CUI 76001600019920130167203 Segunda Instancia 57102 María Teresa López Muñoz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2989-2021 CUI 76001600019920130167203 Radicación N° 57102 (Aprobado acta No. 181) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Teresa López Muñoz, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró la nulidad parcial de lo actuado en su contra, a partir de la formulación de la imputación realizada el 29 de septiembre de 2016, únicamente en lo que se refiere a los cargos enrostrados por el delito de prevaricato por omisión. I.
HECHOS De conformidad con el escrito presentado por la Fiscalía y el auto impugnado, los hechos por los cuales se procede se remontan a que la procesada, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de Cali, conoció del ejecutivo singular -radicado 2004-00221- promovido por José Antonio Urdinola Uribe en contra de la familia Garcés Arellano y personas jurídicas de las que hacían parte, en cuyo trámite incurrió en múltiples conductas punibles que generaron tres investigaciones penales, una por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 -radicado 2013-00445-, y dos bajo el régimen acusatorio: los radicados 2010-01208 -en el que fue condenada por prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio- y el 2013-01672 aquí proseguido.
En este último se le enrostraron los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo: por (i) aceptar la acumulación de demandas presentadas por el demandante -auto del 5 de agosto de 2010-, y (ii) posesionar en el cargo de secretario al señor Nelson Quinayas sin ser abogado; en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, por no relevar al secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho, según actos producidos después de la denuncia penal que originó el radicado 2010-01208.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La audiencia de imputación se surtió el 29 de septiembre de 2016[footnoteRef:1] ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en la cual se comunicaron a López Muñoz cargos por dos prevaricatos por acción y uno por omisión. La implicada no los aceptó. [1: Las audiencias concentradas se surtieron entre el 20 y el 26 de junio de 2014, tal como consta en las actas obrantes a folios 1 al 4 del cuaderno de las diligencias ante los jueces de control de garantías. ] 2.2.
El 19 de diciembre de 2016, se radicó en el Tribunal Superior de Cali el escrito de acusación correspondiente, y el 7 de marzo de 2017 se instaló la audiencia de formulación de acusación, después de varios aplazamientos, en la cual la magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, al inicio de la vista se declaró impedida para conocer por haber participado en el primer proceso[footnoteRef:2].
La Sala de Decisión no aceptó la excusa y la Corte halló infundada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 esgrimida (providencia CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 50085). [2: Radicado 2010-01208. ] 2.3. En sesión del 5 de junio de 2017, la defensa solicitó la nulidad de la actuación por afectación a la prohibición de enjuiciar dos veces a una persona por los mismos hechos, la cual fue denegada por el Tribunal con auto del 12 de marzo de 2018, contra el que se interpuso recurso de apelación por la defensa técnica y material, y esta Sala, en proveído CSJ AP, 10 abr. 2019, radicado 52416, nulitó la decisión a efectos de que se argumentaran las razones por las cuales se resolvía en uno u otro sentido. 2.4.
En acatamiento de ello, el A quo emitió la providencia objeto del recurso que ocupa la atención de la Corte. III. LA DECISIÓN RECURRIDA Hecho el recuento de las tres investigaciones que se surtieron con ocasión de los antecedentes acontecidos al interior del proceso ejecutivo singular que tuvo bajo su dirección la procesada, en su calidad de Juez 13 Civil del Circuito de Cali -radicado 2004-0221-, y de las decisiones emitidas por esta Sala al declarar infundada la causal de impedimento aducida por la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, y decretar la nulidad de su providencia del 18 de marzo de 2018, declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 29 de septiembre de 2016, con el siguiente sustento: Mientras que en el radicado 2010-01208 se acusó a la procesada por un concurso material de prevaricato por acción, en virtud de: (i) haber dictado mandamiento de pago -por valor de $3.437.712.198 más los intereses moratorios a la tasa máxima exigidos por la ley, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día de su cancelación- mediante el interlocutorio No. 210 de 13 de abril de 2007, y, (ii) ordenar la suspensión del proceso con efecto retroactivo; en concurso material con prevaricato por omisión al negarse sistemáticamente a relevar al secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho por el reiterado incumplimiento de sus deberes legales; en concurso material de cohechos propios por recibir quincenal o mensualmente dineros para sostener el mandamiento de pago ejecutivo, las medidas cautelares y no relevar al secuestre.
