Auto Inadmisorio Casación n.º 55008 Jaime Rodríguez Mondragón y Otros Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP2973–2020 Radicación n.° 55008 (Aprobado Acta n.º 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de Jaime Rodríguez Mondragón, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio César Muñoz Cortés y Rafael Guillermo Arjona Alvarado, contra la sentencia de noviembre 14 de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida el 26 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que los condenó como coautores del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.
II.
HECHOS En la sentencia de primera instancia[footnoteRef:1], así fueron relatados: [1: Cfr. Folios 52 a 116, C.O. n.° 68. ] Según informe del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado CTI de la Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de marzo de 1999, entidades financieras reportaron movimientos muy elevados de dinero por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito CAJA SOLIDARIA movimientos que entre noviembre de 1997 y 1998 sumaron aproximadamente $26.290.834.148 sin que se encontraran debidamente justificados.
Por el contrario se estableció que la representante legal de dicha entidad MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL abrió 24 cuentas bancarias en diferentes ciudades como Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Neiva, viajando a realizar las aperturas respectivas. Así mismo se indicó que entre noviembre de 1997 y octubre de 1998 dicha cooperativa hizo circular $26.290.834.148 sin tener en cuenta movimientos de cuentas que fueron saldadas.
Auscultando más a fondo en los pormenores de tales movimientos se pudo determinar que la representante de la entidad antes referida, señora QUIAZUA ESPINEL, suscribió nueve contratos de mandato en [los] que la entidad por ella representada actuaba como mandataria y como mandantes seis sucursales de la entidad COOPSERVIR, la firma COMSMECOOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ y cuyo objetivo era recaudar el dinero de ventas, administrarlo y abrir cuentas a nombre de los mandantes.
Por otra parte se supo que tanto las entidades como las personas antes mencionadas tenían estrecha relación con empresas creadas y manejadas por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, a través de las cuales estos confesaron haber introducido y manejado dinero proveniente del narcotráfico. De la misma manera se estableció que frente a algunas de estas empresas, concretamente, DROGAS LA REBAJA, los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela cedieron en el año 1990 sus acciones a sus hijos, hermanos y sobrinos por la suma de $34.000.000, quienes incrementaron el capital de la misma en $132.000.000, sin justificar la fuente de los recursos para ello.
Posteriormente, en el año 1996 estos decidieron venderla a la cooperativa COOPSERVIR conformada en noviembre de 1995 por trabajadores de la misma con el fin de evitar la liquidación de la misma. Esta última negociación se hizo por un monto de $35.231.724.622 y comprendió la venta de 344 establecimientos de comercio o sucursales (droguerías); una bodega en la ciudad de Pereira; una oficina en la ciudad de Cali y dos centros médicos, uno en Cali y otro en Popayán. La negociación se efectuó sin pag[o] alguno y totalmente a crédito, garantizándose con contratos de prenda sin tenencia y pagarés a favor de los vendedores–acreedores, connotando que con algunos de estos títulos valores se avalarían los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1996, 30 de noviembre y 29 de diciembre de 1996.
La forma como se verificaron estas compraventas por parte de la cooperativa COOPSERVIR y las circunstancias que mediaron en estos contratos, permitieron inferir que los antiguos dueños continuaban con el manejo de la empresa y que el cúmulo de recursos que se manejaron en la negociación no era más que tratar de dar apariencia a capitales fruto de actividades ilícitas que se inyectaron a la empresa, pues la diferencia entre los valores de la cesión en el año de 1990 y los de venta en el año de 1996 fue desproporcionada y en todo caso sin sustento alguno, a lo cual se suma que quienes continuaron manejando y tomando decisiones sobre la empresa fueron los hermanos Rodríguez Orejuela, tal como se desprende del reconocimiento y aceptación de culpabilidad que estos hicieron ante las autoridades de los [EE.
UU.]. Otras de las empresas que recibieron un manejo similar fueron los LABORATORIOS KRESSFOR, BLANCO [PHARMA], BLAIMAR [y] COINTERCOS; empresas que como en el caso anterior fueron cedidas a familiares de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y en el año 1996 estos las vendieron a las cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP conformadas por empleados de las mismas y quienes igualmente suscribieron contratos de mandato para la administración de sus recursos eventos y cuy[a] forma de traspaso y modus operandi permitieron inferir que fueron utilizadas para introducir capitales originados en el narcotráfico.
Se tuvo además como base para establecer lo anterior no solo los expresos reconocimientos que en tal sentido efectuaron los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, quienes admitieron haber lavado aproximadamente [USD] 2.100.000.000 a través de sus empresas, sino también las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, sus antiguos colaboradores, quienes afirmaron que las empresas de estos ciudadanos fueron inyectadas con capital proveniente del narcotráfico y que varios de sus empleados participaron en reuniones para fijar procedimientos para realizar operaciones de blanqueo de dichos activos.
Más adelante, la providencia precisó: [e]n punto del establecimiento de la responsabilidad de los aquí convocados estaría como prueba concluyente de su vinculación con el comportamiento ilícito los mismos contratos de compraventa de los establecimientos de comercio[footnoteRef:2], donde claramente se evidencia la transferencia, adquisición, inversión y administración de bienes nutridos o fomentados con el producto de actividades ilícitas, circunstancia que no era desconocida por los encausados como se desprende de los varias veces citados acuerdos celebrados entre estos y las autoridades Norteamericanas. [2: Fol 144 y s.s. C.O 4 y Fol 1 y s.s. C.O 5 ] A glosa de ejemplo tenemos los contratos suscritos del 22 de julio y 30 de noviembre de 1996 entre JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, representando a Distribuidora de Drogas La Rebaja Cali, y la Cooperativa de empleados de Distribuidores de Drogas “COOPSERVIR LTDA.”, por medio del cual el primero, debidamente autorizado por la Asamblea General de Accionistas de la empresa según actas del 19 de julio de 1996, transfiere a título de venta sesenta y nueve establecimientos de comercio, una oficina, un centro médico móvil y bienes muebles del Departamento de Sistemas de la empresa, según relación e inventarios anexos, con plazo de pago de diez años y con garantía de prenda sin tenencia sobre los mismos haberes en favor de la entidad vendedora.[footnoteRef:3] [3: Fols 20 y 57 C.O 5;
Fol C. Anexos 78 ] Igualmente aparecen los contratos suscritos por JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN de fechas 22 de julio de 1996 y del 29 de diciembre de 1997, por los cuales debidamente autorizado por la Asamblea General de Accionistas, representando a “Drogas Cóndor” y como liquidador de Drogas La Rebaja Bogotá en liquidación, Drogas La Rebaja Barranquilla en liquidación y Drogas La Rebaja Neiva en liquidación; vende a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas “COOPSERVIR” bienes muebles como equipos de oficina, equipos de cómputos, líneas telefónicas, flotas de vehículos, etc., así como también treinta y cuatro establecimientos de comercio, según relación e inventarios anexos y con las mismas condiciones de los anteriores.
Es de anotar que en estos contratos y en representación de la cooperativa adquirente aparece el aquí también procesado JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS [footnoteRef:4]. [4: Fol 158 y s.s. C.O 5, Fol 265 y s.s. CO 4; fol 122 y s.s. C anexos 77, fol 151 y s.s. C anexos 79; fol 133 y s.s. C. anexos 76. ] Y así como estos, fluyen un buen número de contratos que involucraron más de trescientos cuarenta establecimientos de comercio, muebles, elementos de cómputo, un centro médico, una oficina, vehículos, etc. que formaban parte de la empresa Drogas La Rebaja y lo mismo aconteció con las empresas farmacéuticas laboratorios Kressfor, Blanco Pharma, Blaimar, Cointercos, empresas que de la misma manera fueron cedidas por los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela a sus familiares y después a raíz de los bloqueos comerciales y financieros surgidos por la inclusión de las mismas a la “Lista Clinton” u OFAC fueron después en el año 1996 enajenadas a las cooperativas de empleados COSMEPOP, FARMACOOP y COSMEPOP bajo un modus operandi igual al desplegado con Drogas La Rebaja y en condiciones similares de pago.
