Impedimento No. 58057 RUERLIS ERAZO BADILLO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2977 – 2020 Impedimento No. 58057 Acta No. 238 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Luis Fernando Casas Miranda, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López, para intervenir en la actuación seguida en contra de RUERLIS ERAZO BADILLO.
HECHOS RUERLIS ERAZO BADILLO trabaja en la Fiscalía General de la Nación como asistente de fiscal. Se le atribuye que en el mes de septiembre del 2009 se desplazó hasta la vivienda de Bernardo Antonio Molina Ríos, ubicada en el barrio El Jardín de Buenaventura, donde le dijo a Luciola Del Socorro Guevara, esposa de Molina Ríos, que el fiscal con el que trabaja le había mandado pedir la mitad del valor de un dinero incautado para podérselos devolver.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, le atribuye a RUERLIS ERAZO BADILLO la comisión del delito de concusión, en calidad de coautora, por inducir a particulares a entregar una suma de dinero a cambio de la función pública. 2. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 14 de septiembre del 2016 ante el Juzgado 5º Penal Municipal de control de garantías de Buga.
La audiencia de acusación se cumplió el 29 de agosto del 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura. La audiencia preparatoria se realizó en su integridad el 8 de noviembre del 2017. Se fijó como fecha para la iniciación del juicio oral el 27 de febrero del 2019. 3. En la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 15 de noviembre del 2019, la defensa, con fundamento en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 del 2004, solicitó la introducción de unas declaraciones rendidas en otro proceso para impugnar credibilidad y el decreto del testimonio de tres personas que previamente habían sido escuchadas en la audiencia. El juez de conocimiento negó la solicitud por no cumplirse los requisitos legales de la prueba sobreviniente y tratarse de testigos que no eran desconocidos por la defensa.
Su representante, interpuso y sustentó recurso de apelación. 4. El 16 de diciembre del 2019 se asignó el recurso de apelación a la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El 9 de marzo del 2020, los magistrados Luis Fernando Casas Miranda, Álvaro Augusto Navia Manquillo y Juan Carlos Santacruz López manifestaron por escrito su impedimento para conocer la actuación. Explicaron que adelantaron el juicio oral en contra de Diego Hernán Rojas Triana, fiscal 13 seccional de Buenaventura, acusado de concusión, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en los mismos hechos de los que se deriva la acusación de RUERLIS ERAZO BADILLO. 5.
En lo que respecta a la actuación adelantada por el Tribunal contra el fiscal Diego Hernán Rojas Triana, se tiene que por reparto del 16 de diciembre del 2016 el escrito de acusación fue radicado en el despacho que actualmente ocupa el magistrado Juan Carlos Santacruz López. La sala de decisión se integra con los demás firmantes del impedimento.
El Tribunal realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. El 10 de julio del 2019 culminó la práctica probatoria y se presentaron los alegatos de cierre de las partes e intervinientes. Para el momento de la manifestación de impedimento estaba pendiente el anuncio del sentido del fallo. En la manifestación de impedimento los magistrados afirman que están analizando la práctica probatoria del juicio, el proyecto de sentido de fallo y la sentencia de primera instancia. Advierten que existe similitud fáctica y probatoria entre la acusación presentada contra el fiscal Diego Hernán Rojas Triana y la acusación contra su asistente RUERLIS ERAZO BADILLO, al menos en lo referente al delito de concusión. Y afirman haberse pronunciado sobre la pertinencia, utilidad y conducencia probatoria en el proceso contra el fiscal Rojas Triana.
Por eso invocan como causal la prevista en la parte final del artículo 56.4 de la Ley 906: que el funcionario judicial haya ¨ …manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso¨. 6. Esta declaración conjunta de impedimento no fue aceptada por los magistrados Martha Liliana Bertín Gallego y José Jaime Valencia Castro. Reconocen que entre ambos procesos existe correlación fáctica y probatoria, pero consideraron que esa especie de conexidad no puede por sí misma fundar la causal de impedimento alegada.
