Micelio
AP2988-2025(61102)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 060 de 2013Decreto 123 de 2015Ley 1142 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2988-2025 Radicado N° 61102 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), respecto de la condena emitida en su contra como autor responsable del delito de usurpación de funciones públicas.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 2 HECHOS Tomados del fallo de primer grado, el Tribunal los consignó de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que el arquitecto ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE se desempeñó en provisionalidad como Curador Urbano 1 del municipio de Soacha (Cundinamarca), según designación hecha mediante Decreto 060 del 29 de abril de 2013 emanado de la Alcaldía Municipal.

A dicho nombramiento se puso fin mediante Decreto 123 del 30 de marzo de 2015, emanado también de la Alcaldía de Soacha, en consideración a que el cargo sería proveído mediante lista de elegibles y en virtud del concurso de méritos para la selección de curadores urbanos que se había adelantado. Con todo, el señor AMÉZQUITA ZÁRATE, producida su desvinculación, continuó ejerciendo funciones de Curador, en ese sentido emitió resoluciones, usurpando una función pública de la que carecía, como la 133 y 134 de 2015.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar celebrada el 24 de octubre de 2018 ante el Juzgado 6 Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha (Cund.), la Fiscalía le formuló imputación a ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, como autor responsable en la comisión del delito de usurpación de funciones públicas (Art. 425 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

El escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 10 de junio de 2019, le fue asignado al Juzgado 1° Penal del Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 3 Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cund.), despacho judicial que llevó a cabo la vista pública para su verbalización el 16 de agosto de esa misma anualidad, oportunidad en la que el ente acusador mantuvo la imputación de cargos dispuesta en la fase preliminar.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de junio de 2020. 3. Al juicio oral y público se le dio apertura el 21 de julio de ese mismo año y, luego de varias sesiones, finiquitó el 30 de abril de 2021, con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4. Acorde con esa manifestación, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 29 de junio de 2021, condenó a ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, en condición de autor del delito de usurpación de funciones públicas, a la pena principal de 16 meses de prisión. Por el mismo término precedente, a AMÉZQUITA ZÁRATE también le fue impuesta la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de octubre de 2021, la confirmó de manera integral. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 4 6.

El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo descrito en antelación, interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Cargo principal – (Nulidad) Por vulneración al debido proceso, error in procedendo, censuró el casacionista el proceder adoptado por el juzgador de conocimiento, en cuanto a que, en el desarrollo de juicio oral, de manera específica en la construcción de la prueba testimonial, tuvo una injerencia desmedida en la práctica de los interrogatorios de algunos testigos -respecto de cada uno de ellos, transliteró el cúmulo de preguntas formuladas por el director de la vista pública-.

En ese sentido, consideró que el funcionario desbordó la facultad otorgada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 y, con ello, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5 del mismo plexo normativo. Precisó, además, que las preguntas complementarias permitidas al sentenciador se destinan a aclarar los temas que generen confusión, más no para «aclarar las dudas sobre la responsabilidad del procesado», conforme lo ha decantado esta Corporación, lo que toma mayor realce cuando en una de sus Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 5 intervenciones el togado indicó: «Que pena yo me extiendo en las preguntas, pero yo necesito llegar a una verdad aquí.».

También, se acota, brindó su opinión respecto de las estipulaciones probatorias. Así las cosas, luego de hacer alusión a los principios que rigen la prosperidad de las nulidades, solicitó a la Corte invalidar la actuación desde la instalación del juicio oral y público, inclusive. Cargo primero – Subsidiario (Nulidad) Planteó el censor la transgresión al debido proceso por la motivación incompleta de la sentencia de segundo grado, pues, el juez colegiado no abordó, de manera cabal, los tópicos de inconformidad que fueran plasmados y desarrollados en el recurso de apelación formulado en contra del fallo de primer grado.

De manera específica, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre los siguientes aspectos: (i) el desconocimiento de las reglas de la carga probatoria y el manejo de la duda razonable; (ii) la inexistencia de la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes y (iii) la inexistencia del tipo subjetivo. Temas frente a los que trajo a colación los argumentos esgrimidos como fundamento de la apelación. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 6 Igual que en el cargo precedente, luego de relacionar los principios de las nulidades, aplicados al sustento del reproche, solicitó a la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, decretar la invalidación de lo actuado a partir de la instalación de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Cargo segundo – Subsidiario (Violación directa de la ley sustancial) Adujo la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, que se refiere al dolo en la comisión de la conducta delictiva, pues, el Tribunal dio por establecida la comisión de la ilicitud endilgada al implicado, solo porque emitió dos actos administrativos con posterioridad al 15 de abril de 2015, fecha en la que fue notificado, por aviso, de su desvinculación del cargo.

Para darle soporte al reproche así planteado, trajo a colación lo manifestado por esta Corporación -Radicación 38005 de 2013-, decisión en la que se analizó el componente subjetivo en un delito de «prevaricato». Adicionalmente, manifestó que la tesis del dolo eventual, aducida por el juez de conocimiento para dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, tampoco encuentra comprobación en la actuación. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 7 En ese sentido, consideró que la aplicación indebida del artículo 22 del C.P., trajo consigo la falta de aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, num. 10, ibidem, pues, acorde con la prueba testimonial, en el implicado residía la idea de no poder dejar el cargo hasta tanto se le hiciera la notificación en los términos de ley, sumado a que, como lo indicó el propio acusado «estaba convencido de no poder dejar el cargo hasta la resolución de las acciones por él interpuesta, es más consideraba que dejar el cargo en esas condiciones podría acarrearle problemas judiciales.».