Por otra parte es de anotar que las respectivas asambleas de accionistas donde se autorizó la venta y delegó a algunos de los aquí procesados para llevar a cabo estos contratos, tenían asiento principalmente los familiares de los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela entre ellos los aquí acusados AMPARO ARBELÁEZ PARDO en representación de la empresa “Valores Mobiliarios de Occidente” e “Inversiones ARA”, a MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ como accionista y miembro de la Junta Directiva de Drogas La Rebaja y a JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ ARBELÁEZ también accionista de la cadena de droguerías y quienes para esa época ya ostentaban la mayoría de edad cuando menos 23 y 20 años de edad respectivamente y por ende conocían de la naturaleza y trascendencia de sus actos.
Su autorización para que se produjera la representación para la enajenación de los bienes compromete igualmente su responsabilidad, en la medida que con ella cohonestaron con la realización del comportamiento ilícito a través del cual a sabiendas de las restricciones y los señalamientos que existían contra tales empresas por razón de su vinculación con los reconocidos líderes del llamado “Cartel de Cali” y de la segura penetración de dineros del narcotráfico dentro de su acervo patrimonial; permitieron con su conducta que los frutos de tan proclive actividad se mantuvieran y circularan en la economía dándoles así apariencia de legalidad equiparándolos con los capitales y los bienes que han sido gestados de manera legítima a través de actividades económicas l[í]citas.
Cosa similar acontece con el caso de la señora MARÍA TERESA QUIAZUA ESPINEL representante legal de la Cooperativa CAJA SOLIDARIA, y quien pese a ser asociada de la cooperativa COOPSERVIR se marginó de la misma junto con veinte asociados de esta y de COSMEPOP para constituir la nueva entidad del sector solidario, la cual pese a tener dentro de su filosofía, como toda cooperativa, brindar servicios y beneficios para sus afiliados, se dedicó de manera sistemática y permanente a manejar los recursos y flujos de caja de las primeras cooperativas para lo cual se valió de contratos de mandato que le permitían recaudar y consignar los dineros producto de la actividad comercial de las cooperativas y con ellos cancelar con cargo a los fondos que estas le indicaran, todas las obligaciones y cuentas de las cooperativas como nóminas, honorarios, proveedores, arrendamiento, servicios públicos, etc. y para lo cual se le autorizaba a abrir cuentas bancarias a nombre propio pero por cuenta de los mandantes con el fin de manejar dichos dineros.
La anterior labor de intermediación financiera a través de los pluricitados contratos de mandato[footnoteRef:5] con los cuales pudo acceder de manera sistemática al manejo de los flujos de caja de las empresas y de algunas personas naturales entre ellos COOPSERVIR, COSMEPOP, JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN [y] STELLA PÉREZ GÓMEZ tenían en común denominador tratar de evadir los bloqueos financieros, bancarios y comerciales fruto de la inclusión de los mismos en la “Lista Clinton” y que paulatinamente surgían a medida que los cruces de información detectaba a las nuevas empresas y cuentas que se iban creando para esquivar con estas medidas. [5: Fol. 163 y s.s. C. anexo 93A ] Al igual que en el anterior caso en estas maniobras también participaron los ciudadanos JULIO CÉSAR MUÑOZ CORTÉS [y] RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO, quienes en representación de COOPSERVIR PEREIRA [y] COOPSERVIR BARRANQUILLA suscribieron los contratos de mandato con CAJA SOLIDARIA para el recaudo de sus recursos y el pago a sus proveedores bajo el mismo modus operandi anterior y debido a las mismas razones, agregándose además que dichos ciudadanos previa su vinculación con COOPSERVIR, ya se habían desempeñado como empleados de Drogas La Rebaja, Laboratorios Blaimar y Drogas El C[ó]ndor; por lo que estaban perfectamente enterados de todas las vicisitudes y circunstancias que rodearon no solo la propiedad de las empresas para las cuales trabajaban sino las cesiones de las mismas y los pormenores económicos que rodeaban esos traspasos.
Estos comportamientos, tanto en el caso de la venta de las empresas a las cooperativas de trabajadores recién formadas, como la posterior suscripción de los contratos de mandato para manejar sus flujos de caja, aunque indubitablemente que se articularon con el fin de hacer esguince a las restricciones económicas fruto de la inclusión de las empresas y personas en la “Lista Clinton” u OFAC, también a su vez permitieron que los giros económicos ordinarios inherentes a las mentadas empresas y personas se continuaran entronizando indefinidamente, con lo cual sus capitales, que ya venían contaminados con los frutos de actividades al margen de la ley realizadas por sus gestores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, prosiguieron su trasegar por la economía, produciendo réditos y enmascarándose tras los productos de las actividades económicas legales [negrilla y subrayado por la Corte].
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El anterior sustrato fáctico, soportado, en esencia, en informe del CTI n.° 000118S22 fechado 26 de marzo de 1999[footnoteRef:6], sirvió de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el 28 de mayo de igual anualidad ordenara investigación previa y luego, el 24 de febrero de 2009 abriera formal investigación, entre otros, en contra de María Alexandra Rodríguez Mondragón, Jaime Rodríguez Mondragón, Humberto Rodríguez Mondragón, María Teresa Quiazua Espinel, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio César Muñoz Cortés, Juan Carlos Muñoz Rodríguez y Rafael Guillermo Arjona Alvarado. [6: Misión de Trabajo n.° 2160–2155 del Grupo para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, cuyo objeto era «verificar, analizar y evaluar la información remitida por las entidades financieras relacionadas con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia (Caja Solidaria)». ] El 20 de mayo de 2013[footnoteRef:7], la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en adversidad de los arriba implicados, como coautores del delito de lavado de activos agravado. [7: Cfr. Folios 196 a 300, C.O. n.° 48 y 1 a 34, C.O. n.° 49. ] Apelada la providencia por la defensa técnica, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la misma Unidad Nacional, el 21 de febrero de 2014[footnoteRef:8] la confirmó; sin embargo, aclaró que, en atención a la época de ocurrencia de los hechos y los principios de favorabilidad y especialidad, la conducta debía regirse por lo normado en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del canon 177 del Decreto–Ley 100 de 1980, es decir, por el punible de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, cometido con las circunstancias de agravación descritas en la aludida disposición, en cuanto los bienes constitutivos del objeto material del ilícito superaba el monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que provenían de conductas referidas en la Ley 30 de 1986, esto es, vinculados al narcotráfico. [8: Cfr. Folios 267 a 300, C.O. n.° 52 y 1 a 75, C.O. n.° 53. ] La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, mediante auto del 5 de mayo de 2014, avocó el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
El 5 de septiembre siguiente, agotó la audiencia preparatoria[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 278 a 296, C.O. n.° 56. ] En aquella diligencia el cognoscente, además de decretar la totalidad de las postulaciones probatorias, negó las solicitudes de nulidad invocadas por los acusados[footnoteRef:10], en proveído que el 19 de junio de 2015 mereció confirmación por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. [10: El único enjuiciado que no elevó solicitud de nulidad fue Julio César Muñoz Cortés. ] En relación con María Alexandra y Humberto Rodríguez Mondragón, se produjo la ruptura de la unidad procesal, toda vez que se sometieron a sentencia anticipada (canon 40 ibídem ), aceptaron cargos y fueron condenados en decisión que no es objeto de este encuadernamiento.
