CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2980-2025 Radicado N° 58577 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo el 8 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, en la cual se impuso en contra del acusado y de Jaime Manuel Yépez Causado, pena de 322 meses de prisión, en calidad de autores del delito de homicidio agravado.
Además, se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 2 y se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS A eso de las seis y treinta de la tarde del 14 de octubre de 2005, en la plaza pública del corregimiento Pijiguay, comprensión territorial del municipio de Ovejas, Sucre, en momentos en que se adelantaba una reunión comunitaria, al lugar ingresaron los hermanos Jaime Manuel y JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO, para esa época integrantes del Frente 35 de las FARC, llevando consigo pistolas de calibre 9 milímetros, que sin mediar palabra accionaron contra Segundo Rafael Toscano Ortega, causando su inmediato deceso.
DECURSO PROCESAL El 24 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a los hermanos Jaime y JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO, diligencia que se cumplió el 2 de septiembre de 2016. El 5 de septiembre de 2016, se resolvió la situación jurídica de los vinculados, imponiéndose en su contra Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 3 medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 13 de diciembre de 2016, fue calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación dictada en contra de Jaime y JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO, en calidad de autores del delito de homicidio agravado. Ejecutoriado el llamado a juicio, el asunto se repartió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, despacho que avocó conocimiento el 21 de abril de 2017.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 1 de febrero de 2018. El fallo de primer grado se expidió el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, condenándose a JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO y Jaime Manuel Yépez Causado, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado, entre otras sanciones, a 322 meses de prisión. Apelada la decisión por la defensa, el 8 de julio de 2020 se profirió la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.
Finalmente, el defensor de JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO, interpuso y presentó oportunamente la demanda Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 4 de casación que ahora se examina en su corrección argumentativa. LA DEMANDA 1. Cargo primero Lo ubica la demandante dentro de la vía indirecta del error de derecho, aunque sostiene que se trata de la causal establecida en numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que remite a la nulidad porque “se razonó contrariando las reglas que consagran el principio de legalidad”.
Sostiene que al apelarse el fallo de primer grado, se discutió la violación del derecho de defensa, inexistencia de pruebas para condenar y errores en la configuración de las agravantes. Precisa que su crítica se enfila a rechazar que la prueba en la cual se funda el fallo de condena, haya sido trasladada de otro asunto, con lo cual se vulnera el derecho de contradicción, a más que, sostiene, ello no corresponde a un medio suasorio concreto, a voces del artículo 233 de la Ley 600 de 2000.
A renglón seguido, examina el tema referido al principio de integración, acorde con lo detallado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, para de allí extractar que existe un vacío Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 5 en la Ley 600 de 2000, en el tópico de la prueba trasladada, que considera debe suplirse con el Código General del Proceso y, en particular, a partir de lo consignado en el artículo 174, que dispone la obligación de ratificar la prueba trasladada o extraprocesal.
Después de referenciar jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas de esta estirpe que refieren al principio de legalidad, asevera que la defensa no pudo controvertir la prueba trasladada, porque no participó en su práctica. En otro orden de ideas, sostiene que también por integración ha de acudirse a lo normado en la Ley 906 de 2004 en torno de la audiencia preparatoria, pues, en este asunto se obvió la misma solo porque no se solicitaron pruebas ni nulidades, con lo cual, asegura, se violó la estructura del proceso y el derecho de defensa.
Sin otro referente, varía el argumento para significar que la falta de aptitud del defensor en la audiencia preparatoria puede conducir a la nulidad, en soporte de lo cual cita jurisprudencia de la Corte referida al desarrollo de esta diligencia en sede de la Ley 906 de 2004. 2. Cargo segundo Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 6 Lo delimita el demandante dentro del error de derecho por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en un falso juicio de legalidad, aunque remite, para su demostración, a lo expuesto en el cargo anterior, en cuanto, estima que al haberse soportado la sentencia en prueba trasladada se violó el principio de legalidad, a más de los derechos de defensa y contradicción, dado que no se ratificaron esos elementos de juicio, como lo exige el Código General del Proceso Considera que lo ocurrido conduce a una nulidad insubsanable, obligando obviar el examen de la prueba espuria, acorde con lo que la jurisprudencia ha explicado sobre el particular –cita decisiones de la Corte Constitucional en procesos contencioso –administrativos- Y concluye el cargo afirmando que en el proceso “no quedó plenamente demostrada, ni la identificación, ni la forma en que falleció la víctima…”, pues, no se cuenta con certificado de defunción, necropsia o inspección técnica del cadáver.
