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AP2977-2014(42376)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 42376 Yonatan Alonso Porras Vanegas Daniel Gaviria Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2977-2014 Radicación Nº 42376 (Aprobado Acta No 162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a favor de Yonatan Alonso Porras Vanegas y Daniel Gaviria Toro, contra la sentencia del 18 de enero de 2012, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que los condenó como coautores del delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso, con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA 1. Carlos Mario Medellín Cáceres, quien dice actuar en representación de los condenados, solicita “revisión exhaustiva del caudal probatorio”, al considerar que las nuevas pruebas que se allegan con la demanda de revisión, varían el sentido del fallo condenatorio. 2. Para finalizar, y tras reseñar algunas circunstancias relacionadas con la valoración emitida por los juzgadores y el aporte del nuevo material probatorio, son circunstancias que conducen inexorablemente a demostrar la inocencia de Porras Vanegas y Gaviria Toro, toda vez que nunca estuvieron presentes en el lugar de los hechos a la hora de su ocurrencia. CONSIDERACIONES 1.

Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Decisión. 1. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible el rechazo o la inadmisión de la demanda. 2. Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, como se ha dicho, no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión amparada por cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos, de ahí, los impertinentes argumentos del demandante. 3.

De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión solo puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. 4. En relación con la titularidad para ejercer la acción de revisión, no basta con acreditar la calidad de abogado por parte de quien presenta la demanda, sino que es preciso probar que goza del mandato especial que se le ha conferido, mediante la presentación del respectivo poder de la persona en cuyo nombre se ejerce, no de otra manera, el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria, al igual que se demuestre la titularidad reconocida del sujeto procesal en cuyo nombre se invoca.

La Sala se ha pronunciado al respecto, en el AP, 5 Jul 2007, Rad. 27642, así: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos”.

Así las cosas, se le impone al condenado conferir poder especial a un abogado en ejercicio para actuar en sede de revisión, el cual debe estar manifiesto en la demanda, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para asumir la defensa en el curso del proceso; exigencia que al no haber sido satisfecha, conlleva al rechazo de plano de la demanda. 5.

Frente al caso concreto, se tiene que, no resulta suficiente que quien manifiesta actuar en representación de los condenados exhiba su condición de profesional del derecho, pues además de que se exige –lo que resulta obvio– que esté autorizado para ejercer la profesión, igual, debe aportar el poder expresamente conferido por parte de quien en su favor se actúa, el cual se torna en requisito sine quanon para acreditar la legitimidad del abogado que instaura la acción. De tal forma que, aun si el abogado Carlos Mario Medellin hubiese actuado como apoderado judicial de los condenados Yonatan Alonso Porras Vanegas y Daniel Gaviria Toro dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, lo cierto es que al libelo no acompañó el poder que debió otorgársele para ejercer la acción de revisión, lo cual, por lo dicho, impone el rechazo de la demanda, y la consecuente devolución de los anexos al abogado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión presentada a favor de Yonatan Alonso Porras Vanegas y Daniel Gaviria Toro. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fl. 49 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Bajo cuyo gobierno se adelantó la presente investigación. PAGE 7