Finalmente, a través de fallo del 26 de febrero de 2018[footnoteRef:11], la anunciada célula judicial condenó a Jaime Rodríguez Mondragón, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio César Muñoz Cortés, Rafael Guillermo Arjona Alvarado y María Teresa Quiazua Espinel, como responsables de la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Negó mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, excepción hecha de Julio César Muñoz Cortés a quien, «por [su] avanzada edad y condiciones de salud», concedió la suspensión de la ejecución de la pena. [11: Cfr. Folios 52 a 116, C.O. n.° 68. ] En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 14 de noviembre siguiente[footnoteRef:12], en su integridad confirmó la declaración de responsabilidad. [12: Cfr. Folios 21 a 79, C.O. n.° 1 de segunda instancia. ] La totalidad de los coprocesados, excepto María Teresa Quiazua Espinel, interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte, anticipándose que, por su extensión y la cantidad de cargos formulados, con miras a evitar incurrir en repeticiones inoficiosas, el estudio de cada una de ellas se abordará inmediatamente, a continuación de su reseña. IV.
DE LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Precisiones generales de la casación en la Ley 600 de 2000 El recurso extraordinario de casación emerge como control de constitucionalidad y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado que, si bien es cierto, no obedece a fórmulas rígidas en cuanto a la técnica de proposición, si ha de presentarse bajo la forma de argumento lógico y sustancial, a fin de socavar, de forma total o parcial, las decisiones de instancia. Repetidamente la Sala ha señalado ( Cfr. entre otras, CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 28291) que la ausencia de pétreas formalidades del instituto no significa que la casación penal pueda convertirse en una instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar los debates fáctico y jurídico en libre discurso, ni que la demanda sea utilizada para acusar indiscriminados yerros, anunciados apenas nominalmente, sin llegar a acreditar verdaderos vicios que obliguen a la Corte a intervenir en una providencia de fondo.
En la sede extraordinaria, a efecto de la prosperidad de los cargos, se exigen fundamentos contundentes con la finalidad de demostrar, con efectiva trascendencia, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos, o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances, que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los consecuentes correctivos.
Con insistencia se ha precisado ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y por ello el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).
Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.2 Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales de casación 4.2.1 Causal primera de casación. Violación directa e indirecta de la ley sustancial 4.2.1.1 Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000), es preciso recordar que el error del fallador, lo es de juicio al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en tal sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: 4.2.1.1.1 Falta de aplicación –error de existencia–: se manifiesta cuando el juzgador deja de aplicar al asunto la disposición que lo rige, pues, ignora que la norma existe, considera que no está vigente (aún no está vigente, fue derogada o perdió vigencia), o estima que está vigente pero no es aplicable. 4.2.1.1.2 Aplicación indebida –error de selección–: se presenta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento. 4.2.1.1.3 Interpretación errónea –error de sentido–: el equívoco judicial se vincula a la interpretación de la norma correctamente elegida, al darle un sentido o alcance que no tiene, en otras palabras, el error no recae en la selección de la fuente formal, sino en su entendimiento, porque se le da un valor que trastoca su verdadero contenido o alcance, por ende, sufre mengua, rebasamiento o tergiversación. Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío. 4.2.1.2 En lo que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000), los errores que pueden cometerse en la apreciación probatoria se catalogan como de hecho o de derecho. 4.2.1.2.1 La jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ AP, 21 ag. 2003, rad. 16618) tiene dicho que los primeros se presentan: 4.2.1.2.1.1 Cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente, sin estarlo ( falso juicio de existencia ).
Si la censura estriba en la suposición de la prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación del medio de convicción, que materialmente no obra en el proceso, pero sí fue apreciado en el fallo. Si lo es por omisión, su deber se ciñe a concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación con el restante conjunto probatorio da lugar a variar las conclusiones de lo decidido. 4.2.1.2.1.2 También existe error de hecho en la apreciación probatoria, en caso de que, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, el fallador al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella o derivando conclusiones que no corresponden a su dimensión material ( falso juicio de identidad ).
La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación ( Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Además, ha de señalarse la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia, para lo cual no basta con el planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto. 4.2.1.2.1.3 Por último, se incurre en error de hecho por la judicatura, cuando sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, esto es, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En ese orden, la debida sustentación del error requiere que el demandante precise: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia confutada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado; para luego enseñar (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del desatino daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.2.1.2.2 En cuanto a los errores de derecho, de ellos se predica: 4.2.1.2.2.1 Falso juicio de legalidad: se relaciona con el debido proceso probatorio, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y con la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Se configura por doble vía: 4.2.1.2.2.1.1 Cuando el juzgador le confiere validez jurídica a un medio de prueba, al punto de ser objeto de valoración, tras suponer que satisface las exigencias formales de producción o aducción, sin que en realidad las observe y, por lo mismo, adolece de vicios insalvables ( sentido positivo ). 4.2.1.2.2.1.2 Ante la situación contraria, esto es, porque el fallador desecha, rechaza o deja de considerar el medio de convicción por presuntos defectos de legalidad, no obstante cumplir con los requisitos que la ley dispensa para su validez ( sentido negativo ).
En ambos eventos, constituye carga del recurrente demostrar que el dislate tiene incidencia directa en el sentido del fallo, esto es que, de no haberse consolidado, la decisión sería otra. 4.2.1.2.2.2 Falso juicio de convicción: se presenta en la medida que se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna, aun cuando haya sido legal y regularmente producida.
Al desaparecer el sistema de tarifa legal en la sistemática procesal penal, sustituida por el de persuasión racional, en principio, no es posible la incursión en este tipo de error, pues, por regla general, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado, sino que el funcionario judicial está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Tanto en el falso juicio de legalidad, como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, imperioso resulta señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. 4.2.2 De la causal segunda de casación En lo que corresponde a la causal segunda de casación instituida en el artículo 207 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 (principio de congruencia), la Sala tiene señalado de tiempo atrás ( Cfr. CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 29384) que la resolución acusatoria (o su equivalente, verbigracia, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional) constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, pues, así como con ella se da inicio al juicio, también es la pieza procesal a través de la cual se concreta al inculpado la pretensión punitiva del Estado, traducida en la imputación de la conducta en su marco conceptual, fáctico y jurídico, lo que obliga al juzgador a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda, entonces, condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva).
Las precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto al justiciable no puede sorprendérsele con imputaciones que no consten en la acusación. Agréguese que, en tratándose del ataque en casación de la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia, al impugnante compete demostrar si la transgresión derivó por acción u omisión: 4.2.2.1 Por acción, cuando se condena: (i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio;
(ii) por un delito del que nunca se hizo mención fáctica, ni jurídica en la resolución de acusación; (iii) por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada. 4.2.2.2 Por omisión, cuando el juzgador suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación. En esas condiciones, la demostración de la censura exige que se funde en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. 4.2.3 De la causal tercera de casación 4.2.3.1 En tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado ( Cfr. CSJ AP, 1 ag. 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo: (i) solo es posible la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( taxatividad ); (ii) quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( acreditación ); (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación );
(iv) no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, ( protección ); (v) no es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado ( instrumentalidad );
(vi) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia ( trascendencia ); y, (vii) la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado ( residualidad ). 4.2.3.2 Es imperioso recordar que, si el reproche en casación apunta a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, es ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto, el primero es un vicio de estructura, y el segundo lo es de garantía. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que, si no se sanea es inviable mantenerlo incólume.
La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias al deber de diligencia del profesional, cómo se afectó en concreto al procesado, esto es, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto.
En atención al marco descrito, es necesario precisar que, por lo general, carece de interés el sujeto procesal que, sin haber planteado la nulidad por una falla de esa índole durante las instancias, recurra en casación para hacer tal propuesta, salvo que el yerro se presente con posterioridad. Si se exhiben argumentos dirigidos a que se deje sin efecto lo actuado, inclusive desde el acto calificatorio, la pretensión del recurrente debe concretarse a que la Corte constate ese vicio y retrotraiga la actuación hasta ese momento procesal, pero no que dicte fallo de reemplazo. 4.2.3.3 Constituye deber ineluctable de todo funcionario judicial al proferir una decisión (sea que se trate de sentencias o de providencias que resuelven aspectos sustanciales), exponer de forma detallada, coherente, lógica y comprensiva, los supuestos vinculados inescindiblemente al objeto que le es propio, vale decir, consignar las razones fácticas y jurídicas, el valor suasorio otorgado al conjunto probatorio y las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación y que respaldan el sentido de la misma, aspectos todos que procuran salvaguardar aquellas garantías anejas al debido proceso, verbigracia, la defensa técnica, la presunción de inocencia y el contradictorio.