Acusación que dio lugar al fallo emitido el 6 de diciembre de 2016, por otra Sala del mismo Tribunal en contra de la acusada, como autora de los delitos de cohecho propio continuado, en concurso con prevaricato por acción y prevaricato por omisión, la cual fue confirmada por la Corte mediante sentencia SP, 21 jun. 2017, radicado 49619, en la que redujo la pena de prisión impuesta y otorgó la prisión domiciliaria, al declararla responsable de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y cohecho propio en concurso homogéneo.
En esta actuación, en el escrito de acusación se enrostran a López Muñoz los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en consideración a que: (i) aceptó la acumulación de demandas presentadas (auto del 5 de agosto de 2010), y, (ii) posesionar en el cargo de secretario al señor Nelson Quinayas sin ser abogado; en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, al no relevar al secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho, según actos producidos después de la denuncia penal que originó el proceso 2010-01208.
Así, advierte que no existe identidad con los cargos por los que fue condenada con antelación, pues, en cuanto al prevaricato por acción aquí acusado, si bien los delitos tienen como fuente la misma actuación procesal -ejecutivo singular-, se trata de dos decisiones imputadas en concurso homogéneo que no tienen objeto similar a las cuestionadas en la actuación ya fallada.
En relación con el prevaricato por omisión, al evidenciar que tanto en el fallo de primer grado como en el de segundo, tal ilícito fue juzgado por el Tribunal y la Corte como una unidad de conducta, por tratarse de un delito permanente, ya que la omisión prevaricadora tuvo lugar desde el instante en que la procesada debía proceder conforme a las facultades y exigencias que la investidura le imponía, por lo que al no hacerlo, eternizó en el cargo de secuestre al señor Gustavo Adolfo Escobar Camacho, lo que denota que en este caso, como en el anterior -rad. 2010-01208-, se adjudica a la procesada omitir controles oficiosos a todas las actuaciones del secuestre durante el desarrollo del proceso civil ejecutivo hasta el año 2012 cuando fue capturada, por lo que « se presenta clara vulneración de la máxima del debido proceso, y con ello, el derecho de defensa y la garantía fundamental del non bis in ídem, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 C. N., 8 y 21 C. P. P. y demás disposiciones concordantes, pues, ciertamente, la fiscalía pretende convocar a juicio a la procesada por hechos sustancialmente similares a los que ya fueron objeto de juzgamiento ».
IV. EL RECURSO La defensa fundamenta su disenso al encontrar contradictorio que se argumente acceder a la nulidad respecto al cargo del prevaricato por omisión, pero no en relación con el de prevaricato por acción -como también lo había solicitado-, puesto que con ello se pierde de vista que en la acusación y las sentencias proferidas por el Tribunal y la Corte dentro del radicado 2010-01208, se juzgó « toda » la actuación de la procesada como Juez 13 Civil del Circuito en el proceso ejecutivo origen del conflicto, desde que entró en vigencia la Ley 906 de 2004, es decir, a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2012 cuando fue capturada en razón de ese proceso, considerándose que su obrar era reiterado, como una unidad de conducta y por incurrir en un delito permanente, no solamente en lo relacionado con el prevaricato por omisión –como se aduce en el auto impugnado-, sino también en relación con el prevaricato por acción. No puede admitirse que la fiscalía mantenga sub iúdice a la acusada de cuanto proceso penal se le antoje, por hechos contenidos dentro del factum del periodo aludido, violentando principios como el de lealtad procesal y objetividad que debe guiar al servidor público.
Tal yerro vulnera la garantía del non bis ídem como parte del debido proceso, porque en esta actuación hay identidad de objeto y, por supuesto, identidad de sujeto, respecto de los hechos juzgados con antelación, conforme lo señalado en la sentencia proferida por esta Sala el 26 de marzo de 2007, radicado 25629, pues la fiscalía pretende juzgar de nuevo a la procesada por un hecho único que ya fue objeto de sentencia, esto es, por su conducta permanente asumida dentro del proceso civil mencionado.