Además, sobre la supuesta opinión manifestada al resolver las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, consideraron que esos argumentos no pueden ser asumidos como propios, porque ese auto interlocutorio no fue firmado por ninguno de los magistrados que ahora se declaran impedidos. El auto interlocutorio del 21 de febrero del 2018, que resolvió sobre la admisión, exclusión o inadmisión de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa en el proceso seguido contra el fiscal Diego Hernán Rojas Triana, fue firmado por los magistrados Alirio Jiménez Bolaños (ponente), y Jaime Humberto Moreno Acero (primer revisor).
El magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo también hacía parte de la sala de decisión, pero se registra su ausencia justificada. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Corte resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ante la decisión de los demás integrantes de esa corporación de no aceptarlo. 2.
Naturaleza de las causales de impedimento Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se establecieron para materializar el principio de imparcialidad, para garantizarle a la sociedad que el funcionario judicial encargado de resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés que no sea la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, tal como se establece en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.
El legislador prevé con carácter taxativo las causales que permiten apartar a un funcionario judicial de los asuntos que en principio estaría llamado a resolver. Se trata de situaciones frente a las cuales se presume que la garantía de objetividad, neutralidad y ecuanimidad, puede verse comprometida. 3. Causal invocada en la declaración de impedimento conjunto.
Se plantea la prevista en la parte final del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 4. En lo referente a que un funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha señalado que deben tenerse en cuenta las siguientes directrices: a) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). b) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). c) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014).
Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). 5. En la declaración conjunta de impedimento que es objeto de análisis, los magistrados destacan la existencia de correspondencia fáctica entre las dos acusaciones e igual sustento probatorio.
Y afirman que, al haberse pronunciado sobre la pertinencia, utilidad y conducencia probatoria en el proceso adelantado contra el fiscal Diego Hernán Rojas Triana, han manifestado su opinión sobre el asunto. Sin embargo, revisado el escrito de impedimento y los documentos que lo soportan, no es posible determinar la opinión a la cual los magistrados hacen referencia, pues si se refieren al auto interlocutorio leído el 21 de febrero del 2018, conocido como decreto de pruebas, se observa que fue firmado por los magistrados Alirio Jiménez Bolaños y Jaime Humberto Moreno Acero.
Ninguno de los magistrados impedidos lo suscribió, por lo tanto, no puede ser el fundamento de la causal alegada, que exige una opinión o concepto previo determinable, para así poder analizar la incidencia y trascendencia que tendría dentro del proceso en el que se está llamado a participar, o en la decisión que está pendiente de ser adoptada.
Pero, incluso, si se revisa el contenido del referido auto interlocutorio, del que, como ya se dijo, no formaron parte los magistrados que se declaran impedidos, no se encuentra ninguna opinión o concepto que anticipe juicios de responsabilidad penal respecto de RUERLIS ERAZO BADILLO, o que comprometa indebidamente el criterio de los magistrados frente a la solicitud presentada por la defensa.
La causal invocada en este caso implica que los funcionarios judiciales hayan manifestado previamente su opinión sobre un asunto que es materia del proceso. En principio, debe tratarse de una opinión suministrada por fuera de la actividad procesal, al margen del ejercicio propio de las funciones y que tenga un carácter sustancial (relevante).
En este asunto, ninguno de los magistrados que manifiestan el impedimento ha emitido una opinión sobre algún aspecto sustancial del proceso seguido contra RUERLIS ERAZO BADILLO. Las providencias judiciales, por regla general, no se consideran opiniones precedentes frente a la causal escogida, pero es que tampoco se ha proferido una decisión por parte de los magistrados, que pueda ser revisada para valorar un posible prejuzgamiento o afectación de su imparcialidad.
La defensa de RUERLIS ERAZO BADILLO, en audiencia de juicio oral, solicitó que se decretara el testimonio de Bernardo Antonio Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara y Ludivia de Jesús Castro, después de haber sido interrogados como testigos de cargo dentro de la misma audiencia. Y que se introdujeran como sobrevinientes las declaraciones que estas mismas personas rindieron dentro del proceso que paralelamente se adelantaba contra el fiscal Diego Hernán Rojas Triana, con el objeto de impugnar credibilidad.
