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AP2981-2018(50853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 50853 JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2981-2018 Radicación 50853 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ.

HECHOS: En el proceso objeto de la acción de revisión el Tribunal dio por demostrada la siguiente situación fáctica: El 14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, a la altura de la finca “El Resplandor” situada en la vereda Vara Santa, jurisdicción del corregimiento “El Centro” del municipio de Barrancabermeja, el señor Hernando León Estévez, vigilante de la empresa Unión Temporal Colviseg Sepecol, quien se movilizaba en la motocicleta de placas IMD 63D hacia su sitio de trabajo, fue interceptado por varios sujetos que le dispararon y causaron la muerte en forma inmediata.

Las labores investigativas establecieron que el homicidio fue ordenado por alias “Trincho”, comandante del grupo criminal “Los rastrojos”, ejecutado por Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, alias “Chamba ” y “El paisita” y con la participación de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, quien señaló a la víctima y alojó a los agresores en su hogar, les brindó alimentación e información precisa respecto de la ubicación de León Estévez y el momento apropiado para darle muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, condenó a JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ a 436 meses de prisión y 675 salarios mínimos legales mensuales de multa, como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 27 de junio de 2012, le impartió confirmación. Interpuesto recurso extraordinario de casación también por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 31 de octubre de 2012. El ciudadano TRIANA GÓMEZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó las causales primera y tercera previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para sustentarlas, señaló que después de la sentencia condenatoria han surgido nuevas pruebas que demuestran la inocencia de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ. Como tales mencionó, en primer lugar, las declaraciones de Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila, Reinaldo Pineda Rodríguez, William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara.

Según el actor, de esas pruebas se deriva que TRIANA GÓMEZ no hacía parte de la banda criminal “Los rastrojos” que operaba en la zona, ni tenía vínculo alguno con Edwin Eliécer Flórez Tuberquia, alias “Chamba”, quien fue condenado por el homicidio de Hernando León Estévez, así como por el punible de extorsión. También que aquél no tenía interés en la muerte de dicha persona, ni tuvo problemas con ella y que la actividad por él desarrollada era la de celador o vigilante.

Esos testimonios acreditan, igualmente, que TRIANA GÓMEZ no estuvo el 13 de septiembre de 2009 en la casa de Luz Alba Rodríguez, lugar y fecha donde supuestamente se ideó el crimen, sino que se encontraba con su otra compañera permanente (Yaurith Baños), quien lo acompañó a recibir turno y estuvo con él durante su prestación, todo lo cual demuestra que “nunca participó ni ideó, ni coautoró (sic) el homicidio de León Estévez”.

En criterio del demandante, de otra parte, con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en contra de Edwin Eliécer Flórez Tuberquia queda plenamente establecido que éste fue quien perpetró el homicidio por órdenes de alias “Trincho”. Esa decisión, así como la emitida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la citada ciudad, en la que se lo condenó también por el punible de extorsión, acreditan que JUAN DE JESÚS TRIANA nunca participó en el homicidio de León Estévez y que Flórez Tuberquia, con cuyo testimonio se declaró la responsabilidad de aquél, se dedica a exigir dinero a las personas a cambio de no vincularlas en delitos que no cometieron.

El actor refirió como prueba nueva, igualmente, el álbum fotográfico constante de 25 imágenes digitales, con las cuales queda evidenciado que era físicamente imposible que TRIANA GÓMEZ haya participado o “idealizado” el homicidio. Esas imágenes también demuestran que la parcela “La primavera” de propiedad de éste queda a una distancia de 120 metros de la casa del occiso y de 68,5 metros de la casa de Arnulfo Rojas Uchima, alias Horacio, quien era la persona interesada en cometer el homicidio, si se tiene en cuenta que el día de los hechos se acercó a la casa de JUAN DE JESÚS TRIANA a pedir que le vendieran comida.

Aludió, finalmente, a las denuncias presentadas por Martha Cecilia Triana, Iván Guerrero Sánchez, Jesús Enrique Quintero y Alejandro Triana Londoño, en donde señalaron a Flórez Tuberquia y a Rojas Uchima, alias Horacio, de extorsionar a cambio de no vincular a personas inocentes, como ocurrió con TRIANA GÓMEZ, quien por ingenuidad no los denunció inmediatamente, pero de lo cual dan cuenta los mensajes de texto recibidos por éste y su familia.