Por lo tanto, solicitó que se case el fallo confutado y, en su lugar, se absuelva a AMÉZQUITA ZÁRATE. Cargo tercero – Subsidiario (Falso raciocinio) Situó el error de hecho en el desconocimiento de la sana crítica por soslayar el principio de razón suficiente, específicamente, en el análisis que el Tribunal realizó acerca de la responsabilidad del procesado, dado que, en su sentir, la estimación de las pruebas, conforme a la tesis defensiva planteada en su momento, conduciría a considerar otra realidad procesal, que desvirtuaría el compromiso penal de su asistido.

Por lo tanto, solicitó que se case el fallo impugnado para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 8 Cargo cuarto – Subsidiario (Violación directa de la ley sustancial) Sostuvo que en los fallos se incurrió en interpretación errónea del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, canon normativo que sirvió de fundamento para negarle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la prohibición expresa que consagra, entre otras conductas, para los punibles contra la administración pública.

Sostuvo que la exclusión de subrogados solo debe ser aplicada para aquellas ilicitudes que consagren actos de corrupción; en contrario, el delito por el que fue condenado AMÉZQUITA ZÁRATE -usurpación de derechos y funciones públicas- no tiene esa connotación. Enseguida, el censor trajo a colación las modificaciones normativas realizadas al artículo 32 de la Ley 599 de 2000, a partir de lo estipulado en la Ley 1142 de 2007, derrotero en el que se vislumbra cómo, a partir de la incorporación de la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, se instituyó la prohibición de subrogados para los delitos cometidos contra la administración pública.

Empero, no se entiende por qué: «sin ningún estudio, propuesta, explicación o debate el Congreso de la República en la ley 1709 de 2014 suprimió la vinculación de la prohibición de beneficios con los actos de corrupción, creando así una situación que afecta en gran manera la política criminal del Estado, no solo por aplicar penas de prisión en Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 9 centro carcelario a delitos con un mínimo inferior a los cuatro años, que según algunos criminólogos carecen de efecto frente a los fines de la pena, sino por desconocer el principio de proporcionalidad desarrollado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia Radicado No. 33254 del 27 de febrero de 2013…».

Con fundamento en esa postura jurisprudencial, que condensa un criterio acerca de los incrementos de penas carentes de justificación, consideró que ello también puede aplicarse, «el aumento de la rigurosidad en la etapa de ejecución…». Adicionalmente, hizo alusión a otras normas que consagran las Leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014, para denotar que en ellas también se limitó la prisión domiciliaria, sin hacer remisión genérica a los delitos contra la administración pública, sino, discriminando aquellos que tiene relación con los actos de corrupción. Por ende, consideró que en la sentencia confutada «se decantaron por el método de interpretación gramatical, pero el caso amerita una aproximación desde los métodos histórico, sistemático y teleológico, con apoyo en la exposición de motivos de las normas trascritas, en la nueva redacción del artículo 38 G del Código Penal y en el propósito o valor que pretende ser protegido hoy con el artículo 68 A del Código Penal.».

Así las cosas, solicitó casar el fallo emitido por el Tribunal y, en consecuencia, conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, cumple con los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 10 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 11 objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, ante la evidente improcedencia de las censuras formuladas en este asunto, se anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional, pues, no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. Las siguientes son las razones: Cargo principal – Nulidad Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 12 Como proemio, es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal, a través de una consolidada postura, ha reiterado que, si bien es cierto, en la formulación de este tipo de reproche, su fundamentación y demostración en cierta medida ceden frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, el cual solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal.

De tal forma que, es deber del casacionista, cuando menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, según los cuales: (i) Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad). (ii) Quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación).

(iii) No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección). Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 13 (iv) Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).

(v) No procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) (vi) Quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).

Y, (vii) Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Retómese que en este cargo el censor propende por la invalidación de la actuación, pues, en su criterio, a partir del cúmulo de preguntas complementarias que el juzgador de conocimiento realizó a uno de los deponentes, así como de algunas manifestaciones que elevó en el desarrollo de la construcción probatoria testimonial, transgredió los principios de imparcialidad y de igualdad de armas que rigen el correcto Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 14 desarrollo del sistema adjetivo penal consagrado en la Ley 906 de 2004.

Empero, anticipa la Sala, revisado el fundamento de las supuestas irregularidades denunciadas, ninguna de ellas ostenta la virtualidad de sustentar el remedio extremo de la nulidad, conforme al requerimiento esgrimido por el censor. Para empezar, esta colegiatura, recientemente1, en torno a la intervención reglada del juez en la práctica del interrogatorio, conforme lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y su necesaria correlación con el principio de imparcialidad, a tono, por demás, con la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, realizó las siguientes precisiones: 59.

Esta Corporación ha reconocido que la imparcialidad e independencia del juez son axiomas fundantes del Estado Social de Derecho, así como del debido proceso, tal y como lo asumió la Constitución Política en sus artículos 29 228 y 230. De manera que esos pilares, sumados a los de la autonomía y objetividad, son presupuestos que gobiernan las actuaciones judiciales, al imponer a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley2. 60.

