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AP2987-2017(50192)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50192 MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2987-2017 Radicación N° 50192 (Aprobado Acta No. 140) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El 1º de agosto de 2016, la Fiscal Tercera Especializada de Villavicencio, radicó escrito de acusación contra MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA por los delitos de extorsión agravada, en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir con ánimo y fines de extorsión. En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: MARIA BERTHA ZUÑIGA GARAVITO, cc 37. 933.287 quien se ubica en la calle 38 no 27 a bis 33 barrio Camilo Torres Villavicencio (sic) manifiesta que fue víctima de extorsión, cuando un sujeto la llamo de su celular (sic) No 304 3887668, que dijo ser el Teniente Guzmán de la Policía Nacional, y tener capturado a su sobrino JAIME VELA ZUÑIGA, porque el amigo con quien iba tenía un armamento y droga y que para dejarlo en libertad tenía que consignar la suma de $ 2.000.000 a nombre de MARCO WISMER RODRIGUEZ ACOSTA, identificado con cedula de ciudadanía no 93.404.168, le dieron una hora para que realizara la transacción, que le hizo una recarga de $ 10.000, también le dio el número de cédula 93405168 de un patrullero MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA, para que le consignara un gana (sic) o en un servientrega y procedió con el consentimiento de su hijo HENRY VAZQUES a empeñar la motocicleta y procedió hacer el giro, que la llamo (sic) su sobrino, luego el teniente, y luego conversa con su hermana MARIA ISABEL ZUÑIGA GARAVITO, y con su sobrino y dice que no era verdad lo del problema, aporta una fotocopia de un contrato de compra venta de una motocicleta AK 150 por valor de 1.550.000 de fecha 9 de abril de 2014 con plazo al 9 de mayo de 2014, Aporta una tirilla de giros de la empresa SUPERGIROS S.A por $ 1.500.000 más flete 39.000, de fecha 9 de abril de 2014, donde consta que el valor recibido fue de $ 1.539 pesos, colocado por MARIA BERTHA SUÑIGA (sic) GARAVITO cc xxxx 287 celu xxxx806.

Villavicencio parqueadero la Avenida Meta a Supergiros Corferías Bogotá, a nombre de marco WESNER RODRIGUEZ ACOSTA cc xxxx 168 cel xxxxxxx439. Ellos le dijeron que botara la tirilla de la consignación porque era este asunto era delicado para la policía. Deja como evidencia un CD de una llamada que alcanzo a gravar (sic). SANDRA MAGALI DIAZ MORALES.

Identificada con cc 40.438 218, residente en carrera 10 no 2. 61 Portal del Molino manzana H casa 2 teléfono, 310 862 3552. Expuso que el 3 de septiembre de 2009 recibió una llamada de alguien que se hizo pasar como su primo le dijo lo iba (sic) con un amigo y que lo habían capturado a quien le requisaron el bolso y le encontraron un arma de fuego y que se lo iban a llevar para la cárcel, le dijo que le iba a llamar a la mamá para avisarle, y que si le daba $ 500.000 no le avisaba a la mamá, ella consigna porque su tía sufre del corazón y por el temor y el impacto de la noticia y lo hizo a la persona que le dijo WESNER RODRIGUEZ ACOSTA CC 93.405 168, fue a EFECTY a consignar los $ 500 mil pesos, que posteriormente la llamaron para corroborar el giro y luego ella llamo (sic) a su primo y él dijo que estaba trabajando en CUBARRAL y que no era cierto lo de la captura.

CESAR AUGUSTO ROMERO RODRIGUEZ, manifestó que recibió una llamada a su celular y le dijeron que habían capturado a su sobrino, y que para no judicializarlo tenía que darle $ 500.000 que si no consignaba lo mandarían a la cárcel por porte ilegal de armas de fuego y que el dinero debía de enviarlo a la empresa SUPERGIROS a nombre de MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA, identificado con cc número 93 405 168, que luego lo llama y le dice que el capitán se había dado cuenta y que le tenía que dar plata a él también que le consignara $ 200.000 para dárselos al capitán y poderlo ayudar y el señor CESAR AUGUSTO designa como delegado para el envió del dinero al señor ENRIQUE BATISTA MONTES cc 71172890, Cartagena Pasacaballos, que de acuerdo a lo indicado por el presunto extorsionista envían el dinero por la empresa SUPERGIRO luego lo llaman a informar que la (sic) su sobrino no había sido detenido.

De conformidad con los documentos allegados WESNER RODRIGUEZ ACOSTA, ha recibido múltiples consignaciones de diferentes partes del país, entre ellos, a (sic) HECTOR ALIRIO TORRES, ROBERTO MANRIQUE, SHIRLEY MERA PALACIOS, -ADRLEY ELLIOT OLAYA PENA, GLADIS JIMENEZ, WILLIAN ENRIQUE ROCHE - SOLEDAD ROMERO,- MARIA LUSDARY YOPAL -YANETH LONDOÑO COLORADO -ROSA EMILIA HERNANDEZ PINO-, -BELDWIN KEEP MORALES, ENRIQUE BAUTISTA MONTES -CESAR AUGUSTO ROMERO- ANGELICA MEDINA GRAJALES- MARIA BERTHA ZUÑIGA.

