Acción de revisión n.° 56354. CARLOS ALBERTO MELO ARIZA y otros. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2975 - 2020 Revisión No. 56354 Acta No. 238 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA, GUSTAVO ALBERTO MADRID y FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de diciembre de 2013, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Antioquia, como autores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación o porte de estupefacientes agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al proceso penal fue expuesto en la sentencia de segunda instancia, así: “Se afirma en las diligencias que el día 3 de julio de 2012, a eso de las 22:00 horas, en el kilómetro uno de la vía que conduce de Mutatá a Chigorodó, miembros del Ejército Nacional retuvieron el vehículo tipo camión de placas SNR766, conducido por el señor OMAR DE JESÚS LÓPEZ VALENCIA, quien en la cabina estaba acompañado por el teniente del Ejército CARLOS ALBERTO MELO ARIZA y en la parte trasera por los señores CARLOS ANDRÉS FLÓREZ GÓMEZ, WILMAN DE JESÚS MARTÍNEZ CALLEJAS, GUSTAVO ALBERTO MADRID, JUAN CARLOS CARMONA RÍOS, FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO y FREDY ALEXADER VÁSQUEZ HEREDIA, todos uniformados y portando armas de fuego y municiones.
Igualmente, en el camión se encontró sustancia estupefaciente, 662 kilos y 895 gramos de sustancia que en prueba preliminar arrojó como resultado positiva (sic) para cocaína y sus derivados. El señor Carlos Alberto Melo Ariza manifestó pertenecer al Batallón Voltígeros número 46 con sede Apartadó pero no presentó orden de operaciones y orden de marcha que lo autorizara para desplazarse por los diferentes municipios, potando armas y municiones.
Como el comandante del Batallón Voltígeros informó que el teniente Melo Ariza no pertenecía a su destacamento militar, el señor Carlos Alberto Melo Ariza hizo ofrecimiento de dinero al Capitán Rincón Morantes para que lo dejara seguir. Las personas anteriormente mencionadas, algunas civiles y otras que pertenecían al Ejército Nacional no se encontraban en función de sus actividades como militares, sino que su misión era custodiar la sustancia estupefaciente, utilizando como fachada la condición de militares que ostentaban”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 4 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Antioquia (BACRIM), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Los procesados no aceptaron los cargos imputados. 2.
Con ocasión de la presentación del escrito de acusación con preacuerdo, el 11 de octubre de 2012 correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Antioquia. El preacuerdo consistió en que los imputados se declararían culpables de los delitos de, (i) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y (v) cohecho por dar u ofrecer, a cambio de la rebaja máxima de pena prevista en los artículos 301 y 351 del C.P.P., a partir del delito más grave. 3.
El 5 de diciembre de 2012, se instaló audiencia para llevar a cabo la verificación del preacuerdo. Sin embargo, la defensa solicitó aplazamiento debido a que no conocía el proceso. 4. El 16 de enero de 2013, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, por violación de los derechos y garantías fundamentales de los procesados, petición que fue negada por el juzgador.
La bancada defensiva pidió nuevamente la postergación de la audiencia. 5. El 18 de abril de 2013, tras la respectiva verificación, se impartió aprobación al preacuerdo. El 19 de septiembre de 2013, el fallador condenó a los procesados por los delitos en mención, a las siguientes penas: CARLOS ALBERTO MELO ARIZA 304 meses y 15 días de prisión, FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO y FREDY ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA 299 meses y 7 días de prisión, y GUSTAVO ALBERTO MADRID junto con otros sentenciados 294 meses de prisión. 6.
Apelada esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 12 de diciembre de 2013, le impartió confirmación. 7. Contra esta determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que la Corte varió el criterio jurisprudencial que sirvió para soportar la condena.
Previo al desarrollo de la causal, el demandante precisó que su pretensión es que se revise la sentencia de primera instancia, en punto a la diferencia que existe entre las armas de defensa personal y las de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a partir de los artículos 365 y 366 del C.P., dado que ese tema no fue abordado en el fallo de segunda instancia por el tribunal.
Concretó su inconformidad con la decisión del juez a quo, en un supuesto error grave, consistente en haber impuesto una pena por el porte de 8 fusiles Galil ACE y otra distinta por el de la pistola Pietro Beretta, cuando debió unificar la sanción, en atención a que se trataba de la misma conducta punible. Con el fin de sustentar su pretensión, dividió su “teoría del caso” en tres argumentos principales: i) error en el derecho aplicable, ii) condena injusta y, iii) cambio de criterio jurídico por parte de esta Corporación. Sobre el primer aspecto, explicó que del acervo probatorio recaudado para el momento de la verificación del preacuerdo se advertía, con claridad, que la pistola Pietro Beretta decomisada era un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, mas no de defensa personal.
A continuación, se refirió a lo sucedido en las audiencias preliminares, al contenido del preacuerdo, a la diligencia de aprobación y realizó una amplia explicación sobre la historia y características de la pistola en mención. Al término de esta disertación, señaló que la pistola Pietro Beretta decomisada a los sentenciados tiene capacidad en el proveedor para 15 cartuchos.