Todos esos postulados son reproducidos en los artículos 5° de la Ley 270 de 1996 e ibídem de la Ley 906 de 20043. 1 CSJ SP1067-2024, mayo 8 de 2024, Rad. 58829. 2 CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539. 3 Según lo ha explicado esta Corporación, “(…) la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 15 61.

Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié, particularmente en la sentencia T-657 de 1998, y así lo reiteró en T-701 de 2012 y SU174 de 2021, en que: La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercarán a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. 62.

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados a administrar justicia, siempre verificándose que: No tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. 63.

Ahora, es importante indicar que, en el marco del sistema penal acusatorio, la imparcialidad del juez resulta particularmente importante, en tanto el juez debe ocupar un eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial’ (artículo 10) ” Rad. Cfr. CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. 4 Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 16 rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415)5. 64. Tanto esta Corte como la Constitucional han insistido en que durante el proceso el juez debe asumir la posición de tercero imparcial, ubicado en medio de las partes.

Eso garantiza que pueda establecer la verdad de lo acontecido y así fallar el asunto con total objetividad y equilibrio (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665). 65. En especial, porque el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento (para evitar que el juez asuma la doble condición de juez y parte) fue uno de los principales cambios que se intentó lograr con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). 66.

Esto no significa que el rol del juez quede resumido en un simple convidado de piedra, en la medida que, de acuerdo con el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, le corresponde “prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, o que tienda a ofender al testigo”. También debe velar para que el interrogatorio sea leal y las respuestas de los testigos sean claras y precisas. 67.

Tales atribuciones también son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio. Sin embargo, la Corte ha aclarado que las precitadas facultades que tiene el juez en materia de declaraciones no pueden llevar a que “emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente…” (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415). 68. Es decir, excepcionalmente, el juez podrá hacer preguntas a los testigos, una vez terminados los interrogatorios de las partes, que permitan el entendimiento 5 «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso» CSJ SP, 4 feb. 2004, rad. 29415, reiterada, en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 17 cabal del caso, según lo establecido en el artículo 397 ibídem. Así lo expresó la Sala: [A]sistiéndole [al juez] la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico6. 69.

Adicionalmente, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el referido precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010, precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa índole: Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial.

Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. (subrayas fuera de texto). 70. Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante.

Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798). 71. Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que 6 CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 18 ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio.

Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas: (N)o corresponde al director de la audiencia la asunción oficiosa de tal prerrogativa, pues será a solicitud de parte que habrá de darse paso a la admisión o no de oposiciones a los interrogantes, pues es claro que las mismas integran el derecho de oposición que se hace manifiesto en la práctica de la prueba testimonial7. 72.

Al punto en que la delegada de la Fiscalía dejó constancia sobre esa actitud que consideró irregular y desleal, por la imposibilidad de contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusión de la prueba. Además, como lo resaltó la Corte, las respuestas dadas por el procesado al interrogatorio “complementario” formulado por el A quo fueron la base fundamental para disponer su absolución. 73.

En consecuencia, el éxito del alegato de la vulneración del principio de imparcialidad, en sede casacional, debe estar sustentado en una intervención excesiva, si se quiere extraordinaria, por parte de la autoridad judicial que evidencie el desbordamiento de sus atribuciones en favor de uno de los contendores en perjuicio del equilibrio de armas8 e incidan de forma trascendente en la determinación final del caso (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39861).

Asumiendo, como ha dicho la Corte, “funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”. 7 CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 38021. 8 De acuerdo con la Corte, “(e)sa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través el órgano investigador penal” CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 19 Acorde con este recuento jurisprudencial, pronto advierte la Sala que las preguntas formuladas por el juzgador de conocimiento al testigo de cargo, César Ángel Barriga Monroy, quien, acorde con la pretensión incriminadora del ente persecutor y el sustento de los fallos condenatorios, se trató de la persona que en virtud del concurso de méritos fue nombrado para reemplazar al implicado como Curador Urbano 1, encarnaron la única pretensión de darle claridad y precisión a los tópicos planteados por el deponente, los cuales gravitaron, en lo fundamental, sobre las vicisitudes propias del ejercicio de la curaduría, así como la relación de empalme que surgió entre él y el implicado.

Conforme al criterio jurisprudencial traído a colación en precedencia, evidencia la Sala que las preguntas realizadas por el director de la vista pública en este asunto, conforme fueron traídas a colación por el censor, estuvieron orientadas, a partir del interrogatorio realizado por las partes al testigo, «a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas», sin que en el funcionario se evidenciara interés protervo, pese al elevado cúmulo de preguntas formuladas.

Por ello, le asistió razón al juez colegiado cuando, ante idéntica solicitud de nulidad elevada por la defensa en el marco del sustento del recurso de apelación, precisó lo siguiente: (…) la Sala advierte que, una vez analizada la totalidad de las diligencias no se vislumbra afectación alguna a las Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 20 prerrogativas de la defensa debido a la intervención del juez en desarrollo de las pruebas testimoniales, y ello por cuanto a más de que el apelante no explicó de manera eficaz cómo el fallador asumió la posición acusadora de la balanza de la justicia, las preguntas realizadas por el juez a los testigos estaban encaminadas a aclarar el marco fáctico propuesto en el caso.