De esa forma, solicita que, en aplicación de los artículos 21 y 457 del C. de P. P., 8 del C. P. y 29 de la C. Política, así como de varias sentencias de la Corte Constitucional que citó, se revoque parcialmente la decisión apelada, se declare la nulidad integral de lo actuado, y se retrotraiga el proceso a la formulación de la imputación, además de ordenarse el archivo de la misma.
V. NO RECURRENTES 5.1. La Fiscalía adujo no haber construido procesos a su amaño contra la procesada, sino actuar conforme a denuncias formuladas en virtud de sus actuaciones dentro de un mismo proceso, pero por hechos independientes, como es el auto que da trámite a una acumulación de demandas que especifica el pliego de cargos, mediante el cual el actor pretendía cobrar la administración que había venido efectuando Invercauca sobre los predios, no obstante el mandato judicial previo dispuesto por la misma procesada, a través del cual nombró a un secuestre como administrador de los citados predios, lo que advierte que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a aquellos que fueron objeto de juzgamiento en el radicado 2010-01208.
Señaló, en últimas, que las decisiones de las altas Cortes mencionadas por el defensor para sustentar su tesis, parten de presupuestos fácticos distintos a los que son base del caso concreto, y sus alegaciones respecto del proceder de la fiscalía no socaban la decisión del A quo, que solicitó mantener incólume. 5.2. El Ministerio Público indicó que si la pretensión de la defensa era que se precluyera o archivara el proceso, procedía que solicitara ello conforme a lo dispuesto por el artículo 332.1 del C. de P. Penal, pero al pretender la nulidad de la imputación ello conducía a rehacer un trámite, en el evento concreto, por violentarse el debido proceso.
Ahora, conforme a lo decidido por el Tribunal, como quiera que no se presentó la sentencia mediante la cual se condenó a la acusada con antelación, no puede hacerse la comparación para establecer si los hechos allí juzgados coinciden con los aquí ventilados; sin embargo, tratándose de decisiones emitidas dentro de un proceso, cada una de ellas es independiente y en las mismas puede el juez actuar conforme a derecho o no. Por ello, de acuerdo con lo manifestado por el fiscal, los hechos por los cuales se procede en este caso corresponden a lo actuado por la enjuiciada en el ejecutivo durante los años 2010 a 2012, mientras que los anteriormente juzgados se relacionan con sus actuaciones previas al año 2010, por tanto, solicita aclarar cuál es el procedimiento a agotar en torno a la solicitud por vulneración del non bis in ídem y, en caso de serlo por la vía de la nulidad, confirmar la decisión del A quo. 5.3.
El representante de víctimas, por su parte, solicitó declarar desierto el recurso interpuesto, por no cumplir el censor con la carga argumentativa frente a la decisión del Tribunal, y, subsidiariamente, confirmar la misma. En cuanto a lo primero, advierte que puntualmente el recurrente se refiere a una identidad de pruebas que en modo alguno determina la violación del non bis in idem; aduce su posición personal respecto del trabajo realizado por la Fiscalía; argumenta sobre un prevaricato permanente que no se acompasa con la dogmática jurídica, al cambiar el derecho penal de acto por un derecho penal de función para quienes tengan que ver con la administración de justicia, cuando cada decisión adoptada dentro de un proceso es independiente; y, finalmente, emite una serie de afirmaciones para mostrar su desacuerdo con la providencia, sin precisar las razones por las cuales cuestiona la misma.
Subsidiariamente, en tanto que la imputación y la acusación conciben dos cargos específicos -por la acumulación de demandas y la designación de un secretario, vulnerando las normas pertinentes-, manifiesta que no se demostró la violación al principio del non bis in idem, por lo que peticionó confirmar lo resuelto por el Tribunal. VI. CONSIDERACIONES 6.1.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de María Teresa López Muñoz en contra de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual decretó parcialmente la nulidad de la actuación por afectación del non bis in ídem, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Como consecuencia del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente. 6.2. Preliminares Para efectos de establecer si en realidad se está en presencia de afectación al principio del non bis in ídem -que es el tema debatido-, es necesario rememorar lo que ha señalado la Sala a efectos de su acreditación (CSJ AP, 10 abr. 2019, radicado 52416): «La Corte, de manera general, tiene establecidas las exigencias que deben concurrir para efectos de la prosperidad de la petición de protección del principio non bis in ídem: (CSJ AP1245-2018, rad. 51350) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el principio non bis in ídem depende de la verificación de tres presupuestos de identidad, correspondientes a: (i) sujeto -eadem personae-;
(ii) objeto -eadem res- y; (iii) causa -eadem causa-[footnoteRef:3]los cuales han sido comprendidos de la siguiente manera[footnoteRef:4]: [3: Cfr. CSJ. SP. del 18 de marzo del 2015, Rad. 36828.] [4: Cfr. CSJ. SP. del 24 de noviembre del 2010, Rad. 34482.] “[E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma. ”.
