CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 50195 MAVILO PEÑA LASSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2981-2017 Radicado N° 50195. Acta 140. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MAVILO PEÑA LASSO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de enero de 2017, que revocó la absolución emitida el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 9 meses de prisión y multa en cuantía de 6 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de lesiones personales culposas; allí mismo se decretó un lapso igual como propio de las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Al procesado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El día 21 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas, en la intersección de la carrera 5 con calle 24 de ésta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión entre los vehículos de placas VBX 582 microbús de servicio público conducido por el señor MAVILO PEÑA LASSO y la motocicleta de placas QGP 06B conducida por el señor JOSÉ DIDIER CAMPO NOVOA, quien resultó lesionado.
Como consecuencia del accidente, al conductor de la motocicleta le fue concedida una incapacidad provisional de 60 días y secuelas médico legales: 1) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente 2) perturbación funcional de órgano, sistema Linfoinmune hematopoyético de carácter permanente.” DECURSO PROCESAL El 11 de febrero de 2015, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, fue imputado MAVILO PEÑA LASSO, el delito de lesiones personales culposas, al cual no se allanó. El 29 de abril de 2015, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 2 de julio siguiente.
El 10 de diciembre de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló los días 9 y 10 de marzo de 2016, culminando con anuncio de sentido de fallo absolutorio. El fallo de primer grado fue emitido el 21 de abril de 2016; oportunamente se apeló por la fiscalía y la representación de la víctima.
El 26 de enero de 2017, se profirió el fallo de segundo grado, que revocó la absolución y en su lugar condenó al procesado. La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por la defensora del acusado, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Bajo la égida de la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante significa materializado un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no precisa en cuál de sus tres aristas.
A renglón seguido, sostiene que la naturaleza del error radica en que “el sentenciador dio por probado no estándolo el hecho de que el procesado MAVILO PEÑA LASSO obvió hacer el PARE en la intersección de las vías donde ocurrió el accidente”. Ello, anota, porque se tuvo como soporte probatorio el Informe Técnico y de Estudio y Análisis de Investigación de Accidente de Tránsito, sin documentos fílmicos o testimonios que lo soporten.
Acota la casacionista, al respecto: “Respetuosamente considero que el medio de prueba antes indicado, no prueba nada en relación con la supuesta transgresión del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito (…) pues (…) no es un elemento material probatorio conducente para determinar el hecho detonante o causa eficiente del accidente de tránsito materia de este litigio”.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia a efectos de disponer la absolución de MAVILO PEÑA LASSO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, es necesario significar que la precariedad argumental de lo que como cargo postula la demandante, obliga su inadmisión, pues, ni siquiera alegato de instancia puede entenderse un sucinto memorial que solo postula, sin nada que sustente la afirmación, la supuesta inidoneidad del que se dice único medio de prueba utilizado por el Tribunal para soportar la condena.
Cuando menos, si se tratase de un recurso ordinario, dígase la apelación, habría de esperar que la sustentación consignara con precisión los motivos que gobernaron la condena y una crítica seria a los mismos, para así entender adecuadamente planteado el contradictorio dentro de la línea del debate dialéctico propio de la misma. Y, si lo discutido se centra en el ámbito de la casación, ya las exigencias son superlativamente mayores, pues, el discurso ha de enmarcarse en una causal objetiva específica, a partir de la cual es posible definir no solo materializado un yerro ostensible, sino la trascendencia del mismo, al extremo de obligar a modificar o revocar la decisión atacada.
Esto por cuanto, cabe aclarar a la impugnante, dada la excepcionalidad del medio casacional, este dista mucho de compadecerse con el típico alegato de instancia en el cual la parte descontenta con el fallo apenas antepone su visión de los hechos, las pruebas o el trámite procesal, al propio de la instancia. Como el fallo de segundo grado arriba a esta sede dotado de una doble connotación de acierto y legalidad, solo es posible derrumbarlo a través de la clara y suficiente exposición de una específica causal de casación, en consonancia con lo que sobre su naturaleza y fines ha delimitado la Corte en amplia y pacífica jurisprudencia. Desde luego, la sola mención de una cualesquiera de las causales consagradas en la ley, resulta insuficiente para que se aborde de fondo el examen del asunto.
Máxime cuando la invocada ni siquiera por asomo coincide con la argumentación que busca demostrarla. Esto, por cuanto, en su completo desconocimiento del medio casacional la defensora del acusado dice acudir al error de hecho por falso juicio de identidad, pero nada hace para demostrarlo cubierto, ignorando que el mismo se presenta cuando en la lectura de lo que objetivamente contiene determinado medio suasorio el fallador desatiende un apartado importante del mismo –falso juicio de identidad por cercenamiento-; añade algo que allí no se consignó –falso juicio de identidad por agregación-; o, tergiversa el contenido expreso de lo vertido en el mismo –falso juicio de identidad por tergiversación-.