Así por ejemplo, cuando al finalizar el interrogatorio de César Ángel Barriga Monroy el a quo indagó acerca de la naturaleza jurídica del cargo de Curador Urbano, las funciones públicas que desempeña dicho cargo, el trámite para la expedición de licencias urbanísticas, las reuniones de empalme que sostuvo con el procesado, entre otras, emerge patente que dichos cuestionamientos tienen un cariz netamente aclaratorio y estaban enmarcadas dentro de los límites fácticos que dieron origen a la actuación y no puede afirmarse que con ello el juez fallador desde ese momento se inclinó hacia la teoría del caso de la Fiscalía, por lo que no se puede concluir que hubo una intromisión indebida ni un menoscabo de los derechos y garantías fundamentales del procesado.

Precisamente, es la misma falencia detectada por el Tribunal en la solicitud de nulidad elevada por la defensa, la que, nuevamente, es replicada en esta sede extraordinaria con idéntico propósito, pues, omitió el censor, en todo caso, sustentar cuál fue la incidencia de esa supuesta intromisión del juzgador, en la determinación de condena adoptada en contra de AMÉZQUITA ZÁRATE.

En efecto, de manera genérica, al pretender sustentar el principio de trascendencia del motivo invalidante, el libelista indicó que: «varios aspectos de las sentencias condenatorias se extrajeron de las respuestas obtenidas por el seños (sic) Juez en sus interrogatorios irregulares, si existía la duda frente a la verdad que Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 21 perseguía debió resolverla a favor del procesado, pero también de las recomendaciones al fiscal para incorporar las resoluciones que fueron la base de la condena.».

Bajo esa fórmula etérea, el casacionista omitió precisar cuáles fueron los “aspectos de las sentencias condenatorias» que resultaron impregnados con el supuesto actuar parcializado del juzgador de conocimiento. Lo propio sucede con las críticas que el libelista también elevó respecto de la explicación brindada por el A quo, soportada en la necesidad de llegar a la verdad, pues, al margen de que tal expresión no implica, necesariamente, que él pretendiera tomar partido por alguna de los extremos en confrontación, el casacionista tampoco enseñó de qué manera esa específica afirmación se tornó determinante en la decisión finalmente adoptada en el fallo condenatorio, pues, la misma se fundamentó en otros medios de convicción válidamente construidos en la fase de juicio.

Y, por último, igual ausencia de sustento frente a la trascendencia de los presuntos yerros en que incurrió el juzgador de primer nivel reporta su crítica en contra de que el director de la vista pública (i) inquiriera al fiscal delegado para que hiciera lectura de la documentación a incorporar en la actuación, o que (ii) en su momento procesal, lanzó una opinión sobre las estipulaciones probatorias realizadas por las partes.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 22 A ello se suma que, acorde con la transliteración realizada por el censor, en palabras del propio juzgador, lo primero obedeció a una advertencia, al paso que en lo que atañe a las estipulaciones probatorias, el funcionario, luego de lanzar su opinión de la manera en que tales aspectos fueron convenidos por las partes, realizó la siguiente salvaguarda: «…cada parte tiene derecho a presentar su teoría y sabrá que va aprobar, porque uno de pronto se pone a decir algo y de pronto queda uno como metiéndose más allá en lo que debe, que uno le interesa alguna cosa, simplemente es una sugerencia…».

Es decir, al tratarse esas intervenciones del juez de una advertencia y una sugerencia, respectivamente, no logra desentrañar la Sala cuál fue la incidencia en el principio de imparcialidad, pues, el juzgador fue consciente de su imprudencia y, por ello, dejó las correspondientes constancias en aras de proteger la ecuanimidad en la solución del caso que, como se anotó en precedencia, estuvo cimentada en la valoración de los medios de convicción válidamente confeccionados en el desarrollo del juicio oral.

Así las cosas, ante la inadvertida lesión de los derechos deprecados, dada la carencia de una adecuada sustentación por parte del casacionista, refulge que en ninguna incorrección se incurrió por parte de los juzgadores, motivo por el que, se itera, este cargo no está llamado a prosperar. Cargo primero – Subsidiario (Nulidad - Motivación incompleta) Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 23 Retómese que en este cargo denunció el censor que el juzgador de segundo nivel se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de tres tópicos, a saber: i) el desconocimiento de las reglas de la carga probatoria y el manejo de la duda razonable;

(ii) la inexistencia de la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes y (iii) la inexistencia del tipo subjetivo. Conviene recordar, según lo tiene suficientemente decantado la Sala de Casación Penal, que el error por motivación incompleta o deficiente se configura cuando, entre otros aspectos, el funcionario dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que, impide saber cuál es el soporte del fallo.

La constatación de ese evento irregular, también lo ha precisado la Sala, conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción. Pues bien, la necesaria confrontación del discurso casacional con los argumentos consignados en la sentencia confutada muestra de manera diáfana la inexistencia de la incorrección esgrimida por el demandante.

La razón es simple. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 24 El censor incumplió con el deber de acreditar la incorrección enunciada, pues, se limitó a transliterar en toda su amplitud la densa sustentación del recurso de apelación, así como la cabal fundamentación esgrimida por el juez colegiado en la sentencia de segundo grado.

Proceder que resulta inane para la ilustración del yerro formulado, pues, con ello pretendió que la Corte desentrañara, en ese particular ejercicio comparativo, la ausencia de motivación denunciada, lo que no solo riñe con el principio de limitación, que restringe en esta sede extraordinaria la actividad de la Corte, en cuanto, no le es dable suplir las falencias argumentativas del censor, sino que, en todo caso, en desconocimiento de la realidad procesal pasó por alto que en las consideraciones esgrimidas por el Tribunal se encuentra inmersa la respuesta a los reparos presentados por la defensa técnica en contra del fallo de primer grado.