Ello, advera, viola los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad. 3. Causal tercera (subsidiaria) Sin precisar el cargo, cita el ordinal primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por desconocimiento de la apreciación de la prueba”. Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 7 Al efecto, enuncia que procederá a analizar los medios suasorios recogidos en el expediente “en especial la prueba que se encuentra como trasladada”.
En ese cometido, transcribe lo que el Tribunal examinó acerca de lo expresado por dos de los testigos, desmovilizados del ELN, y de allí, sin más, concluye que “no se probó ni en la investigación ni en el juicio”, la responsabilidad de los acusados y que lo resuelto se basó apenas en “solas suposiciones”. Agrega que el Tribunal, al asumir el examen de los medios de prueba “no le dio el valor que corresponde, y por el contrario en algunos aspectos, la tergiversó, adicionó, modificó o recortó”.
Después de decir vulnerados los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 906 de 2004, asegura que “hay testimonios de vital importancia”, que permiten inferir la inocencia del acusado, acorde con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuales estudia desde su perspectiva teórica. En punto de trascendencia de los yerros alegados, afirma que los sentenciadores no tuvieron en cuenta las reglas de producción de la prueba y con ello causaron un perjuicio grave al acusado.
Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 8 Finalmente, pide que se case el fallo atacado “en favor de mi representado”, sin delimitar el sentido de lo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estima necesario precisar desde un comienzo la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación, dado que la sola inconformidad con el fallo de segundo grado o las posturas personales respecto de determinados institutos, así puedan entenderse razonables, no prefiguran un cargo atendible en este escenario, en tanto, el mismo reclama de la efectiva existencia de un vicio ostensible y trascendente, que dada su magnitud y efectos se perciba con la adecuada manifestación del recurrente, la cual, también ha de resaltarse, debe bastarse por sí misma.
Con estos presupuestos básicos como norte, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de uno de los acusados. 1. Cargos primero y segundo Como quiera que ambos se nutren del mismo sustento argumental y se refieren a igual objeto, la Corte examina en un solo acápite los dos cargos principales. Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 9 Lo primero que cabe anotar, a este respecto, es que las causales de casación corresponden en su esencia a una naturaleza y efectos diferentes, razón por la cual se evidencia un contrasentido referir que el mismo vicio puede adecuarse a dos de ellas.
El demandante, así, confunde en dos circunstancias completamente diferentes su crítica a la que dice irregularidad surgida de tomarse en consideración la prueba trasladada. En este sentido, cabe señalarle que la controversia surgida en torno de la validez de la prueba corresponde a un cargo relacionado con el cuerpo segundo de la causal primera inserta en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, que refiere un error de derecho por falso juicio de legalidad.
A su vez, la causal inserta en el ordinal tercero de la norma en cita, atinente a que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad, remite a violaciones estructurales del trámite que lo desnaturalizan o a afectaciones profundas de las garantías de la partes, yerros que, en ambos casos, conducen a la invalidez de lo actuado desde que se presentó la irregularidad.
En contrario, cuando se alegan defectos en la aducción del medio suasorio, por vía general la consecuencia apenas Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 10 conduce a desestimar su examen, expurgando la prueba del conjunto objeto de valoración. Entonces, si lo que aquí alega el recurrente, es que la prueba trasladada no es un medio de conocimiento y, además, que no fue permitida su controversia, le competía no solo traer a colación las normas que, en su sentir, fueron pasadas por alto en la aducción y contradicción del medio en cuestión, determinando cómo se desconocieron o interpretaron de forma inadecuada, para después determinar la necesidad de obviar su consideración y, por último, verificar la trascendencia del yerro, tópico que reclama examinar el conjunto suasorio, ahora sin la prueba expurgada, a fin de verificar que sin esta ya no se sostiene la condena.
