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AP298-2016(47331)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 47331 Wilmer Giraldo López y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP298-2016 Radicación N° 47331. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora de WILMER GIRALDO LÓPEZ, BLANCA NELLY BUSTAMANTE SÁNCHEZ y GILBERTO BUSTAMANTE SÁNCHEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de octubre de 2015, mediante la cual se condenó a aquéllos por el delito de Violencia contra servidor público.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: se presentaron el 21 de junio de 2013, aproximadamente a las 4 y 30 del a tarde en vía pública del barrio La calzada, en el sector cuatro esquinas, del municipio de Sonsón; cuando varios agentes de la Policía se desplazaron a dicho lugar con el fin de realizar registros a personas, por cuanto habían recibido información de que en dicho lugar se encontraban varios jóvenes expendiendo y consumiendo sustancias alucinógenas, en el sitio cuando el policial NÉSTOR RAÚL BARBOSA VÉLEZ, solicitó una requisa a uno de ellos, al parecer en forma airada, éste reaccionó en forma violenta y se inició una riña entre la comunidad y los aquí procesados, donde resultaron lesionados los policiales NÉSTOR RAÚL BARBOSA VÉLEZ y JAVIER ULCUE BOLAÑOS y los acusados, dos (2) de ellos con impacto de arma de fuego. 2.

Procesales El 3 de septiembre de 2013, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sonsón (Antioquia) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a WILMER GIRALDO LÓPEZ, BLANCA NELLY BUSTAMANTE SÁNCHEZ y GILBERTO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, por el delito de Violencia contra servidor público (art. 429 C.P.).

El 1 de noviembre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito que inicialmente imputó y su conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, el cual, celebró las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria el 16 de diciembre de 2013 y el 5 de marzo de 2014, respectivamente. El juicio oral se realizó en sesiones que tuvieron lugar el 28 de mayo y 30 de julio de 2014, y los días 19 y 26 de febrero de 2015.

En esta última, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, del cual hizo lectura integral el 24 de junio siguiente. El 8 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia desató la apelación promovida por el delegado de la Fiscalía revocando la sentencia absolutoria para, en su lugar, proferir una de carácter condenatorio e imponer a los acusados la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 4 años.

En contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, la defensora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó presentando la respectiva demanda el 16 de octubre del año anterior. L A D E M A N D A Una vez anuncia la recurrente que instaura “demanda de casación excepcional”, identifica los sujetos procesales anotando que “los jóvenes estaban completamente desprotegidos de la defensa técnica…” y, luego, hace lo propio con la sentencia impugnada advirtiendo que contra la misma “cabe la reposición, la súplica, y casación excepcional”, en apoyo de lo cual cita el artículo 205 del C.P.P./2000.

Prosigue manifestando que el fin del recurso es el restablecimiento de la garantía a la presunción de inocencia, para luego exponer una síntesis de los “verdaderos” hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. En la parte final del recuento procesal, afirma la demandante que en la sentencia de segunda instancia “no hubo duda razonable en favor de las supuestas víctimas, pero si en contra de mis defendidos, no les aplico (sic) el principio de in dubio pro reo a la presunción de inocencia de mis prohijados”.

A continuación, trascribe unos fragmentos de la sentencia C-774 de 2001 en torno a aquel principio y finaliza su escrito rogando que se tenga en cuenta que los procesados son personas inocentes, campesinas, honradas, trabajadoras y humildes. C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (o C.P.P./2004), la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILMER GIRALDO LÓPEZ, BLANCA NELLY BUSTAMANTE SÁNCHEZ y GILBERTO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, con el objeto de determinar si aquélla es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia que revocó la absolutoria que, en primera instancia, se había dictado y, en consecuencia, resolvió condenar a los acusados por el delito de Violencia contra servidor público.

A este respecto, es manifiestamente desacertada la alusión que hace la demandante a la cláusula excepcional de admisibilidad prevista en el artículo 205 del estatuto procesal de 2000, cuando el presente asunto se tramita es por la Ley 906 de 2004 que, además, extendió la procedencia del recurso extraordinario a todas las sentencias de segunda instancia. III.

De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias sumamente adversas a quienes representa, pues les impone sendas sanciones penales. Además, la decisión de condena se adoptó en segunda instancia, por lo que no hubo una oportunidad procesal previa en la que se manifestaran reparos en contra de aquélla y así pudiera la defensora legitimarse desde antes.

IV. En cuanto a los fines de la casación, la demandante manifiesta perseguir el restablecimiento de garantías fundamentales de los acusados, especialmente la presunción de inocencia. Sin embargo, más allá de la mención de uno de los objetivos que, según el artículo 180 del C.P.P./2004, legitiman la intervención del tribunal de casación; se omite cualquier argumento que justifique la necesidad de alcanzar aquéllos en el asunto litigioso, es decir, no se brinda una sola razón que explique la idoneidad y la utilidad de un juicio extraordinario de legalidad de la sentencia de segunda instancia. V. En todo caso, la demanda es inadmisible porque no señala una causal de casación ni contiene la formulación de un específico cargo, mucho menos una debida sustentación. En efecto, tal y como se expuso en el acápite respectivo, la demanda consistió en la enunciación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, de los hechos juzgados y de la actuación procesal, acompañada de anotaciones marginales infundadas como que hubo violación al derecho a la defensa técnica y que se omitió aplicar el principio del in dubio pro reo.

Al final, también acudió a un argumento abiertamente impertinente como fue el referido a las supuestas virtudes que caracterizan la personalidad de los condenados, pues éstas nada aportan al juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que es el único objeto del examen casacional. En cuanto al primer comentario, ni siquiera señaló en qué habría consistido la vulneración a la garantía fundamental: si ausencia absoluta de defensa o si fue que ésta existió pero no fue eficaz o permanente, tampoco se precisó el momento procesal en que habría acaecido la supuesta irregularidad.

Esa vaga inconformidad de la recurrente pudiera explicarse a partir de la confusión manifiesta en cuanto al rol que en el proceso cumplió la abogada Beatriz Eugenia Buitrago Buitrago, a quien en la demanda identificó como agente del Ministerio Público cuando en verdad fue la defensora de los procesados desde la audiencia de formulación de la imputación y hasta después de proferida la sentencia de segunda instancia, siendo ella la que, inclusive, interpuso el recurso de casación que se examina e intervino hasta que fue relevada por una defensora de confianza que se encargó de la respectiva sustentación. Ahora, en lo que respecta a la afirmación de desacato del principio del in dubio pro reo, es un argumento falaz porque carece de la más mínima sustentación. En efecto, la demandante se limitó a acompañar aquella premisa con la transcripción de algunas de las consideraciones inmersas en la sentencia C-774 de 2001 sobre los efectos de la duda en el proceso penal, sin que hiciera el más mínimo esfuerzo argumentativo por demostrar su aplicabilidad al caso bajo examen.

Es decir, ni siquiera precisó si la violación al precepto rector del enjuiciamiento penal ocurrió por su exclusión evidente, por su aplicación indebida o por su interpretación errónea (infracción directa de la ley sustancial) o si, por el contrario, se debió a la existencia de errores –de hecho o de derecho- en la apreciación de la prueba que impidieron arribar a la conclusión de duda razonable sobre la responsabilidad de los acusados (infracción indirecta de la ley sustancial).

VI. En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

VII. Finalmente, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, en contra de este proveído procede la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de WILMER GIRALDO LÓPEZ, BLANCA NELLY BUSTAMANTE SÁNCHEZ y GILBERTO BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10