Lejos de ello, en su muy lacónico escrito la recurrente parece referirse a la materialidad de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando sin mayores precisiones advierte que la prueba técnica es “inconducente ” –circunstancia que se presenta cuando la ley no habilita el medio para probar determinado hecho, aunque ello nunca fue planteado por la casacionista, ni mucho menos desarrollado-.
Incluso, podría pensarse que la crítica se dirige hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que ocurre en los casos de tarifa legal, en el entendido que la causa del accidente solo podría demostrarse por un medio específico, diferente del informe técnico en cuestión. Sin embargo, cabe reiterar, aún si pudiese asumirse que es alguno de estos tópicos el que preocupa a la demandante, lo cierto es que nunca realizó algún tipo de examen probatorio o legal que diera cuerpo a su postura, así fuese errada.
Apenas dijo que el medio en cuestión fue el utilizado para soportar la condena y que el mismo es inconducente o carece de respaldo, sin siquiera preocuparse por traer a colación las razones o argumentaciones puntuales utilizadas por el Tribunal en el fallo. Entonces, se desconoce completamente si de verdad lo dicho tiene algún tipo de asidero o siquiera cuál puede ser la trascendencia del error nunca probado, pues, cabe recordar a la casacionista, a efectos de determinar necesario revocar o modificar el fallo es preciso que después de probar existente el vicio probatorio, asuma la tarea de examinar en su conjunto los medios de prueba recogidos, para de esta forma definir inconcuso que desprovistos del error ya no se sostiene la condena.
Se reitera, para culminar, si la crítica reposa en la naturaleza o capacidad suasoria del Informe de Accidente de Tránsito, cuando menos la recurrente debió demostrar por qué la ley no lo habilita como medio válido de prueba, de qué manera lo contenido allí es insuficiente, por qué requiere de otros elementos de soporte o, finalmente, en dónde radica su afirmación de que fue la única prueba soporte de la sentencia. Como nada de ello se indicó, por elemental sustracción de materia la Corte carece de elementos de juicio que le permitan advertir siquiera posible la existencia de un vicio que obligue examinar de fondo el asunto.
La demanda será inadmitida, no solo por lo anotado, sino en atención a que de la revisión de lo actuado y del contenido del fallo de segundo grado, no se aprecia, en lo que a la condena respecta, algún tipo de vulneración sustancial de derechos fundamentales que obligue su intervención oficiosa. Respecto de esto último, debe agregarse a lo ya argumentado, que lejos de consignar la sentencia de segunda instancia algún tipo de vicio de argumentación o soportarse en prueba ilegal o ilícita, allí se adelantó una ponderada tarea que condujo a determinar errado el fallo de primer grado, por cuanto desconoció algo evidente: que el acusado desechó de manera flagrante una norma de tránsito que le obligaba detenerse en la intersección y ello condujo al resultado dañoso, pues, colisionó con la motocicleta, pese a que esta sí contaba con paso preferencial.
Para el efecto, cabe precisar, el Tribunal tuvo como soporte probatorio, no solo lo consignado en el Informe Técnico de Accidente de Tránsito, en el cual se detalla con precisión la existencia de tres señales de pare (una de piso y dos de estaca) que obligaban la detención del microbús, así como el sitio exacto en el cual se registró la colisión; sino lo relatado por dos de los funcionarios que acudieron al lugar del hecho y el testimonio recibido a la víctima y su acompañante.
De esta manera, el Tribunal advirtió errada la manifestación del A quo atinente a que el hecho pudo deberse a algún tipo de imprudencia del conductor de la motocicleta, precisamente porque este discurría por su carril y tenía vía preferencial, de lo cual se sigue invariable que la causa eficiente o determinante del accidente lo fue que el conductor del microbús desatendió la perentoria orden de detenerse consignada en tres señales de tránsito.
Así las cosas, la condena impartida por el Ad quem, se aprecia acorde a derecho y debidamente motivada. Empero, no ocurre igual con la tasación que se hizo de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, en cuanto, pudo haberse violado el principio de legalidad. Atendido ello, se dispondrá que una vez surta trámite el mecanismo de insistencia, el asunto vuelva al despacho para examinar la posibilidad de casar de oficio y parcialmente el fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MAVILO PEÑA LASSO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
SEGUNDO. Surtido el trámite de insistencia, regrese el asunto a despacho para examinar la posibilidad de casación parcial oficiosa, acorde con lo expuesto en la parte motiva Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria