Impedimento: 50190 Jhon Jairo Joyas Menza y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2982-2017 Radicación N° 50190. Aprobado acta N° 140. Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte resuelve de plano el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando Escobar Ordóñez, Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien invoca el artículo 56-6° del Código de Procedimiento Penal, para apartarse del conocimiento en el proceso seguido contra Jhon Jairo Joyas Menza y Wilson Uzuriaga Zapata, acusados del delito de secuestro extorsivo agravado, el cual no fue aceptado por su homólogo de la ciudad de Cali, a donde se había remitido el expediente.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali resumió el acontecer fáctico en los siguientes términos: Acorde con lo expuesto por el Funcionario impedido y en concordancia con el contenido del escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes tuvieron su origen el 30 de abril del año 2013, en horas de la noche -9:00 P.M.- cuando 3 hombres que portaban armas de fuego y armas cortopunzantes, arribaron hasta una residencia ubicada en la vereda "El Tetillo" del municipio de Padilla (Cauca), domicilio de la señora MARÍA LIMBANIA ZAPATA POSSO y su familia; ingresaron violentamente a la vivienda manifestando pertenecer a las FARC, procediendo a exigirle a los moradores la entrega de un dinero en efectivo que presuntamente se hallaba guardado en la casa; como no encontraron nada, se llevaron secuestrada a la señora MARÍA LIMBANIA ZAPATA POSSO con rumbo al Río Guabito por en medio de unos cañaduzales.
Al día siguiente detuvieron la marcha en zona rural de la vereda "El Jagual" de Corinto (Cauca); dos (2) de los secuestradores se fueron, quedando la víctima al cuidado del tercer (3) secuestrador quien la amenazaba de muerte constantemente. El mismo día la familia empezó a recibir llamadas en las que solicitaban $150'000.000 para la liberación de la ya nombrada.
La víctima en un descuido huyó y fue encontrada por unos gendarmes quienes estaban en su búsqueda, posteriormente la señora ZAPATA POSSO le manifestó al GAULA que pudo reconocer a uno de los secuestradores, toda vez que era un vecino de la vereda "El Tetillo" de Padilla y se llamaba JOSÉ EULENIS VIÁFARA CARABALÍ; adicionalmente, una persona de nombre Judith Carabalí se acercó a la vivienda de la víctima y le manifestó que ALEXANDER CAICEDO CARABALÍ, quien es su hijo, también participó del secuestro y que se encuentra en la ciudad de Bogotá escondido; esté último fue capturado por el GAULA y reveló que participó con los alias de "COCO", "JHON JAIRO", "JONSITO" y "MARECO", de quienes manifestó que se llamaban JHON FREDY CASAMACHIN TALAGA –alias JONSITO-, JHON JAIRO JOYAS MENZA -alias JHON JAIRO- y, WILSON USURIAGA (sic) ZAPATA -alias MARECO-.
Los cuales fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad judicial competente. 2. Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía 2ª Especializada de esa ciudad radicó escrito de acusación contra Jhon Fredy Casamachin Talaga, Jhon Jairo Joyas Menza y Wilson Uzuriaga Zapata, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Iniciada la audiencia de formulación de la misma, y luego de un primer intento entre la fiscalía y la defensa, se radicó preacuerdo de fecha 27 de enero de 2016, en el que el procesado Casamachin Talaga aceptaba los cargos endilgados. El acuerdo fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, donde realizada la verificación de la legalidad del mismo, finalmente, el 8 de marzo de 2017, se profirió sentencia condenatoria en contra del mencionado imputado.
El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán se constituyó en audiencia preparatoria y luego del descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía y la defensa, se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación de conformidad con el numeral 6º del Art. 56 de la Ley 906 de 2004. 3. Asumido el proceso por su homologo 2º de esa ciudad, su titular, el 22 de marzo del cursante en audiencia pública, también manifestó su impedimento para continuar con el trámite, alegando igual causal de su predecesor por haber proferido sentencia condenatoria en contra del señor Jhon Fredy Casamachin Talaga en virtud del preacuerdo que éste y la fiscalía suscribieron.
Señaló que dicho sujeto fue parte de la misma banda criminal que ahora se pretende sancionar. Frente a él se valoraron pruebas que dejaron a la judicatura contaminada para conocer de la cuerda procesal que se le sigue a los demás coparticipes de los hechos. Por tal motivo ordenó remitir la carpeta al juez penal del circuito especializado más cercano, en este caso, el de la ciudad de Cali. 4.
Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali luego de recibido el expediente, rechazó la causal de impedimento invocada por su homólogo de Popayán. Adujo, en síntesis, que el cuerpo de la decisión proferida por el manifestante no sugiere comprometida su objetividad puesto que en ella se observa que «la valoración realizada de los medios de conocimiento (EMP, EF e ILO) fue mínima y no comprometió su criterio respecto de la posible responsabilidad de los implicados».