El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso motivo de la revisión. Igualmente, los documentos contentivos de los elementos que califica de pruebas nuevas, salvo la sentencia del 18 de mayo de 2016 que, según adujo, fue proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja en contra de Edwin Eliécer Flórez Tuberquia por el delito de extorsión. En cambio, allegó constancias expedidas por la empresa INSTELEC S.A., en donde se certifica que TRIANA GÓMEZ laboró como vigilante para esa compañía del 2 de julio al 13 de septiembre de 2009, y por la Asociación de Trabajadores Rurales del corregimiento “El Centro”, en la cual se da fe sobre su buena conducta.

Aportó, de igual manera, entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JESÚS TRIANA los días 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El fundamento y finalidad de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida. 2.

En el presente caso, el actor invoca las causales primera y tercera establecidas en el citado artículo 192, aduciendo el surgimiento de pruebas nuevas, las cuales demuestran, en su criterio, que JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ no intervino en el homicidio de Hernando León Estévez. De acuerdo con la norma legal en cita, la primera de las referidas causales se configura cuando “se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas”.

La segunda, a su turno, se presenta cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 3. En la demanda el actor se concentró en relacionar algunas pruebas, diciendo que revisten carácter nuevo, pero ningún argumento ofreció en orden a demostrar los supuestos de la causal primera, que hace referencia a aquellos casos en los cuales la naturaleza del delito objeto de juzgamiento y los hechos declarados probados, admiten su ejecución únicamente por una sola persona o por un número inferior de quienes fueron materia de condena.

Es decir, omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho orientados a probar que la justicia condenó a TRIANA GÓMEZ junto con otra u otras personas, a pesar de que el delito objeto de reproche, atendida su naturaleza, sólo podía ser cometido por una o por un número menor de las sentenciadas. Tal es el alcance que la Sala de Casación Penal de la Corte le tiene dado de tiempo atrás a la causal primera de revisión, como se observa en el siguiente aparte jurisprudencial: "Las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

"… De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que "esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso." (Auto de febrero 8 de 1.990…), es decir, que dicha causal no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas".

De los argumentos ofrecidos por el actor tampoco se evidencia el cumplimiento de la referida carga argumentativa, pues allí se limitó a predicar que TRIANA GÓMEZ no tuvo ninguna intervención en los hechos por razón de los cuales se le condenó, en otras palabras, que no prestó colaboración o aporte alguno en la ejecución del delito, con lo cual no hizo sino controvertir la conclusión a la cual arribaron los sentenciadores como producto de la apreciación efectuada a las pruebas recaudadas, pasando por alto que ese tipo de argumentación resulta ajena a la causal primera de revisión que, insístase, se configura cuando se demuestra que se condenó a dos o más personas por conducta punible que no podía ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

En consecuencia, por razón de la causal primera la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 4. En relación con la causal tercera, la Corte emitirá igual determinación. Las razones se expresan a continuación. Sobre ese motivo de revisión la jurisprudencia tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).

Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).

En el caso materia de análisis, el demandante adujo el surgimiento de pruebas nuevas. Y como tales mencionó, en primer lugar, los testimonios de Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila, Reinaldo Pineda Rodríguez, William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara.

Observa la Sala que la primera de esas pruebas no tiene nada de novedosa, pues en el curso del proceso Luz Alba Rodríguez rindió testimonio y el Tribunal lo sometió a valoración, sin que le otorgara credibilidad. Igual ocurre –advertido sea— con las entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JESÚS TRIANA los días 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015 que el actor allegó con la demanda, aun cuando sin catalogarlas de pruebas nuevas.

En la actuación penal el prenombrado, renunciando a su derecho a guardar silencio, optó por testificar y la Corporación judicial apreció su exposición, demeritándole toda fuerza persuasiva. De todas formas, ni el testimonio de Luz Alba Rodríguez ni los rendidos por las demás personas aludidas por el actor dan cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido por las instancias.

