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AP2988-2017(50032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 522 de 1991Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000

Radicación n°50032 Cristina Eugenia Lombana Velásquez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2988-2017 Radicación n.° 50032 Acta n.° 140 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 10 Judicial II Penal contra el auto inhibitorio dictado, el 23 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior Militar, Sala Segunda de Decisión, a favor de la Mayor Cristina Eugenia Lombana Velásquez.

HECHOS 1. En el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, con sede en Rionegro (Antioquia) cursa el proceso con radicado 302-2014, adelantado al Mayor Edison Blanco Arocha, al Teniente Gustavo Barrero Gómez y al Cabo Primero Oscar Jaramillo López por los posibles delitos de peculado culposo, falsedad material en documento público y peculado por apropiación. 2.

Dentro de dicho diligenciamiento, la titular del juzgado, Teniente Ximena Andrea Puentes Leguizamón, dispuso, por auto del 15 de noviembre de 2014, que un delegado suyo, designado como “inspector judicial”, esto es, el “SP. TÉLLEZ MORENO WILMAR”, realizara “inspección al depósito de intendencia” donde se detectó un faltante de noventa y dos uniformes camuflados. 3.

Así mismo, mediante sendos proveídos, emitidos el 7 de abril de 2015, resolvió situación jurídica a los investigados Gustavo Gómez Barrero y Edison Blanco Arocha, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y disponiendo cesación de procedimiento en su favor. Estos interlocutorios fueron apelados por la agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial I Penal 200. 4.

El 14 de abril de 2015, la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar expidió la Resolución n.° 000262, a través de la cual encargó a la entonces Capitana Cristina Eugenia Lombana Velásquez –Juez 87 de Instrucción Penal Militar– del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar. 5. El 4 de mayo, el defensor del Cabo Primero Óscar Alfonso Jaramillo López deprecó la declaratoria de nulidad parcial de la actuación procesal, por considerar que al despacho no le era “válido resolver situación jurídica y menos decretar cesación de procedimiento a los demás procesados omitiendo flagrantemente el trámite procesal respecto de la objeción” por error grave del “dictamen pericial presentado por parte del servidor público uniformado SP TÉLLEZ MORENO WILMER”. 6.

El 20 del mismo mes, la entonces Capitana Cristina Eugenia Lombana Velásquez, actuando como Juez 25 de Instrucción Penal Militar (e), profirió la providencia que motiva la presente indagación. Por medio de ella, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 15 de noviembre de 2014 (al que se hizo referencia en el numeral 2 de estos hechos), manteniendo “incólumes las pruebas legalmente recaudadas”.

Ordenó reponer lo actuado, mediante la solicitud de un “perito logístico en almacenes”. Por otra parte, en cuanto a los recursos de alzada interpuestos por la agente del Ministerio Público contra los interlocutorios del 7 de abril de 2015 (resolución de situación jurídica y cesación de procedimiento respecto de dos procesados), decidió “inhibirse de pronunciarse”, por “sustracción de materia, ya que las actuaciones procesales se retrotraerán al momento procesal en que fue decretada la prueba arriba controvertida, y por consiguiente, saca del mundo procesal todos los demás pronunciamientos que al respecto se hayan hecho”. 7.

Dicho auto fue impugnado por la Procuradora Judicial y el Tribunal Penal Militar, Sala Segunda de Decisión, lo revocó el 31 de marzo de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Militar abrió la presente indagación preliminar (n.° 215-XVII-2064-451), contra Cristina Eugenia Lombana Velásquez, con fundamento en la denuncia formulada por la Procuradora Judicial Penal I – 200. 2.

Por intermedio de juez comisionado fueron practicadas las siguientes pruebas y diligencias: ratificación y ampliación de la denuncia (fol.30 a 35); inspección judicial al proceso penal 302-2014, que cursa en el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar (fol. 49 y ss.); versión libre de la Mayor Cristina Eugenia Lombana Velásquez (fol. 209 y ss.).

Además, se allegó extracto de la hoja de vida de la imputada (fol. 203 y ss.). 3. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Militar profirió auto inhibitorio, contra el cual interpuso recurso de apelación la Procuradora 10 Judicial II Penal, alzada que es objeto de resolución mediante esta providencia. PROVEÍDO IMPUGNADO El tribunal examinó el tipo penal de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), señaló su carácter esencialmente doloso y concluyó que la providencia del 20 de mayo de 2015, dictada por Cristina Eugenia Lombana Velásquez, en su condición de Juez 25 de Instrucción Penal Militar (e), no fue manifiestamente contraria a la ley.

