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AP2988-2021(59818)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600004920150541701 Definición de competencia n.o 59818 Cosme Monroy Garzón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CUI: 11001600004920150541701 AP2988-2021 Radicación n.º 59818 Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Cosme Monroy Garzón por los punibles de estafa en la modalidad masa, agravada, obtención de documento público falso, urbanización ilegal y fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. De la información allegada a la actuación se conoce que, el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizó la audiencia de formulación de imputación frente a Cosme Monroy Garzón como autor de los delitos de estafa en la modalidad masa, agravada, obtención de documento público falso, urbanización ilegal y fraude procesal. 2.

El 18 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos: El señor Monroy Garzón, se presenta ante incautos compradores de vivienda y pequeños inversionistas, como propietario y desarrollador de proyectos inmobiliarios, de quienes reciben gruesas sumas de dinero para luego no cumplir con las obligaciones que pacta en los contratos que usa para obtener beneficio económico y de paso violentó otros bienes jurídicos tutelados como la administración de justicia, la fe pública y la urbanización ilegal.

El primer ofendido con su actuar, es el señor Luis Alfonso Riaño Corredor, quien el día 16 de septiembre de 2013, celebró un contrato de promesa de compraventa de cuatro lotes, a los cuales se les denominó los números 12, 13,18 y 19 del predio de mayor extensión denominado Lote Uno, situado en el municipio el Rosal, por el precio de noventa y dos millones de pesos, cada uno a veintitrés millones de pesos, firma en Bogotá. Es de advertir que para el día, mes y año del ilusorio contrato el salario mínimo estaba en $589.500, por lo que la competencia de los jueces del circuito […].

El hoy a imputar [sic] mantuvo en error al denunciante, al punto que el día 28 de enero de 2014, en la Notaría Primera del Circuito de Facatativá, firmaron una nueva escritura, en la que se agregó otrosí, a la inicial compraventa […] con el mismo argumento le ofreció a José Álvaro Sánchez Leuro, otro de los lotes, que en ese predio había dividido, entregándole 20 millones de pesos, procediendo a firmar promesa de compraventa el día 28 de octubre de 2013, en el municipio del Rosal.

Llegado el plazo del día tres de marzo de 2014, no se concretó lo prometido, presentando miles de excusas, por lo que procedió a indicar que firmaran un Otrosi, el cual no firmó ni apareció en la Notaria. Aun así, procedió y ante el Juzgado Civil Municipal Transitorio de Facatativá, a conciliar, conciliación que tampoco cumplió. Dieron por terminado el proceso civil 252694003401-2015-183, Juzgado Civil Municipal Transitorio de Facatativá, conciliación que no cumplieron, ni él, ni su hijo que fungió como su abogado.

La señora Sandra Patricia Pineda Beltrán, denuncia que el señor Monroy Garzón, también le ofreció un lote de terreno, por el cual pagó, la suma de diez millones de pesos como anticipo y este no cumplió, firmaron la promesa de compraventa el día 23 de julio de 2012, en el municipio del Rosal. La señora Lida Consuelo Pineda Orrego, les compraron un lote de terreno en dicho predio principal [sic] por la suma veintitrés millones de pesos, entregando diez millones como anticipo, el cual nunca entregó, la fecha de 30 de julio de 2012, en el Rosal Cundinamarca [sic].

En el mismo lugar y por el mismo precio, Monroy Garzón se comprometió con Luis Alberto Pineda Delgadillo a entregar a título de venta un lote dentro del predio en cuestión, por la suma de veintitrés millones de pesos, adelantando la suma de diez millones de pesos. Firman la promesa y recibe el dinero el imputado el día 23 de julio de 2012 en el Rosal.

El diez de marzo de 2010, igualmente realizó promesa de compraventa con el señor Pedro Pablo Sierra, a quien le vendió en ese momento el lote 26 de la manzana A, por valor de trece millones de pesos, entregándole diez millones de pesos. A la señora con la señora [sic] María Isabel Buitrago de Sierra […] para el tres de abril de 2009, le vendió y no entregó los lotes identificados como los números 004 y 005 de la Manzana 5, por el precio de cuarenta millones de pesos.

El trece de junio de 2014, negoció y se obligó, en compraventa del lote numero ocho de la Manzana A, por el precio de 15 millones de pesos. Para las fechas de estas ventas y hoy, el señor no tiene ni tenía permiso para enajenar el predio o sus segregaciones, por lo que esta incurso en el posible delito de urbanización ilegal. Igualmente se encuentra posiblemente incurso en el delito de obtención de documento público falso, al otorgar la escritura de compraventa número 2689 del doce de diciembre de 2014, otorgada en la Notaria Primera de Facatativá, y que fuera registrada en la Oficina de Registro Zona Norte, el día 24 de julio de 2015, generando la anotación número once, dentro de la matricula inmobiliaria en cuestión y que en este momento es objeto de enajenación, nuevamente a terceros.