SITIOS PUERTO TEJADA EL DOCELLO CQQUETA (sic), YOPAL CASIMENA CASANARE BARRANQUILA METRO CENTRO, PUERTO LPOEZ (sic) META, FLORENCIA, MONTENEGRO QUINDIO, DOSQUEBRAFDAS (sic) RISARALDA CALI CARTAGENA VILLAVICENCIO. También son víctimas LUZ DARY CENAIDA BLANCO CHAVES, SANDRA MAGALI DIAZ MORALES, JOSE ARNOLDO SUARES ROBAYO - EDILIA DEL CARMEN GIRALDO DUQUE, DUVAN FRANKLIN MURILLO LOPEZ -LUZ AMANDA MONTOYA DE GARCIA PEDRO MANUEL PINZON JIMENEZ-LEONILDE BERNAL DE LOPEZ, JOSE NEICER LEIVA PATIO, INGRID MILENA CALAO VIVIANA MURILLO ARIAS-GLORIA ASENETH CASTAÑO PATIÑO, son persona que conforme a la Búsqueda selectiva en base de datos realizaron consignaciones y todas al señor MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA. 2.

Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio. 3. En la mencionada diligencia, instalada el 31 de octubre de 2016, la Fiscal Delegada impugnó la competencia del juzgador porque, según su criterio, el asunto corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué dado que, afirma, «… se dice que esas llamadas del extorsionista pues salen de una antena que se dice (sic) en el Nuevo Horizonte, concretamente el lugar donde se encuentra ubicada la cárcel de la Picaleña (…) al establecer comunicación pues con la defensa, manifiesta que efectivamente estas llamadas salen de la cárcel de Picaleña, que está ubicada en Ibagué, Tolima …».

Tanto el representante del Ministerio Público como el apoderado judicial del procesado coadyuvaron la impugnación de la competencia. 4. El Juzgador acogió la petición con fundamento en las siguientes motivaciones: i) De conformidad con la providencia CSJ AP, 6 nov 2013, rad. 42567, «para el caso puntual e idéntico al que aquí se está planteando, y también ratificando esa línea jurisprudencial, especificó la Corte que en los eventos de extorsiones por llamadas telefónicas el juez competente era el juez del lugar desde donde partía la llamada…». ii) De acuerdo con los elementos aportados por la Delegada de la Fiscalía «…se pudo establecer que las 17 llamadas que fueron realizadas ( ) a la víctima ocurrieron el día 9 de abril del año 2014 y todas salieron desde la ciudad de Ibagué…».

En consecuencia, concluyó que el competente es un Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a cuyo circuito ordenó la remisión del expediente, advirtiendo que, planteaba el «conflicto de competencia» en la eventualidad en que el destinatario reusara conocer de la actuación. 5. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a quien fue asignado las diligencias, mediante auto de 21 de diciembre de 2016, ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. El artículo 43 ibídem, en relación con el juez a quien corresponde adelantar el juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem, en relación con la competencia por conexidad, indicó: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. En cuanto a las circunstancias en las que se aplica una u otra norma, la Sala mediante providencia CSJ AP, 19 jun 2013, rad. 41532, aclaró lo siguiente: En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Como el escrito de acusación contiene cargos por delitos de extorsión —Artículos 244—, agravada por el numeral 8º del Artículo 245, y concierto para delinquir agravado —Artículo 340—, todos del Código Penal, se advierte, la disposición aplicable es la contenida en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un proceso en el que deben juzgarse delitos conexos. 2.

En cuanto a la competencia funcional, el conocimiento de la actuación corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, con sujeción a lo indicado en el numeral 17º del artículo 35, en armonía con el inciso 2º del artículo 52, ambos del Código de Procedimiento Penal. 3. Precisado lo anterior, resulta fundamental determinar cuál de los delitos examinados —extorsión agravada o concierto para delinquir agravado—, es de mayor gravedad, dado que el incidente involucra a dos Despachos de la misma especialidad y jerarquía, Tal y como se aclaró en otra oportunidad, frente a un caso muy similar, la primera conducta punible es más grave que la segunda, porque: (…) para la extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, modificados por la L. 890/04), se estipula pena de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 s.m.l.m.v.;

A su turno, la conducta punible de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), establece prisión de 8 (96 meses) a 18 (216 meses) años y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v. Una vez cotejados los montos mínimos de las penas previstas para cada uno de los delitos, fácilmente se aprecia que las sanciones más severas son las establecidas por el legislador para el delito contra el patrimonio económico.

En efecto, para éste el mínimo de prisión es de 192 meses, mientras que respecto del concierto para delinquir es de 96 meses; y el de la multa es de 4.000 s.m.l.m.v., al tanto que el del concierto para delinquir agravado es de 2.700 de dichas unidades. En resumen, el juzgamiento en contra de MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado con competencia territorial en el lugar donde se haya materializado el delito de extorsión. 4.

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que el delito de extorsión debe entenderse como ejecutado en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio desde donde se originaron las llamadas extorsivas. En consecuencia, dado que todas las comunicaciones imputadas al procesado se hicieron, presuntamente, desde la cárcel Picaleña en Ibagué, según la manifestación realizada por la Delegada de la Fiscalía, corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad conocer del juzgamiento en contra de MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA Por tal razón, de inmediato, se enviará la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a quien fue asignado el asunto con antelación. 5.

Por otro lado, la Sala hace un llamado de atención al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio porque, frente a la impugnación de la competencia, por factor territorial, era su deber remitir las diligencias directamente al superior funcional facultado para pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, en lugar de plantear el conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el conocimiento para conocer del juzgamiento en contra de MARCO WESNER RODRIGUEZ ACOSTA, por los delitos de extorsión agravada, en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir con ánimo y fines de extorsión, corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. AP2247-2017 � Cfr. CSJ AP, 11 marzo 2011, rad. 35865;

AP, 14 marzo 2012, rad 38476; AP, 19 marzo 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016 y AP3569-2016, entre otros. � CSJ AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias 1 PAGE 2