Para demostrar este aserto, conveniente es traer a colación la síntesis necesaria que el Tribunal realizó del denso y farragoso sustento de los temas objeto de apelación, supuestamente ausentes de respuesta, pues, con ello se precisó cuál era la inconformidad del apelante: De otra parte, advierte un desconocimiento de las reglas en carga probatoria y manejo de la duda razonable, pues se presentan varias dudas que el juez no resolvió a favor del Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 25 procesado, como, por ejemplo: ¿AMÉZQUITA ZÁRATE era un particular sin autorización legal para ejercer las funciones de curador urbano?, ¿tenía conocimiento de los hechos que constituirían una infracción penal y a pesar de ello quiso cometerlos? ¿la designación del señor Amézquita Zárate como Curador Urbano 1 había cesado para el momento de los hechos? ¿la vinculación del procesado al cargo en comento terminaba con la sola emisión del Decreto 123 del 30 de marzo de 2015 sin tener en cuenta lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 1469 de 2010? Como otro argumento de disenso, esgrime la inexistencia de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes, pues hay inconsistencia en las fechas de emisión de las Resoluciones presuntamente emitidas por fuera del ejercicio de las funciones de Curador y se desconoció la relevancia del tipo de vinculación que ostentaba AMÉZQUITA ZÁRATE.

Adicionalmente, afirma que el ente acusador se limitó a acreditar que su prohijado expidió dos licencias y que el arquitecto César Barriga era el nuevo Curador 1 de Soacha desde el 7 de abril de 2015, pero no demostró el acto de usurpación, la condición de particular y el conocimiento de la realización de todos los elementos del tipo, particularmente el acto de usurpación y la falta de autorización, con lo que concluye que ni siquiera se acreditó la materialidad de la conducta.

Señala que el procesado debió ser notificado “del motivo que obliga el cese inmediato del cumplimiento de su función de Curador Urbano Uno de Soacha”, es decir que de manera oficial se le debió comunicar que una vez surtido el concurso de méritos se efectuó la posesión del nuevo arquitecto que fungiría en el cargo que él desempeñaba, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la administración tiene el deber de enterar a los terceros interesados de los actos administrativos que los afectan, por lo que concluyó en este punto que no se acreditó más allá de toda duda razonable la usurpación de funciones públicas ya que no se probó que el procesado para el momento de los hechos había dejado de ejercer funciones públicas con autorización legal.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 26 Aduce que ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE no obró con dolo en la medida en que no conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y tenía el convencimiento de que aún ostentaba la autorización legal para ejercer las funciones públicas de curador urbano y no puede predicarse el conocimiento de la infracción con la mera firma de las licencias urbanísticas.

Indica el recurrente que la percepción del procesado permitiría configurar un error de tipo, pues AMÉZQUITA ZÁRATE actuó bajo el entendido que le asistía autorización legal para ejercer como Curador Urbano y ello devino de la interpretación de una norma superior a los Decretos expedidos por el alcalde del municipio de Soacha. Nótese, entonces, que la insatisfacción del apelante redundaba, en lo fundamental, en la supuesta presencia de dudas respecto de la materialidad de la conducta punible y, con ello, la responsabilidad del acusado, dado que, alegó, no se materializa el elemento volitivo que lo llevara para actuar en contravía de las disposiciones legales, al paso que también cuestionó la falta de precisión de las fechas en que el implicado emitió los actos administrativos sin ostentar el vínculo funcional para tal efecto, pues, entiende que sí contaba con dichas facultades.

Así las cosas, el Tribunal, para darle respuesta a este cúmulo de reparos y descartar que alguno de ellos ostentara la capacidad suficiente para derruir la sentencia de primer grado, tomando como columna vertebral el desglose dogmático de la conducta delictiva endilgada al implicado, realizó el siguiente análisis: Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 27 (…) el delito de usurpación de funciones públicas endilgado al procesado se encuentra descrito en el artículo 425 del Código Penal, en los siguientes términos: “El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.” La descripción típica puesta de presente, permite colegir que se trata de un delito de resultado en el que el sujeto activo es calificado y corresponde a un particular que no esté vinculado con el Estado como servidor público y actúe bajo esa última condición sin que medie autorización que así se lo permita, con lo que se lesiona el bien jurídico del recto ejercicio de la función pública.

En ese orden, para determinar los requisitos del tipo objetivo, necesario resulta establecer en primer lugar que el sujeto activo al que se le endilga la comisión de la conducta es un particular, es decir que no ostenta designación como servidor público. En el presente asunto se tiene que ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE fue designado en provisionalidad como Curador Urbano No. 1 de Soacha mediante Decreto 060 de 29 de abril de 2013 suscrito por el alcalde municipal de la época y de acuerdo con el Decreto No. 123 de 30 de marzo de 2015 se dio por terminada la designación debido a que se nombraría en el cargo a la persona correspondiente de la lista de elegibles.

Sin embargo, alrededor de este punto gira la primera controversia, pues la tesis de la Fiscalía es que desde allí cesaron las funciones del procesado como Curador, el Juez a quo refiere que terminó su vinculación el 15 de abril de 2015 con la notificación por aviso de dicho acto administrativo y el defensor advera que, dado que su prohijado desconocía que ya se había posesionado el Curador designado por concurso de méritos, continuó ejerciendo las funciones para las cuales fue nombrado.