Tras aludir a algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, que indican que la causal en comento no es automática ni objetiva, y que no siempre que el juez aprueba un preacuerdo suscrito con un partícipe queda impedido para juzgar a los otros coimputados no allanados, concluyó que su homologo no se encontraba incurso en el motivo legal invocado para edificar su impedimento. 5.
Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya que el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales (Popayán y Cali), por lo que el superior funcional común es esta Corporación. 2.
Ahora bien, es necesario señalar que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas. En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se tiene que se trata de una institución jurídica implementada con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.
Desde ahora, la Sala advierte que el impedimento formulado por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán es infundado, razón por la cual deberá continuar con el trámite que se adelanta contra Jhon Jairo Joyas Menza y Wilson Uzuriaga Zapata, por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los siguientes motivos: La Corte ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad. 40016).
Cuando, como en este caso, la manifestación de impedimento se funda en haber emitido el juez una decisión previa en la misma actuación, esto es, «haber participado en el proceso», la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En tales casos se ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807): En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.
En este caso, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, doctor Luis Fernando Escobar Ordóñez, planteó la citada circunstancia impediente argumentando que con anterioridad emitió sentencia condenatoria, producto de un preacuerdo contra Jhon Fredy Casamachin Talaga, quien fuera otro de los implicados en el mismo proceso que se le sigue a los ahora acusados, con similitud de hechos y material probatorio, por lo que –según él- se encontraría contaminado para conocer del presente trámite.
Al respeto, cabe reiterar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos.
Así lo ha sostenido esta Corporación: …Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados… (CSJ.
SP 20 de feb 2008, rad. 28641; CSJ SP 9 de jun 2008, rad. 29881). Una vez precisado lo anterior, lo primero que se observa es que el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, al presentar los motivos de impedimento, no explicó de qué forma comprometió la responsabilidad de los coacusados Jhon Jairo Joyas Menza y Wilson Uzuriaga Zapata, al verificar la legalidad del preacuerdo celebrado por Jhon Fredy Casamachin Talaga con la fiscalía y, eventualmente, al dictar el fallo de condena en ese caso.
Así mismo, examinada la previa actuación adelantada por el funcionario sobre la que fundamenta el impedimento solicitado, fácilmente se puede constatar que las circunstancias concretas evaluadas en aquella oportunidad por el juez de conocimiento se limitaron a determinar la legalidad de un preacuerdo, es decir, si la aceptación de responsabilidad del sindicado fue consciente, espontánea y voluntaria con un mínimo de respaldo probatorio, sin que en ese momento haya desarrollado un debate o valoración de pruebas que concluyeran en la responsabilidad de los otros implicados.
De igual manera, en la sentencia que siguió ese trámite y que se declara contendría conceptos previos en relación al juicio que debe adelantarse ahora, tampoco encuentra la Sala que el juzgador haya realizado, con nombre propio, alguna expresa y directa referencia o consideración en torno a la responsabilidad penal de los demás coimputados, esto es, en cuanto a que éstos hubiesen ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
La mención que pudo hacerse en el fallo acerca de que en los hechos intervinieron, al parecer, otros individuos, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al simple resumen del contenido objetivo del acontecer objeto de investigación. Aquella providencia judicial no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el examen del caso presente.
Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad, de manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia (art. 327 C.P.P./2004). Entonces, el haber impartido aprobación a un preacuerdo y su consecuente sentencia condenatoria, no limita a ese mismo funcionario judicial, en el ejercicio de las funciones que, como juez de conocimiento, le competen en este caso, incluso si se trata de los mismos hechos, ya que en últimas la responsabilidad penal es individual.
De manera que la Sala comparte las manifestaciones del Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, quien al no admitir el impedimento de su homólogo de Popayán, sostuvo que su objetividad no se encuentra comprometida por haber verificado el preacuerdo celebrado entre Casamachin Talaga y la fiscalía, ya que la verificación que hizo de los elementos materiales de prueba que sustentaron dicho convenio no implicó un examen de la responsabilidad penal de los demás coacusados.
Por consiguiente, no se vislumbra que la participación previa del funcionario, en este caso, haya sido de tal magnitud que incida en su imparcialidad para conocer del juicio a adelantarse en contra de Jhon Jairo Joyas Menza y Wilson Uzuriaga Zapata. Luego, entonces, no se materializa la causal de impedimento aducida por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán para separarse del conocimiento de este asunto.
Por lo anterior, se remitirán las diligencias al citado juzgado para que continúen su curso y se informará de esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, doctor Luis Fernando Escobar Ordóñez, para conocer de este asunto, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias al juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. Tercero: Informar de esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 56.
Son causales de impedimento. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 1 PAGE 10