En ese cometido, emerge evidente, lo menos que puede adelantar el impugnante es la definición de cuál en concreto fue la prueba trasladada, qué contiene la misma y cómo ella sirvió para soportar la condena. Sin embargo, en el escrito que se examina el demandante parece estimar que todos los medios recogidos en el plenario tienen esa connotación, motivo por el cual no detalla cuáles fueron las pruebas que se trajeron de otro asunto, que tampoco identifica a fin de examinar las circunstancias en que fueron tomadas y traídas a este proceso.
Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 11 Y si bien, en el tercer cargo, subsidiario, adelanta que examinará todos los medios recogidos en el plenario, aunque con mayor acento en la prueba trasladada, lo que permitiría advertir que sí existen otras pruebas, tampoco de allí se deduce la diferencia entre unas y otras, con lo cual, finalmente, la Sala se queda sin conocer qué elementos obedecen a una u otra categoría –trasladadas y directamente practicadas-, qué contienen ellas y cómo condujeron a la condena, motivo suficiente, dadas las evidentes deficiencias argumentativas, para desestimar lo propuesto, simplemente, porque la Sala no puede conocer en qué consiste el vicio o cuál es su efecto.
Ahora, si se dejara de lado el defecto argumental en cita, es lo cierto que tampoco lo que de fondo se propone para dejar de lado la prueba trasladada –si se supiera cuál es ella-, consulta adecuadamente las normas que rigen la práctica probatoria en la Ley 600 de 2000, normativa que signó el trámite en este asunto. En primer lugar, sobre este particular, la manifestación que efectúa el recurrente es, cuando menos, equívoca, porque parece querer significar que el tema de la prueba trasladada lo trató desde un comienzo ante el A quo y luego en apelación del fallo de primer grado, lo que habilitaría que ahora en casación se plantee.
Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 12 Sin embargo, el examen de lo planteado por la defensa en curso del juicio y la impugnación ante el Tribunal, verifica que su crítica se concentró en la supuesta falta de defensa técnica y la indebida notificación de la acusación. Es por ello que el fallo de segundo grado se ocupó de examinar a fondo ambos aspectos, que desechó como irregularidades trascendentes, sin que ningún pronunciamiento se hiciera –en ambas instancias-, respecto del tópico de la supuesta ilegalidad de la prueba trasladada, en atención a que ello no fue motivo de discusión, ni soportó los argumentos de la defensa.
No es posible, así, que el casacionista advierta algún tIpo de vicio en la sentencia de segundo grado, en tanto, la misma se ocupó, atendido el principio de limitación, solo de los aspectos objeto de cuestionamiento en la apelación. De esta manera, la novísima controversia que ahora entroniza en casación la defensa, se muestra huérfana de interés, el cual no se habilita solo porque acuda a la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 20001, atinente a la nulidad procesal, dado que, se reitera, lo debatido corresponde estrictamente a un tema de validez en la aducción o controversia de determinados medios suasorios. 1 La Corte ha señalado que la nulidad puede alegarse y decretarse en cualquier momento Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 13 Ahora bien, el argumento de fondo del recurrente, con el cual busca soportar su tesis de invalidez de la prueba trasladada, parte de la base de que en este tema supuestamente existe un vacío normativo que debe ser suplido, por ocasión del principio de integración, no solo con normas de la Ley 906 de 2004, sino a partir de criterios establecidos en el Código General del Proceso.
Sucede, empero, que el dicho vacío normativo no existe, pues, lo reglamentado acerca de la aducción y controversia probatoria por la Ley 600 de 2000, se basta por sí mismo para desarrollar todo lo concerniente al medio en consideración, sin requerir de mecanismo alternos o externos de complementación. En este sentido, el artículo 239 de la ley 600 de 2000, consagra: Las pruebas practicadas válidamente en un actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.” Desde luego que, como lo sostiene el recurrente, la prueba trasladada, en sí misma, no corresponde a un medio suasorio autónomo, sino al mecanismo mediante el cual una Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 14 determinada prueba se hace llegar al proceso penal, a pesar de practicarse en asunto diferente.
Pero, esa diferencia que entiende sustancial el impugnante, en verdad ningún efecto material comporta para lo que pretende discutir en los cargos principales, en tanto, resulta evidente que el juez no estudia nada que por sí mismo, ontológicamente, se llame prueba trasladada, sino el medio concreto que fue objeto de inmersión en el proceso penal, acorde con su naturaleza y efectos demostrativos.