Adicionalmente, expuso que la funcionaria no obró con dolo y que en realidad lo que existió fue una diferencia de criterios con la agente del Ministerio Público. En tal sentido, puntualizó que “no son los errores del funcionario lo que se sanciona penalmente, sino su dolosa violación a la ley”. Por consiguiente, concluyó que la indagación preliminar no debía continuar y que se imponía la emisión de auto inhibitorio, “conforme a lo estipulado en el artículo 458 del Código Penal Militar, toda vez que el comportamiento resulta atípico”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Procuradora 10 Judicial II Penal depreca la revocatoria del auto inhibitorio porque a su juicio “sí existen elementos probatorios que permiten vincular a CT. CRISTINA EUGENIA LOMBANA por el delito de prevaricato por acción”. En tal sentido, expone lo siguiente: 1. El propio Tribunal Superior Militar, al revocar la declaratoria de nulidad de la aquí imputada, no calificó la situación como una simple divergencia de criterios, sino como un desconocimiento total de la norma, al manifestar: Es evidente la ignorancia crasa que muestra la señora Juez de Instrucción y la falta de técnica jurídica, no sólo al decretar el supuesto medio de prueba, sino al ordenarlo colocarlo a disposición de las partes, pero además, de manera terca, tozuda, por demás testaruda, con unos argumentos ambiguos, descontextualizados decide mantenerse en esa posición a pesar de las exposiciones magistrales que realiza el doctor MAURICIO PAEZ GAVIRIA defensor del CP.

JARAMILLO LÓPEZ, en la objeción por error grave que presenta respecto del informe ya citado, impugnación que la instructora decide en un documento que formalmente se asimila a un auto interlocutorio, pero en su contenido de fondo no es más que un oficio en el que se limita a darle al recurrente unas explicaciones al recurrente, y de manera expresa le da el tratamiento de petición para finalmente ordenar la práctica de unos medios de prueba. 2.

La decisión cuestionada no sólo pasó por alto el pronunciamiento que se acaba de transcribir, sino, además, “otra decisión (…) proferida por la indiciada, (…) atinente a los recursos que atacaban el cese de procedimiento (…)” porque “(…) no le dio a la representante del Ministerio Público la oportunidad de apelar, al indicar que se inhibe de pronunciarse frente a la concesión de los recursos, situación totalmente contraria a derecho (…)”. 3.

El proveído atacado también desconoció la censura previamente efectuada por el tribunal, al señalar que si bien las irregularidades que había advertido en el trámite del proceso no alcanzaban a estructurar una causal de nulidad, sí “(…) advierten la falta de interés y de empoderamiento del funcionario judicial al incurrir en errores tan infantiles, que sólo puede cometer una persona no letrada en materias jurídicas (…)”. 4.

En consecuencia –afirma la recurrente– “(…) argumentar que se incurrió en divergencias de criterios entre la funcionaria investigada y la representante del Ministerio Público, es reconocer y dar por aceptado que las providencias objeto de debate estuvieron ajustadas a derecho cuando no es así, hay una flagrante contradicción que es calificada como infantil (…)”. 5.

Debe considerarse que Cristina Eugenia Lombana Velásquez “es una persona con conocimientos en derecho penal, abogada, con experiencia en el tema por su trabajo en la Justicia Penal Militar, y a pesar de ello decretó una nulidad, no sólo de un acto que era inexistente y que como bien lo dijo el Tribunal no requería de ningún pronunciamiento porque no produce efectos jurídicos (…)”.

Es más: “(…) aprovechando esta supuesta nulidad, decreta la nulidad de las dos situaciones jurídicas, (…) a través de las cuales se dicta un cese de procedimiento (…), sin ninguna argumentación del porque procedía a dejar sin efecto alguno estas providencias (…)”. 6. En su versión libre la indiciada no justificó su proceder, se limitó a señalar que actuó en derecho y que el errado era el tribunal, aspecto que tampoco se consideró en el auto inhibitorio, como tampoco que por esos “errores crasos” el tribunal no se pudo pronunciar sobre los recursos de la agente del Ministerio Público, sobre los que se alegó su no procedencia un mes después de interpuestos. 7.

Finalmente, no se apreció, “para dejar establecido el dolo en este caso” que la agente del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar tuvo muchos inconvenientes para que le fueran recibidos los escritos de apelación contra los proveídos de resolución de situación jurídica y cesación de procedimiento, “(…) hecho corroborado con lo expuesto por la misma CT.