Es decir que no cumple el requisito exigido en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, que limita la capacidad a 9 cartuchos, de manera que no podía ser clasificada como arma de defensa personal, pese a que reúne otros presupuestos de la norma en cita. Agregó que según al literal a) del artículo 8° del decreto en mención, la pistola hallada en poder de los procesados debió ser catalogada como arma de guerra o de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por consiguiente, les era imputable el delito de porte ilegal de armas de uso privativo, previsto en el artículo 366 del C.P., en lugar del porte ilegal de armas de defensa personal, descrito en el 365 del mismo cuerpo normativo, por el que también fueron condenados. Este error en el derecho aplicable condujo a la imposición de dos años de prisión por una conducta atípica, dado que el arma señalada debió ser sancionada como porte de armamento de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Resaltó que, habiendo fenecido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, el yerro que afecta la justicia material debe ser remediado en esta oportunidad, máxime cuando ninguno de los sujetos procesales advirtió la irregularidad. Con respecto al cambio de criterio jurisprudencial, manifestó que el auto del 8 de noviembre de 1994, con ocasión de una colisión de competencias, esta Corporación acudió al contenido del Decreto 2535 de 1993 para concluir que aun cuando la pistola incautada, en ese caso, podía alojar 15 cartuchos, no por ello era considerada como de uso privativo de la fuerza pública, pues lo importante era el menor calibre, limitado a 9.652 mm, propio de las armas de defensa personal.
Precisó que el viraje en la anterior postura sucedió con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera instancia, mediante auto del 28 de octubre de 2013, distinguido con la radicación 42.514, según el cual la capacidad del proveedor para almacenar más de 9 cartuchos hace que el arma sea considerada de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En ese sentido, concluyó que más allá de la validez del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, el a quo no citó la jurisprudencia con fundamento en la cual consideró que la pistola Beretta era de defensa personal, luego, debe entenderse que cimentó su decisión en la posición vigente para la época, misma que fue modificada por la Corte, con posterioridad al fallo de primera instancia. Por consiguiente, solicitó revocar la condena, respecto a los dos años impuestos por la atípica conducta de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
En consecuencia, redosificar la pena y se le confiera a la decisión los efectos de que trata el artículo 198 del C.P.P., respecto de los no recurrentes. CONSIDERACIONES Competencia. 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, en cuanto involucra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior.
Análisis del caso. 1. La revisión es una acción de carácter excepcional, que tiene por fin superar las caracterizaciones de inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, frente a situaciones de injusticia material. Para su procedencia, es preciso cumplir unos requisitos de forma y de fondo, que la normatividad aplicable al caso (Ley 906 de 2004) describe en sus artículos 192, 193 y 194.
Estos presupuestos consisten en presentar una demanda por escrito donde se determine la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos que motivaron el trámite, la decisión adoptada, la causal de revisión que se invoca, los fundamentos de hecho y derecho que la fundamentan y las evidencias que sustentan la solicitud.
Además, aportar copia de los fallos cuestionados y constancia de ejecutoria. 2. En el presente caso, el apoderado de CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA, GUSTAVO ALBERTO MADRID y FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO aportó poder especial conferido por los sentenciados para presentar la demanda de revisión[footnoteRef:1], copia de los fallos de instancia[footnoteRef:2] y respuesta emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, mediante el cual informa que de acuerdo con la ficha técnica del juzgado fallador, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 22 de enero de 2014[footnoteRef:3].
También identifica la actuación y satisface los demás requisitos formales de la demanda, no vinculados con la carga de demostrar de la causal alegada. [1: Folio 22 cuaderno original de la Corte. ] [2: Folios 23 a 48 ibídem.] [3: Folio 74 ibídem. ] 3. El accionante plantea como causal de revisión la prevista en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza acceder en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Sobre los presupuestos de acreditación mínima de esta causal, necesarios para la admisión de la demanda, la Sala ha hechos las siguientes precisiones: “Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto.
(CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: 1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; 1.
Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; 1. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.” (CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45.131). 3.
De cara a estos derroteros, es presupuesto necesario para la procedencia de la causal, que los fallos de instancia se sustenten en un determinado criterio jurídico, claramente expuesto en el contenido de la decisión, y que la Corte, con posterioridad, cambie favorablemente ese criterio, generando una situación de injusticia material frente a quienes ya fueron condenados, que se concreta en la declaración de su responsabilidad o en el monto de la pena impuesta.
Este presupuesto no se cumple en el caso que se estudia, porque, como se dejó visto en los antecedentes del caso, la condena se sustentó en un acuerdo suscrito entre la fiscalía y los procesados, y porque las sentencias, por esta razón, no se detuvieron en el análisis específico de las condiciones de las armas en particular ni en la fijación de criterios jurídicos en relación con el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto 2535 de 1993.
El propio demandante reconoce esta situación, pero se empeña en ajustar el caso a la causal 7ª del artículo 192, a partir de un supuesto inferido, que resulta inidóneo para la estructuración de la causal. Al respecto, afirma: “como el Despacho de primer grado no citó la jurisprudencia sobre la cual fundamentó su criterio para determinar que la pistola Beretta era arma de defensa personal, hay que aceptar que acogió el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de los hechos, y es que solo por el calibre del arma se debería tomar la misma como de defensa personal.” Ante la inexistencia de un referente jurisprudencial que sirva de norte para determinar si el caso fue juzgado frente a un criterio jurídico que la Corte varió después favorablemente, la pretensión de revisión, al amparo de la causal invocada, deviene improcedente.
Por tanto, se inadmitirá la demanda, no sin de dejar de precisar que el carácter restringido de un arma se determina a través del análisis de un conjunto de características, que solo pueden ser definidas frente al caso concreto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, FREDY ALEXANDER VÁSQUEZ HEREDIA, GUSTAVO ALBERTO MADRID y FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13