Tiene dicho la Sala ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448, CSJ AP, 17 nov. 2011, rad. 37695 y CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 24143) que, cuando en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el censor precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones, decantadas por la jurisprudencia como causa enervante por falta de motivación de la declaración de justicia expresada en el fallo: (i) ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia;
(ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;
(iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones abiertamente equívocas.
Si bien, todas las hipótesis descritas tienen que ver con fallas en la motivación, sólo las tres primeras constituyen errores de actividad o in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, en cuanto, su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, en tanto la última, por constituir un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal primera cuerpo segundo, toda vez que su éxito implica emitir el correspondiente fallo sustitutivo.
Ahora, si se increpa la sentencia de segunda instancia por errores de motivación, no podrá reclamarse fallo de reemplazo cuando ellos se refieran a carencia absoluta de argumentación, toda vez que, si ningún pronunciamiento expreso o tácito se hizo en relación con aquellos, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva, en tanto implicaría pretermitir una instancia. Sin duda, así mismo, una defectuosa motivación del calificatorio o una resolución carente de análisis probatorio, conduce a que la acusación no prospere y a que se emita un fallo absolutorio, pero no puede, per se, constituir motivo de reproche ante el juez de casación. Para construir un ataque por esa índole se previeron etapas procesales precisas, ya sea a través de la presentación de los recursos procedentes contra el pliego de cargos o, de no prosperar aquellos, en la etapa del juicio al reclamar nulidad ante el juez del conocimiento.
Si en casación se formula un cargo por nulidad que comprometa la resolución de acusación, el impugnante tiene la carga de demostrar que el tópico fue discutido en la oportunidad procesal pertinente y que, a pesar de ello, la afectación continuó y reviste trascendencia, al punto de lesionar en forma grave la estructura misma del proceso o el derecho de defensa. 4.2.3.4 Dígase, por último, que en materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su proposición y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que invoque la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, siendo imperativo para el demandante distinguir el tipo de irregularidad que alega, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, la indicación de la norma o normas violadas, proponerla de acuerdo con su alcance invalidatorio (momento procesal en el que ocurrió la anomalía) y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, al punto de afectar la validez del fallo cuestionado.
Y, si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en la sede extraordinaria. 4.3 De las demandas de casación y su calificación 4.3.1 Libelo a nombre de Jaime Rodríguez Mondragón [footnoteRef:13] [13: Cfr. Folios 129 a 256, C.O. n.° 1 de segunda instancia. ] 4.3.1.1 Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3 de la Ley 600 de 2000), deprecó la nulidad de la actuación por irregularidad sustancial que afectó las garantías del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, situación que, en criterio del censor, se consolidó en la resolución acusatoria de segunda instancia, la que tildó de genérica y carente de motivación respecto de los elementos estructurales del tipo objetivo del delito por el que se acusó. Explicó que la imputación jurídica fue eminentemente enunciativa; se limitó a concluir –luego de realizar un recorrido de normas– el delito por el que endilgaba cargos (no lavado de activos, sino receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado), pero, no especificó cuál de todos los verbos rectores alternativos se atribuyó al procesado; la providencia censurada tampoco se ocupó de precisarlo.
Consideró haberse desconocido precedente jurisprudencial en la materia (se hace referencia a CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 24685), razón por la que, luego de desarrollar los principios orientadores de las nulidades en el caso concreto, solicitó se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación, al afectarse el «principio–garantía de la motivación» y el derecho de defensa del justiciable. 4.3.1.2 Segundo cargo Con estribo en la misma causal y bajo igual metodología, demandó la nulidad del diligenciamiento al considerar que la resolución de acusación carece de motivación en punto de los elementos estructurales de la coautoría. Indicó que en el pliego de cargos de segundo grado nada se dijo respecto de la coautoría en el delito imputado (se guardó silencio), ausencia de motivación que afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
Agregó que la fiscalía no se refirió al co–dominio funcional y actos de co–ejecución mancomunada, tampoco a un plan (tácito o expreso), a un acuerdo de voluntades, a una división funcional del trabajo criminal, o al aporte esencial, necesario y trascendente en la consumación de la conducta. Luego de lamentarse por el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales (citó CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 24685;
CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221 y CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 36299) y de desarrollar los principios orientadores de las nulidades en el caso concreto, solicitó se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación. 4.3.1.3 Tercer cargo Nuevamente se acude a la causal tercera de casación, esta vez para demandar el fallo del ad quem por infracción al «principio de motivación», en la modalidad de motivación deficiente, en lo concerniente a la imputación de la coautoría. En esencia, se repite el cargo anterior, ahora desde la óptica de la sentencia del Tribunal, agregando algunos cuestionamientos respecto de los verbos rectores alternativos del tipo penal al decir que la imputación fáctica atribuida se encaminó por la venta de establecimientos de comercio, pero, el juez plural, en mención enunciativa, derivó el verbo rector «asegurar» el provecho económico derivado del narcotráfico, sin explicar cómo el inculpado incurrió en aquella conducta de «asegurar».
Deprecó se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de segunda instancia. 4.3.1.4 Cuarto cargo En este último cargo, se apoyó el censor en la causal primera de casación de que trata el numeral primero, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para atacar la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del canon 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el precepto 177 del Decreto–Ley 100 de 1980, consagratorio del delito de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, y falta de aplicación del artículo 2 del mismo estatuto punitivo, en su sentir, por cuanto la conducta del procesado no se adecúa típicamente a la primera norma en cita.
En virtud de la causal esgrimida, explicó que acepta los hechos de venta de establecimientos de comercio en los que se lavaron cantidades considerables de dinero producto del narcotráfico, sin embargo, para el recurrente, la venta de ellos no se adecúa al verbo rector de «asegurar» el provecho económico derivado del tráfico de estupefacientes, toda vez que se incurrió en una indebida subsunción de la imputación fáctica (venta de establecimientos) a la imputación jurídica (referida al aludido verbo).
Indicó que los dineros provenientes del narcotráfico, ya se hallaban consolidados (asegurados) con anterioridad a la venta de los establecimientos realizada por su defendido, a través de múltiples inversiones que recibieron esas empresas por parte de los hermanos Rodríguez Orejuela; entonces, la conducta desplegada por Jaime Rodríguez Mondragón resultaba atípica frente al verbo rector asegurar y, por ello, debió absolverse. 4.3.1.5 Consideraciones de la Sala Los dos primeros cargos por nulidad recriminan presuntas deficiencias en la motivación de la resolución de acusación, respecto de los elementos estructurales del tipo objetivo del delito por el que se acusó (receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado) y la forma de intervención en la conducta punible.
Frente al punto, en proveído CSJ SP10998–2015, 19 ag. 2015, rad. 38685, la Sala recordó que: 1. La acusación, que en el sistema procesal de la Ley 600 del 2000, es una providencia judicial (se la denomina resolución de acusación) y, por ello, admite los recursos ordinarios, es el acto mediante el cual la Fiscalía señala los lineamientos mediante los cuales habrá de desarrollarse el juicio y proferirse la sentencia que le ponga fin.
Así, el ente acusador, que en las fases previas hace las veces de juez y desde la ejecutoria de su decisión entra a cumplir como parte que tiene la carga de la prueba del delito y la responsabilidad del procesado, en su resolución precisa los hechos por los cuales deben versar el juicio y el fallo, de tal manera que estos se pronunciarán por esa situación fáctica y no otra.