En realidad, pretenden corroborar la coartada aducida dentro de la actuación por TRIANA GÓMEZ consistente en que no se encontraba en el momento y lugar en que se ideó el crimen sino en su sitio de trabajo y que no hacía parte de la banda delincuencial “Los rastrojos”. Esos hechos son exactamente los mismos que constituyeron el objeto del debate en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria, de donde se sigue que el propósito del actor es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, olvidando que tal controversia desborda la esencia y fundamento de esta acción. Ahora bien, es cierto que la sentencia del 8 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja acredita que Edwin Eliécer Flórez Tuberquia fue uno de los autores de los disparos que causaron la muerte a Hernando León Estévez.

Sin embargo, esa pieza procesal de ninguna forma demuestra que TRIANA GÓMEZ no intervino en ese accionar delincuencial, pues allí en momento alguno se ventiló la situación penal de éste ni se descartó la participación de otras personas en dicho crimen. Por tanto, la aludida prueba carece de trascendencia para los fines que pretende la defensa.

Igual connotación revisten las denuncias presentadas por Martha Cecilia Triana, Iván Guerrero Sánchez, Jesús Enrique Quintero y Alejandro Triana Londoño. Es posible que sea cierto que Flórez Tuberquia les haya pedido dinero a cambio de no denunciarlos por la comisión de algunos delitos. Pero ello ni demuestra que los ilícitos atribuidos por él no se hayan cometido ni que JUAN DE JESÚS TRIANA haya sido, igualmente, víctima de esas exigencias.

Tal parece que el actor lo que pretende acreditar es que el fallo condenatorio fue determinado por el delito de un tercero. Si ello es así, es claro que equivocó la causal de revisión idónea para alcanzar su pretensión, pues le correspondía acudir, en realidad, a la prevista en el numeral 5º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Pero para ese efecto estaba obligado a allegar, como lo exige la citada norma, la decisión en firme en la cual se declaró la referida situación fáctica.

En la demanda se anuncia que Flórez Tuberquia fue condenado por extorsión. No obstante, el defensor no aportó el fallo respectivo. Es más, de los fundamentos expresados en la demanda se infiere que el ilícito por razón del cual se habría emitido la referida condena ni siquiera recayó contra TRIANA GÓMEZ. De manera que omitió acreditar que la sentencia cuya revisión pretende fue determinada por el delito de un tercero, para cuyo fin no resultan suficientes, por tanto, los mensajes de texto que, según se afirma, recibió TRIANA GÓMEZ y su familia.

Carece, igualmente, de trascendencia para demostrar la inocencia del condenado el álbum fotográfico aportado por el demandante. No se ve de qué manera, y éste no ofrece explicación al respecto, las imágenes allí incorporadas demuestran la imposibilidad física de TRIANA GÓMEZ para participar en el homicidio. Es más, puede que algunas de ellas acrediten que la parcela “La primavera” de propiedad de éste queda a una distancia de 120 metros de la casa del occiso y de 68,5 metros de la casa de Arnulfo Rojas Uchima, alias Horacio, como lo aduce el actor.

Pero ello, de ningún modo desvirtúa las conclusiones del Tribunal, que tuvo en cuenta, para emitir la condena, la siguiente participación del sentenciado: “El aporte funcional al hecho punible de parte del procesado consistió en facilitar el terreno para la consumación del homicidio, prestó alojamiento y suministró alimentación a los homicidas, aprovechando que su minifundio estaba situado cerca a la morada de León Estévez y que el camino que éste recorría para dirigirse al trabajo necesariamente lindaba con el predio, por lo que, desde el punto de vista de la eficiencia para ejecutar el punible, era inmejorable la contribución del procesado con el propósito criminal que se quería alcanzar”.

Finalmente, las constancias expedidas por la empresa INSTELEC S.A. y por la Asociación de Trabajadores Rurales del corregimiento “El Centro”, aunque demuestran que TRIANA GÓMEZ laboró en la primera de esas compañías del 2 de julio al 13 de septiembre de 2009 y que ha observado buena conducta, no revisten capacidad probatoria para acreditar su inocencia en los delitos por razón de los cuales fue objeto de condena.

En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 19 de agosto de 1997.

En el mismo sentido, sentencia del 6 de marzo de 2001. � Folio 141 de la presente actuación procesal. 1 PAGE 2