En primer lugar ha de decirse que el Decreto 123 de 2015 es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 28 la disposición del ordinal cuarto de dicho acto administrativo, según la cual contra esa decisión no procedían recursos, se encuentra amparada por esa presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse en contra de lo dispuesto en un acto administrativo amparado con presunción de legalidad y respecto del cual su juez natural no sustrajo del ordenamiento jurídico, pues ninguna prueba sobre ese aspecto se incorporó a esta actuación. Siendo así, de conformidad con el numeral 1° del artículo 87 del C.P.A.C.A., el Decreto 123 de 2015 quedó en firme desde el día siguiente al de su notificación, la cual, de acuerdo con el artículo 69 del C.P.A.C.A. (notificación por aviso), se entiende surtida el día siguiente al de la entrega, esto es el 16 de abril, en consecuencia, cobró firmeza el 17 de abril de 2015 (no el 15 como erróneamente lo afirmó el juez a quo), lo que quiere decir que a partir de esa fecha ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE cesó su función como Curador Urbano No. 1 de Soacha.

Así las cosas, asiste razón al Juez a quo al concluir que el procesado incurrió en una usurpación de funciones públicas, en tanto que a pesar de ya no estar investido de las calidades de servidor público emitió las Resoluciones Nos. 133 y 134 de 28 de abril de 2015, a través de las cuales otorgó la licencia de construcción 080-15 para el proyecto Liceo Vida Nueva y la licencia de urbanización para el proyecto Las Vegas.

Y era tal el conocimiento del cese en sus funciones que tenía AMÉZQUITA ZÁRATE, que el arquitecto César Ángel Barriga Monroy nombrado en el cargo de Curador Urbano No. 1 de Soacha en reemplazo del procesado, como lo indicó al deponer en el juicio oral se presentó ante él informándole que lo reemplazaría y solicitándole entregar los expedientes a su cargo.

En ese mismo sentido se pronunció Edgar Orlando Ramírez Escobar - Secretario de Planeación Municipal de Soacha de la época- quien resaltó que con ocasión del cambio de los curadores en el año 2015 se les informó a los curadores salientes que los mismos no podían seguir ejerciendo sus funciones, se les notificó y se les enviaron las comunicaciones, Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 29 no obstante en el caso del procesado se realizó notificación por aviso pues no fue posible efectuar la notificación personal.

Adicionalmente, refirió que conoció de las licencias expedidas por AMÉZQUITA ZÁRATE pues fueron allegadas a la Secretaría de Planeación, pudiéndose constatar que la fecha de emisión no correspondía con la fecha en la que aún ejercía sus funciones como Curador Urbano del municipio, por lo que dio inicio al trámite de derogatoria de dichos actos.

Si bien el mismo acusado renunció a su derecho a guardar silencio y decidió rendir testimonio en el juicio oral, de sus manifestaciones igualmente se advierte la conciencia de terminación de sus funciones, al punto que buscó asesoría con un abogado para que le ilustrara acerca de cómo debía proceder, llegando incluso a interponer la demanda respectiva ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que permite colegir que sí era consciente de que el acto administrativo generaba una controversia en su firmeza que él decidió resolver de manera autónoma a su favor, para continuar ejerciendo las funciones como Curador y en consecuencia expedir como lo hizo, las licencias urbanísticas de los procesos bajo su conocimiento.

Bajo ese derrotero ninguna duda razonable emerge respecto de la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta endilgada, por lo que, fuerza concluir que no están llamadas a prosperar las alegaciones propuestas por el defensor de ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, y en consecuencia la Sala CONFIRMARÁ la sentencia confutada. Entiende el libelista, que el Tribunal debió atender los reparos formulados en contra del fallo de primer grado, conservando la literalidad y densidad de los mismos, lo que, a no dudarlo, conspiraría en contra de la necesaria facultad de síntesis que gobierna la confección de una decisión judicial, como en efecto acaeció en el fallo confutado, pues, el Tribunal, a partir de la verificación de los elementos estructurales del tipo penal, tanto objetivos como subjetivos, desestimó las presuntas dudas en la comisión de la conducta Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 30 delictiva, que la defensa pretendió exhibir, al tiempo que descartó cualquier inquietud en torno al comportamiento doloso del acusado, lo que, de paso, desvirtuó el error de tipo aducido como estrategia defensiva.

En suma, al no apreciarse ningún defecto de motivación en el fallo recurrido por el casacionista, inexorablemente este cargo también está llamado a ser inadmitido. Cargo segundo – Subsidiario (Violación directa de la ley sustancial) En este reproche, se recuerda, el censor exhibió la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal, pues, en su criterio, en la decisión de condena no se avizora la comprobación del comportamiento doloso endilgado al acusado, lo que, a la postre, condujo a la falta de reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, num. 10, del Código Penal.

Para desestimar la prosperidad del cargo en su admisión, anticipa la Sala, es preciso recordar que, cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial es necesario que el censor acate un conjunto de requisitos de necesario cumplimiento, en particular, abandonar toda discusión en relación con la realidad fáctica declarada en el fallo confutado, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 31 prevista para realizar un juicio en derecho de la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los conceptos de violación, entre ellos, la aplicación indebida de la ley.