Lo último determina el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir consonancia, identidad sobre los hechos, su denominación jurídica y el sujeto pasivo de la acción penal (imputación fáctica, jurídica y personal), entre los señalados en la resolución de acusación y aquellos por los cuales se emita la sentencia. De allí que la acusación deba cumplir con exigencias de forma y fondo, imponiéndosele al acusador la carga de señalar con claridad, coherencia, precisión, sin ambigüedades, los cargos que hace al sindicado, porque ello, a su vez, permite que este, con su abogado, establezcan la estrategia defensiva, en la certeza de que habrán de controvertir esas imputaciones, no otras y que el juez se pronunciará exclusivamente por ellas, sin que sea viable que se los sorprenda con hechos no contenidos en la providencia acusatoria. 2.
Como toda providencia judicial, la acusación debe cumplir con el deber de motivación, el cual comporta, entre otros aspectos, la valoración jurídica de las pruebas allegadas en que han de soportarse los cargos, lo cual es apenas obvio a efectos de que la parte defendida (y las demás) pueda entablar la controversia al conocer el mérito persuasivo que la Fiscalía otorga a los medios de convicción. Esta carga debe cumplirse en relación con los elementos que conforman la conducta punible, esto es, que hay deber de motivación probatoria sobre los aspectos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, forma de participación (autor, coautor, determinador, cómplice, interviniente), causales de mayor punibilidad. 3.
La motivación es anfibológica (que admite más de un sentido, de una interpretación) y, por ende, lesiva del derecho a la defensa, cuando presenta indeterminación en el tipo objetivo (la tipificación exige individualizar con claridad la modalidad delictual imputada), el tipo subjetivo (se impone precisar si la conducta punible fue dolosa, culposa o preterintencional), la forma de intervención en la conducta punible (al acusado no le debe quedar duda sobre si lo acusan como autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente).
Sea lo primero indicar que, tal y como se precisó en el numeral 4.2.3.3, si ante la sede extraordinaria se proyecta un cargo por nulidad que pretenda derruir la eficacia de la resolución acusatoria por falencias en su motivación, es deber del demandante justificar que el asunto fue planteado al interior de las instancias en la oportunidad procesal prevista para el efecto, situación que en el caso concreto no se avizora, toda vez que, a pesar de que en la audiencia preparatoria la defensa técnica del procesado Jaime Rodríguez Mondragón solicitó la anulación de la actuación, el pedimento invalidatorio se ciñó a la omisión de ampliación de prueba testimonial en la etapa instructiva, específicamente de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, a pesar de haberse decretado desde el inicio de la indagación, pero nada dijo frente a lo que ahora constituye el fundamento de los dos primeros cargos en casación, razón suficiente para predicar la ausencia de interés jurídico ante esta sede.
Ahora, aun si se pasara por alto la mencionada incorrección que afecta la legitimación, contrario al inusitado criterio del recurrente, considera la Sala que en este asunto no se presentó insuficiencia en la motivación, pues, escrutada la resolución de acusación, de ella se advierte que de forma espaciosa la delegada instructora, luego de citar la fuente normativa por la que procedía, se encargó de explicar los pormenores de la conducta atribuida al procesado Jaime Rodríguez Mondragón y en muchos de sus apartes aludió al andamiaje creado para consumar la conducta delictiva de lavado de activos, pero, que la segunda instancia, en atención a los principios de favorabilidad y especialidad, adecuó al precepto de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.
Véase lo que en uno de ellos se precisó a manera de conclusión[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folios 41 a 43, C.O. n.° 53. ] En lo corrido de este proveído y de consuno con la primera instancia, como punto antecedente y del que floreci[eron] los comportamientos que ocupan la atención de esta instructiva, erigidos en la conducta de lavado de activos, se destacó conforme a los acuerdos de admisión de culpabilidad de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, la procedencia ilícita del patrimonio forjado por estos, vía la dilatada actividad del tráfico de narcóticos en la que estaban sumidos.
Igual, las motivaciones jurídicas y probatorias que precedentemente se han hecho en esta determinación, como las entonadas por la Fiscalía a quo en el calificatorio impugnado, revelan que la cesión hecha por Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, el primero, de Drogas La Rebaja y Laboratorios Kressfor a Jaime, Humberto y Alexandra Rodríguez Mondragón; y del segundo, a empresas como Inversiones Ara Ltda., de la que eran socios su esposa Amparo ARBELÁEZ PARDO e hijos Juan Miguel y María Fernanda RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, a sus hermanas Amparo y Aydee RODRÍGUEZ y sobrinos Juan Carlos y Soraya MUÑOZ RODRÍGUEZ; no fueron más que groseras simulaciones de las que se valieron para proseguir con la actividad de lavado de activos a través de ellas, al pretender dar apariencia de legalidad a los recursos económicos descendidos del narcotráfico y que mezclaban con los que obtenían de la labor lícita de las empresas; y tales disimulos de venta resultaron obligados a acometer ante lo visible que eran sus actividades delictivas; y en procura de obviar investigaciones por parte de las autoridades nacionales o de pasar a ser despojados de las empresas.
También se dilucidó y se concluyó en esta decisión y en la de primera instancia, que los nuevos dueños atrás mencionados y otros que contribuyeron a fraguar el plan, sólo lo fueron en el papel, pues el manejo y dirección era detentado por los RODRÍGUEZ OREJUELA. Decantándose que Jaime, Humberto y Alexandra Rodríguez Mondragón, Amparo Arbeláez Pardo, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Juan Miguel y María Fernanda Rodríguez Arbeláez, no se confinaron a figurar como accionistas, sino que ejecutaron actos como el de variación de la naturaleza de las empresas, capitalizaciones y pagos, que conforme se anuncia en el informe N° 5.027 del 28 de noviembre de 2003 constituyen la materialización de inyecciones de capital que seguían haciendo Gilberto y Miguel RODRÍGUEZ OREJUELA, al igual que lo hacían cuando formalmente eran los iniciales accionistas.
De esos antecedentes, surgieron los hechos circunstanciales objeto de la presente casuista. Fíjese entonces y de lo que con amplitud se ha examinado y expuesto por respuesta al libelista, bastando con recapitular que la dinámica de la hábil pero falsaria táctica, perfilada por los consanguíneos RODRÍGUEZ OREJUELA no terminó en lo recordado anteriormente, pues el hostigamiento de las autoridades judiciales tampoco acabó, fue entonces cuando los cesionarios en julio de 1996, ya transformada en sociedad anónima, enfilan vender, en apariencia, las empresas Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A. (de Cali, Bogotá, Neiva, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga), y Drogas Cóndor S.A., a Copservir Ltda., cooperativa ésta que pasó a sumarse al control y tutela de los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, tal como lo admiten vía los acuerdos de culpabilidad y se mostró de la prueba; y que los llevó también a convenir la entrega de dichas empresas.
Los laboratorios Kressfor, Blanco Pharma, Blaimar y Cointercos, cedidos a los familiares, por su parte, también fueron vendidos por estos en 1996 a las creadas cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP, en la que para su administración pusieron al frente personas confiables y celebraron contratos de auditoría para su manejo y control, mientras estuvieron a nombre de los empleados; luego, con la inclusión de las empresas y después Copservir Ltda. (marzo de 1997) a la lista Clinton; y por ello, sagazmente fundan la cooperativa “CAJA SOLIDARIA”, con la que rápidamente suplen el manejo que tenían de los recursos espurios ya mezclados con los percibidos del accionar de las empresas dentro del giro de sus objetos sociales, todo con el fin de continuar ocultando y darle apariencia de legalidad a los recursos derivados de la actividad del tráfico de estupefacientes.
Además, en la resolución de acusación de segunda instancia, frente a lo que fue motivo de inconformidad por la defensa de Rodríguez Mondragón, a folios 85 a 89 de ese proveído[footnoteRef:15], claramente se identificó el delito por el cual se acusó y sucintamente compendió el comportamiento a él imputado, lo que ya se había efectuado en apartes precedentes de la misma, verbigracia[footnoteRef:16]: [15: Cfr. Folios 51 a 55, C.O. n.° 53. ] [16: Cfr. Folios 289 y 290, C.O. n.° 52. ] El 22 de julio de 1996 Distribuidora de Drogas Cóndor S.A. representada por Jaime RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, vende bienes muebles a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas “Coopservir Ltda.” representada por Miguel Esteban PIÑEROS LEÓN, por un precio de $450 millones (folios 158 y siguientes cuaderno N° 5).