Es por ello que, precisamente, el artículo 239 antes transcrito, reseña que las pruebas trasladadas serán apreciadas “de acuerdo con las reglas previstas en este código”, esto es, acorde con su naturaleza y, desde luego, sin remisión a otros estatutos. De esta manera, la validez intrínseca del concreto medio objeto de traslado, depende de que se cumplan los presupuestos que la misma Ley 600 de 2000 regula para su aducción y controversia, vale decir, que se decrete su práctica u ordene recabarla y que una vez aducidas se faculte su conocimiento por las partes, así como la posibilidad de controvertirlas.
El casacionista no controvierte que dichos pasos se hayan cumplido, razón por la cual queda en el vacío su manifestación referida a que no se adujo adecuadamente Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 15 dicha prueba. Tampoco discute el origen o legitimidad del medio, esto es, que en otro asunto se recabó con el cumplimiento de las formalidades legales y que lo trasladado obedece a lo efectivamente practicado.
El centro de su crítica, por ello, se limita a sostener que existe otro requisito legal, no al interior de la Ley 600 de 2000, sino dentro del Código General del Proceso, que obliga, en todos los casos, ratificar la prueba trasladada. No obstante, se repite, esa exigencia de ninguna manera puede plantearse consustancial o necesaria al trámite propio del sistema inserto en la Ley 600 de 2000, dado que aquí se facultan otros mecanismos de controversia, o mejor, se reguló de manera diferente el tópico.
En este sentido, si de verdad la defensa entendía que debía atacar o controvertir lo contemplado en la prueba trasladada, perfectamente pudo solicitar durante la instrucción o el juicio, el aporte de otros medios que ataquen lo referido en la prueba trasladada o, incluso, la presencia de los declarantes –si ella se radica en testimonios- a efectos de interrogarlos sobre los temas que interesan al sujeto procesal.
Es por ello que el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, que regula la audiencia preparatoria, en lugar de exigir automática la ratificación de la prueba trasladada, como lo Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 16 hace el Código General del Proceso, faculta a las partes para que soliciten la repetición de las pruebas que “no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir”.
De esta manera, si la defensa estimaba que determinada prueba trasladada debería repetirse para controvertirla, así debió solicitarlo en el traslado previo de 15 días que regula el artículo 400 de la misma obra. El trámite del proceso demuestra que la defensa no hizo ninguna manifestación en dicho sentido, razón por la cual tampoco el despacho de conocimiento hizo algún tipo de pronunciamiento.
Desconoce la Sala por qué la defensa se abstuvo de acudir a dicha posibilidad, pero destaca que ello no puede representar por sí mismo algún tipo de abandono o desidia, dado que perfectamente el silencio pudo obedecer a una adecuada estrategia, dígase, para citar un ejemplo, que de verdad el testimonio es lo suficientemente incriminatorio y se entendió mejor no ahondar en el mismo, o que, como aquí sucedió con el cargo tercero, buscó capitalizarse lo afirmado por los declarantes –al parecer prueba trasladada-, en el sentido de no haber visto el momento exacto en el cual se ejecutó el crimen.
En fin, por los motivos que fuere, lo que se hace claro es que la defensa sí contó con la posibilidad de requerir la Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 17 ratificación de la prueba trasladada y no hizo uso de ese mecanismo, sin que ahora el casacionista explique qué en concreto debió ser objeto de controversia, y ni siquiera, cómo no haber acudido a ello representó una afectación real y concreta para el acusado.
Por lo demás, la referencia a normas que gobiernan el trámite propio de la Ley 906 de 2004, es impertinente, dado que desconoce la evidente diferencia que separa ambas tramitaciones. En efecto, la referencia que se hace a los principios de inmediación y concentración, a más del principio de contradicción, opera en una línea completamente diferente a los factores insertos en la Ley 600 de 2000, en tanto, gobernada esta por el principio de permanencia de la prueba, a cuyo influjo el medio practicado en la instrucción, o incluso antes, tiene plenos efectos demostrativos para fundar la sentencia, desde luego que ya no es exigencia básica que el juez encargado de fallar sea quien practique la prueba o que esta se suceda de manera ininterrumpida en un lapso determinado, ni tampoco, que la contradicción opere a través del interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo en sede del juicio oral.
