Micelio
AP2978-2017(49452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Extradición No. 49452 Yina María Castañeda Benavidez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2978-2017 Radicación No 49452 Acta Nº 140 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la requerida en extradición Yina María Castañeda Benavidez, contra el auto del pasado 22 de marzo del año en curso mediante el cual se le negó la práctica de las pruebas por él solicitadas.

EL RECURSO: Con el propósito de que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se decrete la práctica de las pruebas que oportunamente solicitara, reitera el defensor recurrente que la documentación aportada por el Estado petente no satisface las exigencias de la legislación nacional, habida cuenta que, en contra de lo previsto en el numeral 2º del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, no se indicaron con exactitud los actos que determinaron el pedido de extradición; esa fue la razón, dice, para deprecar las pruebas que informaran con precisión los actos ejecutados por la requerida con indicación de los lugares y fechas en que eso aconteció, pues en las condiciones en que fue emitido el indictment el Gran Jurado desconoce tales circunstancias, todo lo cual incide en la validez formal de la documentación adjuntada por el país requirente, como que no de otra forma se garantizarían los derechos a la defensa y al debido proceso de la solicitada.

En segundo lugar, sostiene, tal omisión impacta en la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución acusatoria nacional, tanto que puede afirmarse que ella no existe por carecer el indictment de una relación circunstanciada de los hechos, sin que pueda obviarse porque sea referida por el agente de la DEA. Conforme con nuestra legislación, agrega, la acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, el descubrimiento de las pruebas y las normas sustantivas infringidas, mas en este evento la acusación foránea no precisa aquellos por sus circunstancias y tampoco el peso de la sustancia cuyo tráfico se le reprocha a la requerida, desatendiéndose de ese modo la exigencia relativa a la equivalencia de la acusación. De otro lado, afirma, la prueba pedida con el propósito de establecer el lugar exacto de los hechos resulta relevante para determinar la viabilidad de la extradición, pues ésta cuando se trata de colombianos por nacimiento sólo se puede conceder por delitos cometidos en el extranjero, empero en este asunto todo parece indicar que las incautaciones ocurrieron en aguas colombianas o en Costa Rica, en ningún caso en jurisdicción de los Estados Unidos, luego en esas condiciones este país carece de competencia para solicitar la extradición, más aún cuando no hay certeza de que el destino inexorable de la sustancia fueran los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas. 2.

No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce simplemente a una insistencia sobre la procedencia de su petición, so pretexto de que no se satisfacen las exigencias de competencia del Estado requirente, validez de la documentación y equivalencia de la acusación, sin hacer ver cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala y que permitan su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.

Su simple reiteración de los argumentos con que sustentó su solicitud probatoria denegada, no revela cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que supuestamente se incurrió en la decisión que se cuestiona por vía del recurso de reposición. En tales condiciones, el recurso habrá de ser declarado desierto, por falta de sustentación. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado 22 de marzo de la presente anualidad en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de la requerida. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6