(…) El 29 de diciembre de 1997 Distribuidora de Drogas La Rebaja Bogotá S.A. “En Liquidación” representada por Jaime RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, vende veintiocho establecimientos de comercio a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas “Coopservir Ltda.” representada por Julio César MUÑOZ CORTÉS, por un precio de $411 millones; y para ello, se suscribieron dos contratos (folios 133 y siguientes cuaderno de anexos N° 76).
El 29 de diciembre de 1997 Distribuidora de Drogas La Rebaja Barranquilla S.A. “En Liquidación” representada por Jaime RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, vende tres establecimientos de comercio a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas “Coopservir Ltda.” representada por Julio César MUÑOZ CORTÉS, por un precio de $417 millones; y para ello, se suscribieron dos contratos (folios 265 y siguientes cuaderno N° 4 y folios 151 y siguientes cuaderno de anexos N° 79).
El 29 de diciembre de 1997 Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A. “En Liquidación” representada por Jaime RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, vende tres establecimientos de comercio a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas “Coopservir Ltda.” representada por Julio César MUÑOZ CORTÉS, por un precio de $333 millones; y para ello, se suscribieron dos contratos (folios 122 y siguientes cuaderno de anexos N° 77).
(…) Resáltese también que la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidores de Drogas “Coopservir Ltda”, involucrada en el negocio como compradora, fue creada un año antes a la celebración de los anteriores contratos, esto es, el 22 de julio de 1995 con aportes sociales suscritos y pagados de $10 mil para un total de $600 mil, que fueron los pagues de los 60 socios fundadores empleados para entonces de Drogas La Rebaja, entre quienes aparecen Juan Carlos MUÑOZ RODRÍGUEZ, Julio César MUÑOZ CORTÉS y Jaime RO[DR]ÍGUEZ MONDRAGÓN (ver folios 20-34 cuaderno N° 4 y folios 104-122 cuaderno N° 15).
Escenario de esta cooperativa del que relumbra su absoluta precariedad económica para hacerse a la propiedad de una empresa del valor y tamaño alcanzados por Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A. [negrilla y subrayado original del texto]. Por otra parte, en la providencia acusatoria de primer nivel, que en este caso forma unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, a partir de precedente jurisprudencial de la Sala, se explicó lo concerniente a la coautoría atribuida, al no resultar necesario un acuerdo previo, dado que podía ser concomitante: «Así, en el caso en examen puede señalarse que las conductas desplegadas por los sindicados, constituyen por sí mismas delitos independientes que tuvieron siempre personas en común, esto es Jaime Rodríguez Mondragón (…) quienes siempre estuvieron en el escenario directivo de las empresas que recibieron de los señores Rodríguez Orejuela, y eran usadas para lavar activos a través de la inyección de dineros de procedencia ilícita, valiéndose para encubrir tal situación, del desarrollo [de] la actividad lícita para la cual fueron construidas» [footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folios 29 a 31, C.O. n.° 49. ] No puede el demandante, entonces, recriminar falencias en la motivación, cuando es claro que, en el pliego de cargos, satisfactoriamente se explican los aspectos que ahora se echan de menos. Por ende, el recurrente no logra justificar, ni la Corte establece, de qué manera se indujo en confusión al procesado o a su bancada defensiva, como para que se les imposibilitara o siquiera dificultara ejercer en toda su amplitud el derecho a defenderse material y técnicamente.
Las anteriores temáticas, menospreciadas por el libelista en los dos primeros cargos, lejos de constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto solventan los presupuestos mínimos de argumentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate. La ausencia de fundamento de la censura también se advierte cuando de recriminar la sentencia de segunda instancia, se trata, toda vez que el Tribunal ad quem metodológicamente abordó, entre otros tópicos: (i) la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:18];
(ii) la nulidad de la sentencia del a quo ante la supuesta falta de motivación[footnoteRef:19]; (iii) aspectos generales de la valoración probatoria en la que se hicieron múltiples referencias de Jaime Rodríguez Mondragón, hijo de Gilberto Rodríguez Orejuela; (iv) el análisis de la coautoría en el caso concreto[footnoteRef:20]; y, luego, (v) su comportamiento fue debidamente particularizado[footnoteRef:21]. [18: Cfr. Folios 42 a 44, C.O. n.° 1 de segunda instancia. ] [19: Cfr. Folios 49 (reverso) a 50 (reverso), ib. ] [20: Cfr. Folios 68 (reverso), 69 (frente y reverso) y 70 (frente), ib. ] [21: Cfr. Folio 70 (frente y reverso), ib. ] Por tanto, en el tercer cargo, cuando el censor denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel, en esencia, no expone en qué radica lo deficiente de la misma.
Debe la Sala recalcar que no es válido exponer la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.
En el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que, una cosa es que no se motive o ello se haga deficientemente, y otra muy diferente, que no se compartan los argumentos de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.
En lo que corresponde al último cargo, por la vía de la violación directa pretende el impugnante atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es absolutamente improcedente, dado que, encubre su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca descalificarlo tras el señalamiento de una indebida subsunción de las hipótesis factuales en la descripción abstracta del punible de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado.
Explíquese que, aunque el dinero de los hermanos Rodríguez Orejuela, proveniente del narcotráfico, pudo estar «consolidado» o «asegurado» (para utilizar la propia terminología del recurrente), con anterioridad a la venta de los establecimientos realizada por Jaime Rodríguez Mondragón, lo cierto es que el reproche deja de lado el análisis efectuado en las instancias.
En él, minuciosamente se detalla que, en virtud de que en la década de los noventa la actividad delictiva de tráfico de narcóticos de los consanguíneos Rodríguez Orejuela, comenzó a hacerse cada vez más visible, lo cual condujo a que la justicia colombiana y la de los EE. UU. dirigieran la mirada hacia sus movimientos, éstos, con el ánimo de anticiparse y hacerle el quite a la intervención de sus empresas, deciden situarlas a nombre de sus familiares, situación acaecida en 1990.
Sin embargo, como la ofensiva de las autoridades no decayó, por el contrario, con la inclusión en 1995 en la Lista OFAC [por sus siglas en inglés Office of Foreign Assets Control (Oficina de Control de Activos Extranjeros) de los Estados Unidos], comúnmente denominada «Lista Clinton», promovieron el bloqueo comercial y financiero de la familia Rodríguez Orejuela a través de amenazas económicas a quienes tuviesen nexos con aquellas personas y sociedades vinculadas con lavado de dinero producto del narcotráfico, en el año 1996, por $35.231.724.622,00, los cesionarios decidieron vender las firmas Drogas La Rebaja S.A. (de Cali, Bogotá, Neiva, Pereira, Barranquilla y Bucaramanga) y Drogas Cóndor S.A. –todas en cabeza del grupo familiar de los hermanos Rodríguez Orejuela– a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas La Rebaja – Coopservir Ltda., entidad instituida el 22 de julio de 1995 con $600.000,00 y que para el momento de compra sólo tenía por capital la suma de $432.000.000,00.