Es por esto, además, que en sede de Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria no se hace fundamental o inmanente al procedimiento, como quiera que, tal cual sucedió en el Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 18 asunto examinado aquí, el grueso de la prueba fue practicado en la etapa de investigación y no se hizo necesario, ni los sujetos procesales lo estimaron adecuado, pedir nuevos medios o ratificar los ya recogidos.
Y si bien, el impugnante sostiene que al haberse obviado celebrar la audiencia preparatoria, se afectó la estructura del proceso y fue violado el derecho de defensa, nunca examina el tema para explicar por qué ocurrió ello, si se tiene claro que los sujetos procesales, durante el termino de 15 días ofrecido para el efecto, no solicitaron pruebas ni plantearon nulidades, asuntos que ahora, cabe relevar, tampoco detalla verificados el demandante.
Por último, en absoluta desconexión con los dos primeros cargos planteados, el recurrente ofrece otras formas de afectación de garantías, para lo cual, en primer término, señala que pudo haberse violado el derecho de defensa por la presunta falta de preparación del profesional del derecho que asistió al acusado. Sin embargo, el tema no supera su enunciación, dado que el escrito jamás determina, así fuese de manera adjetiva, en qué consistió esa presunta falta de conocimiento, cuándo o cómo se manifestó ella y de qué manera afectó al procesado.
Por elemental sustracción de materia, ningún pronunciamiento puede hacer la Corte al respecto, aunque Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 19 debe precisarse que en apelación del fallo de primer grado la defensa hizo un planteamiento similar, que fue respondido de manera amplia y suficiente por el Tribunal, sin que esa argumentación haya generado algún tipo de controversia en el cargo.
De igual manera impertinente, para el caso debatido, se alza acudir a jurisprudencia de esta Sala que destaca cómo debe obrar la defensa en curso de la audiencia preparatoria dispuesta en la Ley 906 de 2004, no solo por las marcadas diferencias con la diligencia de similar nombre inserta en la Ley 600 de 2000, sino en atención a que, se recuerda, en este caso ningún tipo de yerro defensivo puede pregonarse del profesional del derecho en curso de esta, dado que ni siquiera se realizó. De otro lado, al finalizar el segundo cargo, también en absoluta desarmonía con el contenido del mismo y solo como afirmación carente de soporte argumentativo o fáctico, el demandante asevera que se violaron los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, solo porque la muerte de la víctima no se demostró con necropsia, inspección al cadáver o certificado de defunción. Como este fue un tema que también trataron de forma amplia y fundada las instancias, al casacionista solo cabe detallarle que el cargo no se basta con su sola manifestación, en tanto, se reclama demostrar que, en efecto, la ausencia de Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 20 tales medios representa vulneración a alguno de los principios citados, ora porque algún tipo de tarifa legal reclame de prueba en concreto, o ya en atención a que los medios alternativos no cubren a satisfacción la exigencia de certeza para condenar que contempla el procedimiento penal del dos mil.
Lo cierto es que los falladores unitario y plural destacaron, además del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento propio de la Ley 600 de 2000, la existencia de un medio válido y suficiente para determinar las circunstancias que gobernaron el delito de homicidio, no otro distinto a lo declarado por el hijo de la víctima, quien presenció la arremetida mortal y pudo dar fe de las circunstancias temporo - espaciales y modales en que se sucedió la muerte violenta de su progenitor, consecuencia inmediata de los múltiples disparos que con armas de fuego le propinaron, precisamente, los acusados.
Ningún vicio legal o valorativo verifica el demandante en lo analizado por los sentenciadores, con lo que la controversia se queda sin asidero. Como el recurrente no plantea un cargo fundado digno de atender en el escenario casacional, obligada se alza la inadmisión de los dos primeros cargos examinados en este acápite. Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 21 2.
Cargo tercero (subsidiario) Igual de inconsistente que los cargos principales, se evidencia el debate probatorio que en el subsidiario busca plantear la defensa de uno de los acusados, pues, además de extraños sus planteamientos, se advierte fragilidad de la causal y sus efectos. De esta manera, a pesar de plantear un supuesto error de hecho, jamás precisa cuál de ellos es el que busca demostrar; y si bien, la argumentación parece dirigirse a que se materializó un falso juicio de identidad, tampoco aquí delimita si se trata de adición, cercenamiento o tergiversación. Debe significarse que en tratándose de errores de hecho, estos operan en tres vertientes: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, todos con una estructura y efectos distintos.