Significa lo expuesto que, en presencia de una posible vulneración a la garantía, el funcionario judicial debe verificar que exista identidad de persona implicada, situación fáctica relevante y causa, elementos que deben concurrir en los dos asuntos, de suerte que, si no hay coincidencia en relación con alguno de ellos, no es viable conceder la protección. Es requisito que el fallo previo tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica, en otras palabras, el pronunciamiento definitivo permite al presunto afectado tener la seguridad jurídica de que no podrá ser enjuiciado nuevamente por esos hechos, aunque la cosa juzgada en solo una de las formas de vulneración de la prohibición, que también se presenta cuando hay dos o más procesos en curso con fundamento en la idéntica situación fáctica». 6.3.
Caso concreto 6.3.1. En principio debe señalarse que si bien es cierto la impugnación evidencia conceptos subjetivos del defensor, se puede apreciar de entrada la razón de su disenso respecto de la decisión cuestionada, como se verá más adelante, por lo que procedía conceder el recurso tal como se hizo. 6.3.2. Conforme lo decidido por el Tribunal, al verificar los hechos por los cuales se procede en este juicio contra la acusada, y aquellos que fueron objeto de juzgamiento y sentencia en primera y segunda instancia, dentro del radicado 2010-01208, no se satisface el segundo de los requisitos atrás relacionados con la identidad fáctica relevante, puesto que en dicho proceso se acusó a la imputada por un concurso material de prevaricato por acción por (i) haber dictado mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular -radicado 2004-00221- mediante el interlocutorio No. 210 de 13 de abril de 2007 -por valor de $3.437.712.198 más los intereses moratorios a la tasa máxima exigidos por la ley, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día de su cancelación-, y, por (ii) ordenar la suspensión del proceso con efecto retroactivo; en tanto que, en este diligenciamiento el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo se le imputó por (i) aceptar la acumulación de demandas presentadas -auto del 5 de agosto de 2010 emitido en el mismo ejecutivo- y, por (ii) posesionar en el cargo de secretario al señor Nelson Quinayas sin ser abogado. 6.3.3.
Motivo por el cual se abstuvo de decretar la nulidad pretendida, tesis apoyada por los no recurrentes, al considerar que dentro de los procesos judiciales, los funcionarios adoptan decisiones de manera progresiva y en cada una de ellas pueden ajustarse o no a la ley, por lo que independiente y sucesivamente podrían incurrir en el delito de prevaricato por acción. 6.3.4.
La defensa, por su lado, señala que dentro del radicado 2010-01208, se juzgó y condenó a López Muñoz por « toda » su actuación cumplida como Juez en el proceso ejecutivo aludido, desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2012 cuando fue capturada, al considerarse como una unidad de conducta su actuar y por incurrir en un delito permanente, tanto en lo relacionado con el prevaricato por omisión, como con el prevaricato por acción, por lo que se cumplen las tres exigencias para estimar violentado el non bis in ídem, al juzgarse en este radicado nuevamente a la imputada por hechos sucedidos al interior de aquel proceso ejecutivo. 6.3.5.
Sobre el tema ventilado ya hubo una inicial discusión de la cual se ocupó la Sala en la sentencia SP, 21 jun. 2017, radicado 49619, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali contra la procesada, dentro del radicado 2010-01208, dado que allí también la defensa planteó la violación del principio del non bis in ídem, en relación con los hechos por los que fue juzgada en el radicado 2013-00445, al advertirse que: « 2.1.- De manera preliminar debe determinarse si en el presente asunto se incurrió en violación del derecho constitucional de non bis in ídem, cuya postulación por parte de los apelantes se funda en que ante la «limitada construcción argumentativa» del a quo y bajo el denominado «esquema de contexto», veladamente se acudió a sucesos de los años 2004 y 2005, que constituyen el soporte de la acusación formulada contra MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ en el proceso con radicación 2013-00445, seguido por el trámite de la Ley 600 de 2000, lo cual implicaría un doble juzgamiento.