CRISTINA EUGENIA LOMBANA, quien admitió que se negó a recibirle los documentos de apelación aduciendo que debían presentarse en la secretaría”. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista por el artículo 581 de la Ley 522 de 1991 se recibieron los siguientes pronunciamientos: 1. El señor Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal expresó que mediante el examen del expediente pudo constatar que el recurso interpuesto por la Procuradora 10 Judicial II Penal fue debidamente sustentado y oportunamente radicado, motivos por los cuales “encuentra este Despacho surtida la intervención del Ministerio Público”. 2.

El defensor de la indiciada, abogó por la ratificación de lo resuelto por el Tribunal Superior Militar porque: 2.1. La decisión adoptada por la CT. Lombana Velásquez como Juez 25 de Instrucción Penal Militar encargada si bien, en consideración del tribunal, no fue la adecuada, lo cierto es que no fue manifiestamente contraria a la ley, ya que no ha sido pacífica la diferenciación entre los institutos de la nulidad y la inexistencia, al punto que “(…) hay reconocidos doctrinantes como BELING, CARLI, VÉSCOVI, MAURINO, COUTURE entre otros que no aceptan la teoría del acto inexistente (…)”.

Además, la hoy indiciada “(…) no nulitó prueba alguna (prueba no existía), lo que hizo fue adecuar un auto que no cumplía con las formalidades legales”. En ese orden de ideas, debe considerarse que “(…) la ordenación de la prueba es un acto procesal, y siendo un acto procesal en la medida de contener errores ellos son errores in procedendo los cuales conforme la doctrina vigente se resuelven con la nulidad (…)”. 2.2.

Frente a las citas que hace la recurrente de la decisión del Tribunal Superior Militar emitida el 31 de marzo de 2016 no debe perderse de vista que “(…) hoy estamos evaluando un hecho diferente, independiente, no accesorio a ese proceso, y no puede tenerse consideración alguna respecto de la parte motiva de esa providencia por cuanto ella no tenía por objeto analizar la presunta responsabilidad penal de las operadoras judiciales (…)”.

Por ende, dicho pronunciamiento no puede convertirse en “elemento definidor de decisiones frente a la presunta responsabilidad penal de la aquí procesada”. 2.3. Sobre las impugnaciones contra los autos de cesación de procedimiento: “Al no tenerse dentro del proceso las cesaciones de procedimiento es lógico procesalmente que no se conceda ni desate ningún recurso que se haya interpuesto sobre las mismas.

Ello no es contrario a derecho”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para desatar la alzada porque tiene atribuido, por el artículo 234-5 de la Ley 522 de 1999, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en asuntos asignados en primera instancia al Tribunal Superior Militar. 2. El artículo 458 ibídem dispone que el funcionario judicial: (…) se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

A partir del claro tenor de la disposición transcrita quedan evidenciadas las causales que permiten la adopción de un auto inhibitorio, así como la legitimación que le asiste a la agente del Ministerio Público para impugnar y al defensor de la indiciada para presentar su respectivo alegato. 3. El delito de prevaricato por acción se encuentra previsto en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en (…)”.

Tal como lo indicó el tribunal, la modalidad de conducta contemplada para esa especie delictiva es exclusivamente la dolosa (artículos 21 y 22 del Código Penal). 4. Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción la Sala ha expresado que: (…) se requiere una resolución, dictamen o concepto (…) manifiestamente contrario a la ley, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente el deber de sujeción al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política), que debe guiar la actividad de todo servidor público.

(CSJ SP, sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2010, rad. 34175, reiterada en: CSJ SP16247-2015, 25 nov. 2015, rad. n.° 46688). (…) la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley constituye la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, siempre que semejante contradicción surja evidente sin necesidad de elucubraciones o complejas disertaciones, y que esté presente no la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.

(CSJ SP8367-2015, 1° jul. 2015, rad. n.° 45410). 5. Descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que la decisión objeto de la presente indagación preliminar es única y exclusivamente la interlocutoria adoptada el 20 de mayo de 2015 por la entonces Capitana Cristina Eugenia Lombana Velásquez, como Juez 25 de Instrucción Criminal encargada, dentro del proceso penal n°2014-302, consistente en declarar la nulidad parcial de la actuación (fol. 131 a 134 cdo. principal). 6.

También cabe precisar cuál era la situación procesal existente en el momento histórico de emitirse esa providencia: Antes de que Cristina Eugenia Lombana Velásquez asumiera en encargo el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, con sede en Rionegro (Antioquia), sin dejar de detentar, al mismo tiempo su condición de Juez 87 de Instrucción Penal Militar en Medellín, la Teniente Ximena Andrea Puentes Leguizamón, titular del primero de los despachos mencionados, había adoptado las determinaciones que enseguida se enuncian y también recibido las siguientes actuaciones: · 15 de noviembre de 2014: mediante auto de cúmplase delegó al SP.