Ahora bien, en lo que corresponde a esa específica variable de la violación directa de la ley sustancial, la misma tiene lugar cuando el juez desatinó en la selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

Sin lugar a equívocos, el censor desatendió los parámetros fijados por la jurisprudencia para una adecuada censura por la ruta de la infracción directa, pues, aunque le era exigible respetar los hechos probados, ello no ocurrió, pues, los juzgadores no dudaron frente a la estructuración del comportamiento doloso. En efecto, el juez singular acentuó su análisis, fijando la tesis defensiva esgrimida por el propio implicado, así: El acusado también deja entrever en su testimonio, y de allí que se planteara por la defensa la posibilidad de un error vencible como causal de exoneración, que consideró que el acto administrativo no era conforme a derecho, además que se presentaban una serie de irregularidades.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 32 En ese sentido explicó que decidió dejar el cargo de manera voluntaria, por una serie de presiones de la Alcaldía y Planeación, y el mismo señor BARRIGA, quienes prácticamente pretendían que dejara de cumplir las funciones a que estaba obligado. Que la Alcaldía pretendió notificarle el Decreto 123, y como no fue posible de manera personal, se hizo a través de un aviso plagado de irregularidades, que confirmaban la intención que tenían de que abandonara el cargo sin que se cumplieran los requisitos de Ley.

Tampoco tuvieron en cuenta que en ese momento inicio acciones ante el contencioso contra el concurso. Igualmente había interpuesto un recurso contra el Decreto que le fue notificado, pero la entidad no le resolvió (se introdujo copia del recurso y de la respuesta de la Administración). En ese Decreto se le informaba que debía dejar el cargo "porque si".

Por eso siguió cumpliendo sus funciones, a la espera que se le notificara la posesión del nuevo curador, según lo estipulado en el Decreto 060 de 2013, notificación que nunca llegó. Afirma que su hermano abogado lo orientó, aunque no especificó de qué manera. Insiste en que la Administración lo quería hacer incurrir en el error para dejar el cargo.

A la vista, pretendían inhabilitarlo y adelantarle un proceso por abandono. Igualmente, con la asesoría de su hermano detectaron irregularidades en cuanto a que se le imposibilitaba interponer recursos contra el Decreto 123 de 2015, cuando es un acto particular y concreto que si los admite, y eso fue lo que lo llevó a impugnarlo. Con base en esas explicaciones ofrecidas por el acusado, sumado a la contemplación de otros medios de convicción, el fallador, precisó: Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 33 De cara a dichas explicaciones, el Despacho dirá que advierte en las mismas tan solo la intención de eludir responsabilidad, tratando de justificar su tozudez en cesar sus funciones, pese a que entendía perfectamente que su designación había culminado, y, especialmente, esa imposibilidad de seguir ejerciendo como Curador y expedir licencias.

No hay lugar a tal confusión, pues tres cosas tenía en claro el procesado para ese entonces: 1) Que se había surtido el concurso de méritos para la provisión de Curadores Urbanos en Soacha y que el señor CESAR ANGEL BARRIGA MONROY resultó electo como Curador Urbano 1. 2) La terminación de su cargo como Curador 1, e incluso, podría afirmarse, mucho antes que se surtiera la notificación por aviso 3) La suspensión de términos para resolver solicitudes de licencias y demás actuaciones que se encontraran en trámite, mientras se posesionaba el nuevo curador, y esto incluía, por supuesto, el trámite y expedición de licencias de construcción y urbanización. La cesación de sus funciones públicas como tal, era más que evidente, de fácil comprensión, y ninguna disposición lo autorizaba para seguirlas desarrollando o ejerciendo.

Es más, debido a la claridad del acto administrativo de desvinculación y suspensión de términos, de albergar duda sobre los elementos que harían típica la conducta, tomó una decisión asumiendo conscientemente un riesgo, por lo mismo hay dolo eventual en su voluntad, y el dolo no excluye el tipo. (…) El Decreto 123 de 2015, aun cuando se pretendiera cuestionar en punto a su legalidad por los cauces ordinarios, era de obligatorio cumplimiento, no podría simplemente el procesado apartarse en consideración a una muy particular y subjetiva interpretación. Agreguemos que los cuestionamientos del procesado frente a la legalidad del acto administrativo lo llevó a asumir esa posición de no obedecer u oponerse, es decir, una acción de rebeldía que presupone en todo caso un conocimiento anterior de los efectos del Decreto.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 34 Ahora que, esas dudas que supuestamente poseía sobre los alcances de la disposición, no le impedían representarse o concientizarse que su acción era prohibida, es decir, esa representación del riesgo abarcada por el dolo. En otras palabras, no solamente el acto administrativo era suficientemente claro frente a la obligada consecuencia de cesar en el cargo y la suspensión de términos para resolver solicitudes de licencia, como que es evidente, ya no contaba con la facultad legal, sino que, en caso de admitir que fueran serios sus cuestionamientos propios frente a la legalidad, ello no tiene la potencialidad de excluir el dolo ni da marguen al error.

De otro lado, es insostenible su afirmación acerca que la Administración quería hacerlo caer en error o generarle algún tipo de perjuicio, cuando aquí está claro que la única intención de aquella era exigir el respeto por las normas que regulan la función pública, garantizando la eficacia del concurso de méritos. El juez plural, por su parte, como se ilustró en la desestimación del cargo precedente, confirmó el criterio del sentenciador de conocimiento.

