Micelio
AP2978-2020(58390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento No. 58390 MILETH TORRES BENÍTEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2978 - 2020 Impedimento No. 58390 Acta No. 238 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia respecto del impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para asumir el trámite de las diligencias seguidas en contra de MILETH TORRES BENÍTEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Personal adscrito al Hospital Nuestra Señora del Carmen de Bolívar, se comunicó con el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de enero de 2020, para reportar que I.J.M.V.,[footnoteRef:1] de cinco años de edad, al parecer fue víctima de un posible acto sexual por parte de un vecino de su residencia. La policía de vigilancia capturó al presunto agresor, quien se identificó como MILETH TORRES BENÍTEZ. [1: No se revela el nombre del menor conforme con el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad, consagrado en la normatividad relacionada con el tema.] 2.

En audiencia preliminar concentrada celebrada el 20 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Carmen de Bolívar (Bolívar): i) se legalizó el procedimiento de captura de TORRES BENÍTEZ, ii) la fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), y iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que apeló su defensa. 3.

El 20 de mayo siguiente, la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar radicó por correo electrónico ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad escrito de acusación en su contra, por la anotada ilicitud. 4. El 21 de septiembre de 2020, el titular del estrado judicial en cita se declaró impedido para conocer el caso con fundamento en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece que el juez que ejerza la función de control de garantías no podrá ser el de conocimiento, en el asunto que haya cumplido tal función. Lo anterior, porque el 30 de enero de 2020 fue radicado ante ese despacho el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MILETH TORRES BENÍTEZ en contra de la decisión a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, impugnación que está pendiente de resolver.

Por consiguiente, invocando el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso enviar el expediente al juzgado homólogo más cercano a ese circuito judicial. 5. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), cuyo titular, el 28 de septiembre de 2020, rechazó el impedimento por la ausencia de elementos de juicio que permitiesen establecer el modo en que podría verse comprometido el criterio del funcionario que lo manifestó, toda vez que no aparece información de que haya adoptado determinación alguna en el proceso.

En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Corte, para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y rechazado por su homólogo de Plato (Magdalena), al ser el superior funcional común de ambos funcionarios, los cuales pertenecen a distintos distritos judiciales (CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117). 2.

Naturaleza de las causales de impedimento Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, al tenor de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.

La manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de alguna de las causales consagradas en la normatividad. Así, las partes, intervinientes y la sociedad en general, tienen la garantía de que los funcionarios que desempeñan la labor de administrar justicia actúan ceñidos a la aplicación imparcial y ecuánime del ordenamiento jurídico, lejos de cualquier circunstancia que pueda perturbar su ánimo al ejercer el deber constitucional y legal a su cargo.

El legislador, en busca de efectivizar la imparcialidad del juez, definió de manera taxativa las causales por las que es procedente apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos llamados a resolver. 3. Causal invocada por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «13.

Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.» Tal como lo señaló el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, la Sala no avizora la manera como puede llegar a configurarse este motivo de impedimento en el caso analizado.

Las razones son las siguientes: 3.1. De acuerdo con las piezas procesales remitidas a la Corte, no aparece que el funcionario que pidió ser separado del conocimiento de las diligencias hubiese ejercido el control de garantías en este trámite. Esto, descarta de antemano la hipotética materialización de la aludida causal, como quiera que la misma no tiene cabida ante meras expectativas, sino ante situaciones concretas, susceptibles de constatación. 3.2.

De otro lado, la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como pareciera entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar. Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). 3.3.

Al no vislumbrarse que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar haya tenido una intervención cierta como juez de control de garantías en sede de segunda instancia, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de TORRES BENÍTEZ.

En consecuencia, ante la ausencia de premisas que permitan predicar que su objetividad para avocar el conocimiento de este asunto podría verse en entredicho, el impedimento manifestado será declarado infundado y se conmina a este funcionario para que en el menor tiempo posible, prosiga con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para avocar el trámite de este asunto, por las razones anotadas en la parte considerativa.

Por tanto, se dispone que las diligencias regresen a su Despacho. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9