Tal sustentación se ofrece del todo precaria de frente a las exigencias argumentativas mínimas que le asisten a los censores, en la medida que los censores se limitaron a afirmar de manera pura y simple la existencia de la aducida irregularidad, sin ocuparse de su demostración. A pesar de ello, dígase que la Sala no advierte la configuración del referido vicio, pues como el mismo defensor reconoce, la Fiscalía y el Tribunal hicieron alusión a circunstancias acontecidas en los citados periodos únicamente como referencia fáctica, en aras de conocer el contexto de la acusación que origina esta causa.
Es innegable la estrecha relación que existe entre el confutado mandamiento de pago de 13 de abril de 2007, librado precisamente en razón de la demanda ejecutiva presentada en el año 2004 por Antonio José Urdinola Uribe, a través de apoderado judicial, y las medidas cautelares decretadas en la fase inicial del trámite ejecutivo, a las cuales se opuso la parte demandada, solicitando su revocatoria y el reemplazo del secuestre, así como la petición de que no se emitiera orden ejecutiva.
Bajo esa perspectiva, nada impide, por razón del conflicto subyacente, remitirse a la génesis de la actuación a efecto de entender la situación debatida y conocer su secuencia y desarrollo fáctico, de lo contrario se correría el riesgo de emitir falsos juicios. 2.2.- No puede soslayarse que la estructuración de la doble o múltiple incriminación requiere que se adelanten dos o más actuaciones en las cuales exista (i) identidad de sujeto, que implica que el individuo contra el cual se adelantan las actuaciones sea el mismo, (ii) identidad de objeto, que presupone que el factum sea también coincidente, (iii) identidad de causa u origen.
En la actuación con radicación 2013-00445, se reprocha a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, entre otras hipótesis delictivas, que con auto del 8 de julio de 2004 admitió el libelo a pesar de que no se reunían los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó citar a los demandados para constituirlos en mora y notificarlos de la cesión del crédito.
También se le atribuye que el 27 de julio de 2004 decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar junto con sus correspondientes macollos, producidas en los predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si se trataran de bienes muebles, desconociendo su naturaleza de bienes inmuebles por adhesión. Mientras que en este proceso, seguido bajo la radicación 2010-01208, se acusó a MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de prevaricato por acción por la indebida emisión del mandamiento de pago el 13 de abril de 2007, prevaricato por omisión ante la no remoción del secuestre, pese a la gestión irregular, y por cohechos propios dada la aceptación de dádivas entre enero del 2006 y noviembre del 2009 para omitir actos propios de su cargo como Juez Trece Civil del Circuito de Cali.
Confrontados los sustentos fácticos de los diligenciamientos seguidos contra MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, se advierte que a pesar de que ambos se siguen en su contra, no existe sincronía en el objeto y la causa de cada uno porque, si bien, se busca sancionar comportamientos contrarios a derecho, el ejercicio del ius puniendi se afinca en eventos factual y fácilmente diferenciables aunque guarden conexión y los hechos del segundo, materia del presente juzgamiento, se deriven del primero, razón por la cual no se vulneró el principio de doble incriminación. En consecuencia, no existe veda para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la enjuiciada en los delitos contra la administración pública y de justicia atribuidos en este proceso».
(Negrita por fuera del texto). 6.3.6. Delimitado de esa forma el juicio, acorde con la acusación formulada dentro del radicado 2010-01208, la sentencia se profirió en torno al prevaricato por acción, exclusivamente atendiendo la mencionada imputación fáctico-jurídica, como surge evidente del fallo mencionado proferido por la Sala, al señalar que: «El 13 de abril de 2007, la funcionaria libró mandamiento ejecutivo a favor de Antonio José Urdinola Uribe y en contra de los demandados, por lo que ordenó la cancelación de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día en que se cancele lo adeudado. 3.3- El actuar reprochado a la procesada se concreta en la emisión de la denotada decisión, a pesar de las advertencias realizadas por el abogado del demandante y los apoderados de la parte accionada con relación a que la obligación no era real y el título ejecutivo compuesto tenía varias falencias. […] Habitualmente no se exige motivación en grado sumo de esa clase de providencias; sin embargo, esa usanza no puede convertirse en óbice o cortapisa para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y solventar la iterada crítica de los accionados, pues debido a las particularidades del asunto debatido le asistía la carga de exponer las razones por las que estimó probada la deuda.