Así las cosas, lo pretendido por el censor no es otra cosa que controvertir el análisis de los falladores, pero no por haber reconocido una situación fáctica determinada y resolver de manera diversa, sino porque, de cara a la valoración probatoria efectuada, encontraron infundados los argumentos tendientes a desestimar el actuar doloso del implicado, amparados en que procedió bajo una causal de ausencia de responsabilidad.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 35 Es ineludible que, si el recurrente aspiraba a convocar una controversia de esa naturaleza, debió elegir la senda de la violación indirecta, y sustentar la ocurrencia de un falso juicio de existencia, de identidad, o algún error de raciocinio. Lo anterior conduce a inadmitir el cargo propuesto.

Cargo tercero – Subsidiario (Falso raciocinio) Según se reseñó en precedencia, la insatisfacción exteriorizada por el censor en este reproche reside en que el Tribunal soslayó el principio de razón suficiente al momento de determinar la responsabilidad del implicado. Inicialmente, debe recordar la Sala que el error de hecho por falso raciocinio atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 36 (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es obligado señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.

Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. El planteamiento del censor, en este asunto, se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, se itera, optó por dedicar su discurso a cuestionar de manera general la valoración probatoria de los falladores, para lo cual advierte, sin más, el supuesto desconocimiento de los presupuestos de la sana crítica y, con ello, del principio de razón suficiente, sólo con el propósito de anteponer su particular apreciación de los medios de prueba recopilados, sin determinar en específico cuál de ellos muestra una realidad diversa, que conduciría a favorecer la situación de su asistido.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 37 El principio lógico de razón suficiente, invocado por el demandante, implica que, “para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición” (CSJ SP16740-2014, 9 dic. 2014, rad. 41369).

Es por ello que, en atención a dicho postulado los juzgadores están obligados a explicar las razones de sus determinaciones, a efectos de sustentarlas debidamente. Es ello, precisamente, lo acontecido en el presente asunto, dado que, acorde con la transliteración de los fundamentos exhibidos por el Tribunal, para corroborar la determinación de condena emitida en contra de AMÉZQUITA ZÁRATE, (Cargo primero – Subsidiario), no se vislumbra soslayado el referido postulado, pues, con suficiencia se explicaron los motivos de hecho y de derecho por los que se consideró el compromiso penal del procesado.

De tal manera que, la censura sólo expresa la inconformidad del demandante con la decisión de condenar a su prohijado, postura que pretermite considerar que el recurso extraordinario no es el escenario para prolongar el debate surtido en las instancias. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 38 Así las cosas, las falencias detectadas en la propuesta casacional esgrimida por el censor, se hacen suficientes para soportar la inadmisión de este cargo.

Cargo cuarto – Subsidiario (Violación directa de la ley sustancial) Recuérdese que en este reproche el libelista censuró que los falladores incurrieron en interpretación errónea del artículo 68A del Código Penal, canon normativo que sirvió de fundamento para negar al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para empezar, dígase que este yerro interpretativo se estructura cuando el fallador selecciona correctamente el precepto jurídico que corresponde aplicar al caso, pero le asigna un alcance o unos efectos de los que carece. Examinada la sentencia de primer grado, pronto se advierte ausente una tal incorrección. Así se pronunció el juzgador de conocimiento: El artículo 68 A del C. P. prohíbe la concesión de subrogados tales como la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, cuando la persona sea condenada por ciertos delitos, entre ellos los delitos dolosos contra la administración pública.

En consideración que este es el caso, no hay lugar a la concesión de sustitutos, la pena de prisión deberá Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 39 ejecutarse, por ende, se ordenará la captura del sentenciado ante los organismos de policía judicial competentes. Igualmente, como la defensa dejo en claro en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 que una petición concreta, sustentación y acreditación en punto a la prisión domiciliaria bajo la categoría de padre cabeza de familia la diferiría llegado el caso ante los Jueces de Ejecución de Penas, este Despacho no se pronunciará al respecto.

El casacionista planteó una forma de entender la restricción consagrada en el precitado artículo 68A del Código Penal, distinta a la del sentenciador; sin embargo, carece de idoneidad para ser admitida, porque el vicio de interpretación errónea lo desarrolla el censor no a partir de la demostración de la alteración del correcto sentido y alcance de la norma que contempla el instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de una muy personal posición. En efecto, el recurrente exhibe como argumento que solo determinados delitos, inmersos en el plexo de conductas punibles contra la administración pública y que entrañan corrupción, son los que deberían ser objeto de la exclusión de beneficios y subrogados penales consagrada en el artículo 68 A del Código Penal; no obstante, pasa por alto el casacionista que al tratarse de una disposición legislativa de muy claro entendimiento, no existe posibilidad alguna de salirse de ese obligatorio marco restrictivo, sino es a partir de su interpretación interesada, lo cual, se itera, desborda la técnica casacional que gobierna la correcta aducción del yerro formulado.

Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 40 En esas condiciones, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo del cargo propuesto por el recurrente, su desestimación es la decisión que impera adoptar. Así las cosas, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243229. 9 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 41 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2021, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3836661295AD59CC812D1CD207DCC7C723B18EAEEA41B0C5E4503E39112D3A4E Documento generado en 2025-05-26 Casación acusatorio N° 61102 CUI: 25754600065520160371701 ANTONIO ORLANDO AMÉZQUITA ZÁRATE 43