La negociación se caracterizó por: (i) la diferencia entre el valor de la cesión ($34.000.000,00, aumentado a $132.000.000,00 por los cesionarios) y el de la venta fue abismal, pero muy inferior a la que comercialmente tenía el emporio Drogas La Rebaja S.A., avaluado aproximadamente entre setenta y ochenta mil millones de pesos; (ii) a pesar de que Coopservir Ltda. no tenía el capital para comprar, ni patrimonio como prenda de garantía para responder por la cuantiosa suma a deber, adquirió una empresa del valor y tamaño alcanzado por Drogas La Rebaja S.A.;
(iii) no se exigió a la compradora cancelar valor alguno como desembolso inicial y se estableció un pago a diez años, pudiéndose autorizar un incremento del plazo igual, sin sanción o variación de las iniciales condiciones; (iv) además de la prenda sin tenencia a favor del vendedor, las partes acordaron que éste ejercería labores de auditoría, verificación y control sobre la gestión de los establecimientos comerciales, para velar por el cumplimiento del monto por el cual fueron adquiridos, suma que se pagaría por cuotas y con intereses; y (v) quienes hacían parte de los cuadros gerenciales y de confianza de Drogas La Rebaja S.A., pasaron a ser socios y representar a Coopservir Ltda. desde sus órganos de administración y demás estamentos directivos. ****************************************************************** A su vez, los Laboratorios Kressfor y Blanco Pharma y la Compañía Interamericana de Cosméticos – Cointercos S.A. (antes Laboratorios Blaimar de Colombia S.A.), fueron cedidos por los hermanos Rodríguez Orejuela a sus familiares y luego enajenados en 1996 a las cooperativas Cosmepop (Cooperativa de Cosméticos Populares) y Farmacoop (Cooperativa Multiactiva de Producción, Distribución, Comercialización y Servicios), nombraron a personas de entera confianza para su administración y celebraron contratos de auditoría para su manejo y control, mientras las cooperativas estuvieron a nombre de los empleados.
Con la inclusión, el 17 de abril de 1997, de las cooperativas Coopservir Ltda., Cosmepop y Farmacoop en la «Lista Clinton», surgieron nuevos inconvenientes en la maniobrabilidad de los activos, al cerrárseles el acceso al sistema financiero, razón por la que, el 4 de junio del mismo año crean la entidad que se llamó Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia – Caja Solidaria, con la cual realizan contratos de mandato para continuar con el manejo de los recursos.
El objeto de estos convenios, en esencia, consistió en que la mandataria se comprometía a recibir y consignar los dineros provenientes de los productos farmacéuticos y cosméticos que eran vendidos en las droguerías de propiedad de la mandante. También se acordó que celebraría contratos bancarios a nombre propio, pero por cuenta del mandante, con miras al manejo de los dineros recaudados, y que cancelaría las obligaciones necesarias para el funcionamiento de la cadena, a cambio de una comisión. Igualmente, a través de los contratos de mandato con Jaime Rodríguez Mondragón, como delegatario de la familia Rodríguez, se recaudaban y manejaban los pagos mensuales de capital e intereses por concepto de la venta de los establecimientos de comercio, según los términos de los contratos de compraventa. ****************************************************************** A partir de las resumidas premisas fácticas, el fallador corporativo consideró que los dineros provenientes del narcotráfico no estaban «asegurados» con anterioridad a las transacciones comerciales, como lo sostiene el recurrente; por contera, al momento de subsumir la conducta, encontró acreditada la tipicidad en el punible objeto de acusación, que el censor discute ante esta sede en un manifiesto alegato de instancia, con la pretensión de prolongar el debate jurídico.
Por consiguiente, lo que se avizora es el interés del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, bien bajo el ropaje de una aplicación indebida, ora de la interpretación errónea de la norma, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente a lo decidido por los jueces unipersonal y plural, pero no un yerro demandable en casación. Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta contra la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. De esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico errado otorgado a la conducta punible juzgada, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el criterio analítico adelantado por la judicatura.
Desatino que cobra relevancia, si se advierte cómo se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia –que en este caso conforman unidad jurídica inescindible– para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal.
En suma, los cargos examinados acaso adquirieron el nivel de reclamo formal y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar cómo había lugar a remover la declaración de justicia contenida en la confutada decisión. En consecuencia, el libelo habrá de ser inadmitido. 4.3.2 Demanda a nombre de Amparo Arbeláez Pardo y María Fernanda Rodríguez Arbeláez [footnoteRef:22] [22: Cfr. Folios 257 a 285, ib. ] 4.3.2.1 Cargo único Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente fustigó que la sentencia de condena no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, vale decir, se conculcó el principio de congruencia. Explicó que, por fuera de las facultades que la ley le confería, pues, ninguno de los apelantes solicitó la «supresión de cargos», la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, «suprimió la imputación fáctica», esto es, varió impropiamente la imputación, al eliminar las conductas acaecidas de 1990 hasta principios de 1996, con lo cual desconoció el principio de limitación en la segunda instancia y el derecho a la defensa, toda vez que esos sucesos no pudieron ser debatidos en la etapa del juicio.
El demandante trajo a colación hechos referidos en la definición de situación jurídica, para hacer notar que ellos se remontaban al año 1990 y hasta el 2004. Sin embargo, en la acusación de primera instancia se dijo que el sustrato fáctico investigado tuvo ocurrencia entre 1999 y 2009 (a pesar de hacer referencia a conductas entre 1990 y 1996) y en la acusación de segundo nivel se eliminaron aquellos eventos sucedidos entre 1990 y mediados de 1996, constitutivos de la conducta de lavado de activos.
Así, se suprimió parte de la imputación fáctica, aunque esos hechos sirvieron para sustentar el delito de receptación, por ende, no se trató de una degradación de los cargos, «sino de una modificación de la imputación fáctica, por supresión de hechos». Agregó que la primigenia imputación fáctica refirió una inicial conducta de blanqueo de capitales consistente en la cesión de acciones de los hermanos Rodríguez Orejuela.
Luego se planteó la venta a las cooperativas, consolidando una «nueva receptación de lo ya receptado», lo cual constituyó una estrategia jurídica del ad quem a fin de no analizar los hechos a la luz del artículo 177 original del Código Penal de la época. Indicó que la defensa de las procesadas planteó ante el juez de primer nivel la transgresión del principio de congruencia y solicitó la «exclusión» de todos los hechos y pruebas anteriores a 1996, pues, al suprimirse ellos la probable prueba del origen delictivo de los dineros objeto de receptación o de lavado de activos quedaba sin piso.
La deprecación no fue respondida por el juez unipersonal y, ante similar solicitud incluida en el recurso de apelación contra la providencia de condena, el juez corporativo evadió el análisis. Con apoyo en citas jurisprudenciales de esta Sala y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, adujo que la única calificación provisional –que puede ser objeto de variación– es la jurídica, la fáctica, por el contrario, no es modificable, no se pueden adicionar hechos, ni circunstancias, pero tampoco suprimirlos, salvo que se determine su preclusión. En punto de trascendencia, añadió que, en concreto, se afectó la garantía de defensa de sus representadas, así: Amparo Arbeláez Pardo hubiera podido establecer que no cometió el delito de receptación al momento de la cesión de acciones en 1990 (sociedades Inversiones ARA y Valores Mobiliarios de Occidente).
La fiscalía planteó que se trataba de un negocio simulado, sin percatarse que las cuotas partes cedidas hacían parte del patrimonio social en su calidad de esposa de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela. A lo sumo, existía la prohibición de venta entre cónyuges establecida en el artículo 906 del Código de Comercio, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en 1999.
Por su parte, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, hija del mismo individuo, en 1990 contaba con 17 años, obtuvo su mayoría de edad en agosto de 1991, es decir, la venta entre padre e hija no podía darse a raíz de idéntica prohibición del estatuto comercial, además, al no existir consentimiento en la negociación, por ende, emerge nula. En criterio del recurrente, la información anterior habría permitido abordar temas no controvertidos, por ejemplo, establecer si en 1990 sus defendidas realmente incurrieron en receptación y si, después de realizada una receptación es viable jurídicamente ejecutar otra, es decir, si es permitido «penalizar una cadena de receptaciones».
Si en un principio no hubo receptación, no podía existir delito posterior –añadió–. Solicitó a la Corte casar la sentencia y dictar una de remplazo en la cual se absuelva a las justiciables. Subsidiariamente, se decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación de segundo grado, inclusive. 4.3.2.2 Consideraciones de la Sala De vieja data ( Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868, reiterada en CSJ AP, 7 abr. 2010, rad. 33765), la Corte ha precisado que: (i) la congruencia se predica de la correspondencia entre la resolución acusatoria –o su equivalente– y el fallo, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, y no de otro acto procesal, ni de la verdad que la actuación revelaría como resultado de una nueva estimación probatoria.