El falso juicio de identidad, que es, al parecer, el escogido, corresponde a un vicio eminentemente objetivo y no valorativo, que deriva de que al leer lo que la prueba consigna, se omiten apartados trascendentes de ésta, se incluyen aspectos que no contiene o se tergiversa su contenido obvio. Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 22 Dada su naturaleza objetiva, la demostración también opera de esta manera, reclamando apenas una labor de contraste en la cual se transcriba el contenido exacto del medio y se compare con lo que de éste leyó el fallador, para así verificar la desarmonía. En el caso concreto, el demandante pasó por alto esta tarea, en tanto, se limitó a transcribir lo que el Tribunal valoró de los medios suasorios y, sin más, concluyó que no existe razón para emitir un fallo de condena, con lo cual no sólo desatendió la causal aducida, sino que, incluso, desestimó los rigores mínimos de cualquier impugnación –aún los propios de las sedes ordinarias-, por lo que resulta evidente la ausencia de una verdadera contradicción en la cual se hagan ver lo errores de la sentencia. El impugnante, además, dijo que examinaría la prueba recogida, para después sostener que se limitaría a los medios trasladados, pero no indica cuáles fueron los otros practicados al interior del proceso, qué contienen ellos o cómo afectaron la decisión; tampoco reexaminó el cúmulo probatorio, dejando de lado los aspectos erróneos, para de esta manera demostrar, en punto de trascendencia, que ya la sentencia de condena no se sostiene.
Apenas indica que lo dicho por dos desmovilizados del ELN, al parecer tomado como prueba trasladada, no puede Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 23 fundar la condena, dado que estos dijeron no haber visto el momento preciso en que se ejecutó el crimen. Sin embargo, pasa por alto detallar cómo, en efecto, los falladores advirtieron que los declarantes en cuestión no presenciaron el crimen, pero sus manifestaciones sí fueron importantes para verificar la ejecución en cabeza de los acusados, no solo porque los conocían con antelación, sino porque dan fe del momento en que ingresaron a la plaza, que llegaron hasta donde se hallaba la víctima, de la casi inmediata percusión de este tipo de artefactos y simultánea huida de aquellos llevando consigo, en sus manos, pistolas, para descubrir momentos después que se había dado muerte al profesor de sóftbol de la localidad.
Pero, más importante aún, omite referirse el impugnante a la existencia de una declaración surtida en este proceso por testigo directo del crimen, el hijo de la víctima, quien sin ambages describe a ambos acusados como las personas que portando pistolas dispararon de forma indiscriminada contra su padre hasta darle muerte en el lugar. El amplio cariz ratificatorio que a lo expresado por el testigo directo, dieron los desmovilizados en cita, condujo a que se determinara probada la responsabilidad de los procesados en el delito, sin que ahora el demandante ofrezca alguna razón de peso que controvierta el examen y valoración efectuado por las instancias ordinarias.
Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 24 Desde luego, nada hizo el defensor para definir el tópico de trascendencia, ni podría hacerlo, en tanto, para la Corte es claro que con la sola manifestación del hijo de la víctima – del cual ninguna tacha de credibilidad se hizo y cuya declaración no es necesario transcribir en esta sede, dado que las instancias lo hicieron con suficiencia-, quien narra de manera precisa las circunstancias del ataque mortal y la identidad de sus ejecutores, bastaba para emitir condena, independientemente del aporte ratificatorio de los dos desmovilizados, incluida su condición de prueba trasladada.
Bajo estas consideraciones, visto que el demandante no verificó la existencia de un yerro ostensible y trascendente, y que Corte no observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, habrá de inadmitirse la demanda en su totalidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Casación -Ley 600- N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 25 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB51AF0BFC9DD673517ED8D181377C37EB4E23E56BA3D4FACE0FFE9FBB28D8C0 Documento generado en 2025-05-26 Casación Ley 600 N° 58577 CUI: 70001600103420120186601 JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO 26