TÉLLEZ MORENO WILMAR para efectuar inspección al depósito de intendencia (fol. 138 y 139). · 3 de marzo de 2015: el SP. TÉLLEZ MORENO WILMER rindió informe (fol. 139). · 9 de marzo de 2015: la funcionaria judicial dejó el informe a disposición de las partes (fol. 139). · 1° de abril de 2015: el defensor del CP. ÓSCAR ALONSO JARAMILLO formuló objeción al informe por error grave (fol. 139). · 7 de abril de 2015: mediante providencias separadas la funcionaria judicial resolvió situación jurídica al MY.

EDINSON BLANCO AROCHA y al CT. GUSTAVO GÓMEZ BARRERO. Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, además, dispuso, para ambos, cesación de procedimiento (fol. 53 a 64 y 138). · 13 de abril de 2015: al ser notificada personalmente de los anteriores interlocutorios, la agente del Ministerio Público interpuso apelación (fol. 69 y 70). · 14 de abril de 2015: la juzgadora se pronunció sobre el memorial de objeción, dándole - según el tribunal - el tratamiento de una simple petición y disponiendo pruebas (fol. 72 a 77).

Con posterioridad a la fecha en que Cristina Eugenia Lombana Velásquez asumió como encargada del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, se presentaron las siguientes incidencias: · 29 de abril de 2015: la Secretaria dejó constancia de que había culminado la notificación de los proveídos del 7 de ese mes y que los escritos de sustentación de impugnación de la Procuradora Judicial habían sido presentados oportunamente (fol. 128). · 4 de mayo de 2015: el defensor del CP.

ÓSCAR ALONSO JARAMILLO presentó memorial solicitando la nulidad de lo actuado porque, a su juicio, a la juzgadora: “No le era válido resolver situación jurídica y menos decretar cesación de procedimiento a los demás procesados omitiendo flagrantemente el trámite procesal (…) respecto de la objeción (…)” (fol. 111 a 127 y 130). · 20 de mayo de 2015: declaratoria de nulidad de lo actuado.

En otras palabras, la funcionaria mantenía competencia y tenía ante sí una solicitud de nulidad de la actuación procesal, formulada por el defensor de uno de los procesados. 7. Las razones que Cristina Eugenia Lombana Velásquez expuso en la providencia como motivo para declarar la nulidad consistieron en que la Ley 522 de 1999 exige que los autos de sustanciación por medio de los cuales se decrete inspección judicial o prueba pericial deben ser notificados, no siendo admisible que se emplee para el efecto un simple proveído de cúmplase, como el del 15 de noviembre de 2014.

En consecuencia, al ser insubsanables esas irregularidades, la única opción era la nulidad, por afectación del debido proceso, comprendiendo todo lo actuado a partir de dicho auto, pero “dejando incólumes las pruebas legalmente recaudadas” (fol. 131 a 134). 8. El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Militar, por apelación de la agente del Ministerio Público, revocó la declaratoria de nulidad y ordenó la devolución del expediente al a quo, “para lo de su competencia”. 9.

Para valorar adecuadamente el comportamiento de la imputada no debe perderse de vista que el error es connatural al ser humano y, por tanto, a los jueces. Ello explica que los códigos de procedimiento, como el contenido en la Ley 522 de 1999, contemplen mecanismos para su enmienda, como son: la corrección de actos irregulares (art. 205), la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales (art. 216, 353, 368 y ss.), la corrección, aclaración o adición de providencias (art. 335) y las causales de nulidad, con sus principios orientadores (art. 388 a 392).

Por tanto, no siempre que prospere una impugnación y la decisión recurrida sea revocada puede afirmarse que se ha configurado un prevaricato por acción. Para ello se requiere algo más, como ya se anotó: que la contradicción con el ordenamiento jurídico sea evidente y que no exista la intención de “ acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos”. 10.

Sobre la decisión objeto de examen la Sala encuentra razonable lo observado por el Tribunal Superior Militar en el proveído que la revocó, en cuanto advirtió que la funcionaria Cristina Eugenia Lombana Velásquez partió de premisas acertadas: (…) es decir, la señora Juez parte del hecho procesal según el cual, como quiera que la ley prevé que los citados medios de prueba deben decretarse mediante auto de sustanciación de notifíquese, premisa cierta, en tanto que dentro de la presente investigación fueron ordenados con auto de cúmplase, ello estructura una irregularidad procesal, afirmación que también es cierta (…).