Las conductas presentan circunstancias de mayor punibilidad […] Artículo 58 de la Ley 599 de 2000, numeral 10, obrar en coparticipación criminal. 3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de esta urbe, quien el 12 de enero de 2021, instaló audiencia de formulación de acusación. 3.1. En aquella oportunidad la defensa impugnó la competencia al establecer que los hechos acaecieron en el municipio de El Rosal [Cundinamarca], por tanto, el competente es el Juzgado Penal del Circuito de Funza. 3.2.

El Fiscal de apoyo refirió que si bien los predios se ubican en el Rosal, al parecer, las negociaciones se hicieron desde esta ciudad. Adujo, que no es el encargado del diligenciamiento y solo fue designado para esa audiencia, por lo que no podía asegurar dónde ocurrieron los hechos, motivo por el que solicitó la suspensión de la diligencia, con el objeto de que el funcionario que adelantó la indagación comparezca y esclarezca la situación. 3.2.

El Ministerio Público sostuvo que en la acusación se relata que si bien el lote estaba en el Rosal, una escritura de compraventa se suscribió en esta capital, por tanto, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en razón de que los sucesos acaecieron en varios lugares [El Rosal y Bogotá], de manera que la competencia sería del lugar donde se radicó la acusación. 3.3.

El apoderado de víctimas refirió que los sucesos que originaron el presente asunto acontecieron en Bogotá. 3.4. El juez afirmó que en virtud de la impugnación de competencia, debía remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe. 4. En auto del 9 de junio de la presente anualidad, el Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, dispuso el envío del asunto a esta Corporación al poner de presente que estaban de presente juzgados de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa considera que el despacho 2º Penal del Circuito de Bogotá, no debe conocer de la actuación adelantada contra el procesado, sino su homólogo de Funza. 2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de esta urbe, fue debatida por la defensa, existiendo oposición por parte de la Fiscalía. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el A quo, pese a advertir que se alegaba que la competencia radicaba en otro distrito judicial, no dispuso el envío del asunto directamente a esta Corporación y, por el contrario, de forma errada, remitió el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con lo cual dilató de forma injustificada la resolución del caso. 3.

La definición de competencia y los factores de conexidad 3.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de las conductas punibles de uso de documento falso agravado, acceso abusivo a un sistema informático, fraude procesal y concierto para delinquir. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.3.

Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de: estafa agravada modalidad masa (artículos 246, 267 y el parágrafo del canon 31 del Código Penal), uso de documento público falso (precepto 288 ibídem ), fraude procesal (canon 453 ibídem ) y urbanización ilegal (precepto 318 ibídem).

El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho». Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de la estafa agravada supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.

De manera que al no existir asignación especial para el conocimiento de dicha conducta punible, lo mismo que frente a los demás ilícitos, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, el cual en este caso, corresponde al de fraude procesal, toda vez que además tener la pena mínima más alta, consagra tres sanciones principales, así: 6 a 12 años de prisión, multa de 200 a 1.000 salarios mínimos e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, mientras que la obtención de documento público falso va de 48 a 108 meses de prisión, la urbanización ilegal de 48 a 126 meses de prisión y la estafa agravada en la modalidad masa de 56,88 a 288 meses de privación de la libertad y multa de 118 a 3.250 salarios mínimos.

En ese orden, debe determinarse dónde ocurrió el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, sin embargo, aquello no es posible toda vez que los hechos consignados en la acusación no precisan tal aspecto, a tal punto, que ni siquiera el Fiscal de apoyo que compareció a la respectiva audiencia, luego de ser interrogado, pudo determinar la ocurrencia de los sucesos, es más, de forma sorprendente pidió la suspensión de la diligencia para que asistiera quien estuvo al frente de la indagación, situación que denota la falta de preparación y seriedad de los funcionarios que asumieron la representación de la Fiscalía General de la Nación en la presente actuación. Por tanto, se debe acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos».

A pesar de la deficiente información plasmada en la acusación, se advierte que la mayoría de ilícitos, aparentemente, ocurrieron en el municipio de El Rosal. Véase que 4 de las 6 defraudaciones al patrimonio económico atribuidas al acusado y de las cuales fueron víctimas Luis Alfonso Riaño Corredor, Sandra Patricia Pineda Beltrán, Lida Consuelo Pineda Orrego y Luis Alberto Pineda Delgadillo, se efectuaron en el Rosal pues allí fueron canceladas las sumas económicas pactadas.

Con respecto a los ofendidos Pedro Pablo Sierra y María Isabel Buitrago de Sierra se desconoce el lugar donde el procesado obtuvo el provecho ilícito. A su turno, el punible de urbanización ilegal también se ejecutó en ese lugar, toda vez que ahí se desarrollaría la construcción. Por su parte, la obtención de documento público falso se presentó en Facatativá y no se tiene información respecto del fraude procesal.

De manera que, se reitera, como el mayor número de comportamientos ilícitos endilgados a Cosme Monroy Garzón ocurrieron en El Rosal, el cual hace parte de la jurisdicción de Funza, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de esa última localidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Cosme Monroy Garzón por los punibles de estafa en la modalidad masa, agravada, obtención de documento público falso, urbanización ilegal y fraude procesal, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Funza, a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase EXCUSA JUSTIFICADA Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14