No puede pasarse por alto que el artículo 497 ibídem, vigente para la época de los hechos, establecía que «presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».
Redacción normativa que no se ofrece confusa u oscura y que aunada a la experiencia profesional de la funcionaria, era fácil colegir que no se reunían los presupuestos para librar mandamiento de pago, pues el libelo no había sido presentado conforme a la ley. […] Ninguna discusión admite que el ejercicio de la acción ejecutiva requiere contar con título o instrumento a través del cual se busca hacer efectiva una prestación, pero cuya ocurrencia en el mundo fenomenológico no suscita duda, premisa que no atendió la acusada, pues en lugar de garantizar una adecuada administración de justicia y hacer uso de los poderes a su disposición, para prevenir fraudes o conductas irregulares, sin reparo alguno libró mandamiento de pago con el fin de hacer efectiva una obligación, cuya inexistencia había sido advertida con suficiente antelación. Desde esa perspectiva, no puede más que concluirse que la decisión de MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ de dictar orden ejecutiva es ostensiblemente opuesta a las previsiones legales, toda vez que cuando de las actuaciones de las partes se desprenda una notoria injusticia o, por lo menos, la posibilidad de transgresión a la ley, corresponde al funcionario judicial entrar a remediar la situación, contrario a ello, la hoy enjuiciada cohonestó las irregularidades resaltadas.
En su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, la procesada, manifiesta y voluntariamente, se apartó de acoger los claros mandatos contenidos en los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones procesales que le exigían un proceder distinto al de dictar una decisión con fundamento opuesto y sesgado a la realidad procesal. […] En síntesis, el carácter manifiestamente contrario a la ley de la providencia emitida por la acusada surge evidente conforme a las razones aducidas en precedencia y las consideraciones expuestas por el a quo.
Por todo lo anterior, el juicio de responsabilidad resulta necesario al estructurarse perfectamente la conducta punible de prevaricato por acción, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida». 6.3.7. De esta manera se aprecia sin dificultad que no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que dentro del referido radicado 2010-01208 se juzgó y sentenció « toda » la actuación que cumplió la acusada como Juez 13 Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo singular –radicado 2004-00221-, pues, como expresamente se indicó, en la acusación y sentencias de primero y segundo grado, tan solo se condenó en relación con la decisión emitida por la misma « el 13 de abril de 2007, mediante la cual libró mandamiento ejecutivo a favor de Antonio José Urdinola Uribe y en contra de los demandados, por lo que ordenó la cancelación de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día en que se cancele lo adeudado ». 6.3.8.
De ahí que, si en este juicio se le imputó a López Muñoz el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, por (i) decretar la acumulación de demandas -auto del 5 de agosto de 2010 en el proceso ejecutivo-, y, por (ii) posesionar en el cargo de secretario al señor Nelson Quinayas, sin ser abogado; surge nítido que si bien en ambos radicados ella fue y está siendo procesada, en modo alguno puede predicarse que exista identidad en el objeto y la causa respecto de lo que se juzgó en el radicado 2010-01208 arriba mencionado, lo cual desvirtúa la vulneración del principio de la doble incriminación esgrimida. 6.3.9.
En consecuencia, la censura no demuestra yerro alguno en lo decidido por el A quo y, por tanto, se impone su confirmación. 6.3.10. Por último, ciertamente, como lo señaló la representante del Ministerio Público, si lo pretendido por el defensor era que se precluyera la investigación adelantada contra su patrocinada, ha podido solicitarlo directamente, esgrimiendo las razones por las cuales procedía tal hacer, lo cual no desvirtúa que, en el evento de acreditarse la configuración de la nulidad por violación del principio non bis in ídem, pudiera ello conducir a similar decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró la nulidad parcial de lo actuado en contra de la doctora María Teresa López Muñoz, a partir de la formulación de la imputación realizada el 29 de septiembre de 2016, únicamente en lo que respecta a los cargos enrostrados por el delito de prevaricato por omisión.
SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21