQUIVEL había recuperado su libertad por orden de un juez de garantías, el 17 de julio de 2015. 1 PAGE 21