(fol. 167 y 168). Sin embargo, no atinó en la conclusión: La conclusión a la que llega la señora Juez de Instrucción es errada, por cuanto toma el auto de ordenación de la prueba de manera aislada y no como un presupuesto de la actividad probatoria que solo afecta la validez de ese medio de prueba, aspecto que debe ser examinado en la valoración de los medios de convicción (…) para determinar su validez y valor probatorio, en manera alguna afecta a todo lo actuado a partir de ese momento procesal, pues sólo viciaría el medio de prueba de que se trate y los demás actos probatorios que de esa prueba se deriven, por no reunir los requisitos exigidos para hacer valer ese medio de prueba, por tanto, la consecuencia jurídica que se deriva de una irregularidad de esa naturaleza, es la inexistencia del medio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la ley 522 de 1999, sin que se requiera de una providencia para declarar la inexistencia de ese acto probatorio, no la nulidad como lo precia la Juez Primario.

(fol. 168). Pese a lo observado en precedencia, se advierte que el proceder de la hoy indiciada estuvo guiado por el deseo de corregir una situación anómala, cuya irregularidad no es puesta en tela de juicio, pero se equivocó al seleccionar el mecanismo adecuado para su saneamiento, ya que tomó “el auto de ordenación de la prueba de manera aislada y no como un presupuesto de la actividad probatoria”.

En otros términos, obró con el propósito de adecuar la actuación procesal al ordenamiento jurídico y no con el fin de contrariarlo. Por tanto, se coincide con el a quo en que la funcionaria imputada no obró con dolo y en que “no son los errores del funcionario lo que se sanciona penalmente, sino su dolosa violación de la ley”. 11. La conclusión que antecede no es enervada por los planteamientos que sirven de sustento a la agente del Ministerio Público para impugnar la decisión de primera instancia, por las puntuales razones que se enuncian a continuación: a) Como lo anotó el defensor, las expresiones “ignorancia crasa”, “falta de técnica jurídica”, “terca”, “tozuda”, “testaruda”, “argumentos ambiguos, descontextualizados”, las empleó el Tribunal Superior Militar en su pronunciamiento del 31 de marzo de 2016 para referirse al proceder de la Teniente Ximena Andrea Puentes Leguizamón y no de la aquí imputada, pues fueron suyas las actuaciones aludidas, tales como: “decretar el supuesto medio de prueba”, “colocarlo a disposición de las partes”, “mantenerse en esa posición (…) en la objeción por error grave (…) en un documento que formalmente se asimila a un auto interlocutorio, pero en su contenido de fondo no es más que un oficio” (fol. 173). b) Como también lo advirtió la defensa, hubiera constituido un verdadero contrasentido que Lombana Velásquez concediera la alzada de unas providencias que previamente había anulado, ya que ello sería tanto como negar su propia decisión. c) La impugnante se aferra al criterio del tribunal en cuanto, en la decisión del 31 de marzo de 2016, calificó de infantil el error de la juzgadora y pretende extraer consecuencias de esa afirmación, pero no lo acoge íntegramente, pues no repara en que, aun así, dicha corporación no ordenó expedir copias para que se adelantara una investigación por posible prevaricato por acción, lo que significa que le está dando a ese pronunciamiento un alcance que no tiene. d) En la argumentación de la impugnante se advierte el propósito de dar a entender que la funcionaria Cristina Eugenia Lombana Velásquez trató de impedir que el Tribunal Superior Militar conociera la apelación de la Procuradora 200 Judicial I Penal.

Para ello alude, entre otras circunstancias, al estado de la relación entre dicha agente del Ministerio Público y la Teniente Ximena Andrea Puentes Leguizamón luego de que la primera manifestara su desacuerdo con lo decidido, situaciones que no interesan a este proceso. Por otra parte, en lo que concierne al proceder de Cristina Eugenia Lombana Velásquez, al negarse a recibir los escritos de impugnación, olvida mencionar las explicaciones vertidas por aquella, en el sentido que no la conocía previamente, le indicó que la presentación de los memoriales debía hacerla en la Secretaría del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en Rionegro, y no en el Juzgado 87 de la misma especialidad, en Medellín, “(…) porque el hecho de yo estar encargada del Despacho no significa que yo iba todos los días hasta Rionegro (…)” (fol. 210 y 211).

Así mismo, que en ese momento ella y su Secretaria estaban ocupadas en la práctica de pruebas. En resumen, por las razones que se han dejado plasmadas, se confirmará el auto inhibitorio impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar, por la motivación que antecede, el auto inhibitorio emitido por el Tribunal Superior Militar el 23 de febrero de 2017 a favor de la imputada Cristina Eugenia Lombana Velásquez.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. 2. Devolver la actuación a la oficina de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3