Pero no se advierte la existencia de algún concepto u opinión precedente por parte de los magistrados que comprometa su imparcialidad para resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Tampoco que se haya emitido alguna opinión, procesal o extra procesal, en la que se haya prejuzgado o valorado anticipadamente la conducta de RUERLIS ERAZO BADILLO.
En la declaración conjunta de impedimento, los magistrados dicen tener una opinión sobre el proceso que se adelanta en contra de RUERLIS ERAZO BADILLO, o haberla manifestado en cumplimiento de su deber judicial, pero el contenido y alcance de esa opinión no es posible determinarlo para su correspondiente valoración y confrontación, lo que deja sin soporte la causal escogida para apartarse del conocimiento del proceso.
En la declaración se afirmó: En el presente asunto, la opinión fue manifestada en cumplimiento de nuestro deber judicial y en una actuación diferente, esto es, en la actuación contra el Dr. Diego Hernán Rojas Triana, por los mismos hechos en los que se basa la acusación contra Ruerlis Erazo Badillo, en el radicado 761116002472201600065, surgida con ocasión de la ruptura de la unidad procesal.
Consideramos que dicha opinión es lo suficientemente relevante como para nublar nuestra imparcialidad, pues al pronunciarnos y conocer el contenido de las pruebas, específicamente de los testimonios de Bernardo Antonio Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Ludivia de Jesús Castro, logramos, a esta altura, distinguir cuáles, a pesar de haber sido sustentadas en debida forma en audiencia preparatoria, no son relevantes ni útiles para demostrar la teoría del caso de la Fiscalía. En consecuencia, es fácil constatar que el juicio de los suscritos magistrados se encuentra comprometido al conocer el contenido de los testimonios de Bernardo Antonio Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Ludivia de Jesús Castro (pruebas de descargo) que según la defensa demostrarán la ausencia de responsabilidad de Ruerlis Erazo Badillo en el delito de concusión. Entonces, tal como lo manifestaron los magistrados que desestimaron la manifestación de impedimento, resulta difícil establecer la naturaleza de la opinión que menoscaba su imparcialidad respecto de la materia del proceso adelantado contra RUERLIS ERAZO BADILLO.
La enunciación en abstracto del motivo, o la sola mención de tener una opinión o un concepto que en concreto se desconoce, no satisface los requisitos objetivos de la causal invocada. Por ejemplo, se afirmó en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: […] no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.
No toda actuación procesal previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa solamente cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. Los magistrados que declaran su impedimento no precisan ninguna opinión en la que se haya prejuzgado la conducta o la situación jurídico penal de RUERLIS ERAZO BADILLO.
Tampoco, en la que se haya comprometido su imparcialidad frente a lo solicitado por la defensa: el decreto de una prueba sobreviniente durante el juicio oral. Se menciona para sustentar la inhibición que el conocimiento que se tiene sobre el contenido de los testimonios de Bernardo Antonio Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Ludivia de Jesús Castro, ya practicados en la actuación penal contra el fiscal Diego Hernán Rojas Triana, compromete seriamente su criterio para pronunciarse de manera imparcial sobre el decreto probatorio en el proceso contra RUERLIS ERAZO BADILLO, quedando esa afirmación sin un concepto u opinión previa que la sustente.
En criterio de la Sala, el conocimiento y valoración de pruebas comunes no genera automáticamente una causal de impedimento, salvo que en realidad se hayan emitido opiniones que de manera sustancial vinculen su criterio frente a la materia del proceso. Por ejemplo, se afirmó en CSJ AP, 16 Oct 2019, Rad. 56328: De allí que sea dable colegir, que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros, lo cual no se ha vivificado en el presente caso. 6.
En consecuencia, como no se materializa ningún concepto u opinión previa trascendente que pueda afectar la imparcialidad de los magistrados en el conocimiento de la actuación penal que se adelanta en contra de RUERLIS ERAZO BADILLO, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15