Por tanto, para efectos de determinar si se está en presencia de un vicio de incongruencia, la acusación cumple las veces de elemento referente, y el fallo de elemento referido; y (ii) el error se origina en la sentencia, en cuanto desconoce el marco personal, fáctico o jurídico definido en la resolución de acusación. Lo anterior conlleva a que, cuando se ataca en casación este vicio, necesariamente ha de partirse del supuesto de que la acusación es correcta y la sentencia incorrecta.
Con este norte, es claro que la causal segunda de casación surgiría en caso de que el juzgador al dictar sentencia desborde el marco fáctico fijado por la fiscalía en el llamamiento a juicio, variante escogida por el recurrente. Por lo mismo, de ningún modo ha de prosperar un cargo que simplemente recrimina las hipótesis factuales que tuvo en cuenta el ente instructor y de tal circunstancia pretende derivar incongruencia, situación que es la que se evidencia en el reproche elevado por la defensa de Amparo Arbeláez Pardo y María Fernanda Rodríguez Arbeláez.
Adviértase que la argumentación del libelo está encaminada a denotar un presunto yerro del persecutor de segundo grado, cuando delimitó y cifró el referente fáctico objeto de investigación, en las maniobras delictivas en que incurrieron las procesadas a partir de mediados del año 1996, pero, no a justificar que los jueces unitario y plural extralimitaran ese marco, lo que eventualmente sí pudiera dar lugar a un posible dislate como el enrostrado.
Revisado el paginario, de la providencia acusatoria de segundo grado[footnoteRef:23] se extrae que: [23: Cfr. Folio 294, C.O. n.° 52. ] [l]os intrincados hechos del proceso y por los cuales se le[s] definió la situación jurídica a los ahora acusados, surge claro que los mismos empezaron a materializarse a partir del año 1996, en especial en éste y 1997, tal como quedó registrado en párrafos anteriores, cuando la empresa Distribuidora de Drogas La Rebaja S.A. de Cali, Bogotá, Barranquilla, Neiva, Pereira y Bucaramanga, Drogas Cóndor S.A., Compañía Interamericana de Cosméticos –Cointercos S.A.–, Blanco Pharma S.A. y Laboratorios Kressfor de Colombia S.A., fueron vendidas a unas nuevas cooperativas creadas y a las cuales se le manejó el dinero por conducto de otras que nacieron en el año de 1997.
Igualmente convenimos, que recrear por antecedentes de cómo para el año de 1990 las anteriores empresas fueron transmitidas por los señores Gilberto y Miguel RODRÍGUEZ OREJUELA a su núcleo básico familiar, sólo constituye, como aspecto medular informativo, la concreción circunstancial que pone al descubierto la manera como los antes mencionados se hicieron a tales empresas y sobre el origen espurio de los recursos económicos que penetraron en las mismas.
Nada más y del todo necesario [negrilla y mayúscula original del texto]. En atención a aquella base fáctica, las instancias definieron la responsabilidad de cada una de las procesadas, comportamiento que el Tribunal así resumió[footnoteRef:24]: [24: Cfr. Folios 70 (reverso) a 72 (frente), C.O. n.° 1 de segunda instancia. ] AMPARO ARBEL[Á]EZ PARDO.– Esposa de Miguel Rodríguez Orejuela, representante de la empresa “Valores Mobiliarios de Occidente” e “Inversiones ARA”, quien de acuerdo con la prueba testimonial referida con antelación, como miembro de la familia RODR[Í]GUEZ estuvo presente en las diferentes reuniones que se efectuaron para concretar la supuesta venta del emporio Drogas La Rebaja a la cooperativa COPSERVIR.
Reuniones en las que, afirmaron los testigos de cargo, estaban entre otros, JAIME RODRÍGUEZ representando a la familia de Gilberto Rodríguez y, en nombre de Miguel Rodríguez, por lo general, ella AMPARO ARBEL[Á]EZ. Concretamente respecto a AMPARO ARBEL[Á]EZ, se mencionó por los declarantes que, necesitó acreditar el dinero para comprar las acciones a nombre de su esposo Miguel Rodríguez Orejuela, por ello solicitó el crédito en el banco donde estaba el respaldo de los certificados a término fijo de Miguel Rodríguez, a nombre de testaferros, por la misma cantidad del préstamo otorgado.
Adicionalmente, se arregló para que pareciera que recibía alquileres mensuales por sus propiedades, aunque realmente el mutuo se canceló con los CDT’S, abiertos con dineros provenientes del narcotráfico. La prueba testimonial precisó que cuando Miguel Rodríguez daba la orden de cancelar un CDT de un testaferro, ese dinero una vez en efectivo entraba a la contabilidad de AMPARO ARBEL[Á]EZ como cánones de arrendamiento para después pagar el préstamo al banco.
Así las cosas, respecto a esta procesada, tampoco surge duda alguna de su participación consciente y voluntaria en el aseguramiento del producto obtenido de la actividad ilícita desplegada por los hermanos Rodríguez Orejuela. Es decir, su comportamiento encuentra adecuación típica en el delito por el que fue acusada. MAR[Í]A FERNANDA RODR[Í]GUEZ ARBEL[Á]EZ.– Hija de Miguel Rodríguez Orejuela, participó en las asambleas de accionistas donde se autorizó la venta de las empresas que conformaban Drogas La rebaja, y, delegó para la celebración de los contratos.
Si bien es cierto, para el año 1996 era una joven de 23 años de edad, conocía de la naturaleza y trascendencia de sus actos. Así mismo, que para entonces su padre y tío se nombraban como miembros del llamado cartel de Cali; además, sabía que tanto la empresa como ella misma, eran señaladas como vinculadas con el tráfico de narcóticos. MARÍA FERNANDA, su señora madre AMPARO ARBEL[Á]EZ PARDO y su hermano JUAN MIGUEL, tenían acciones en las empresas Inversiones ARA, y, Valores Inmobiliarios de Occidente, accionistas de otras sociedades de la misma familia, entre ellas Drogas La Rebaja.
Por ello, participó activamente en el traspaso de las acciones, en las asambleas donde se adoptaron determinaciones trascendentales para asegurar el producto ilícitamente obtenido, y, otorgó contratos de mandato; revelando la clara intención de mantener y asegurar el provecho económico logrado por los hermanos Rodríguez Orejuela con su actividad ilegal, y, evadir las acciones del Estado.
Pero aún es más, con el fin de ponderar la responsabilidad de la procesada y demás vinculados al proceso, se tienen los acuerdos de aceptación de culpabilidad fruto de las negociaciones con las autoridades del gobierno de los Estados Unidos, suscritos por JAIME RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, AMPARO ARBELÁEZ PARDO, JUAN MIGUEL y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, y, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, miembros del grupo familiar.
En esos convenios aceptaron ser conocedores de las actividades ilícitas de los señores Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, así como también que los mismos invirtieron los frutos de esta actividad en la creación de múltiples empresas y en la adquisición de innumerables bienes; razón por la cual libre y voluntariamente asintieron la extinción de dominio y la renuncia a activos, participaciones e intereses económicos en aquellos, entre ellas las empresas a las que aquí se ha hecho amplia referencia [negrilla y mayúscula original del texto].
Para reafirmar el acatamiento a la hipótesis fáctica esgrimida por la fiscalía en la acusación, el Tribunal explicó[footnoteRef:25] que las referencias efectuadas a los inicios de la inyección de dineros provenientes del narcotráfico a las empresas adquiridas y constituidas por los hermanos Rodríguez Orejuela, no implican: [25: Cfr. Folio 56 (frente), ib. ] [q]ue en este proceso se esté atribuyendo responsabilidad por sucesos anteriores al año 1996 o que sea imposible hacer mención a ellos, pues, se reitera, para hacer el proceso de inferencia razonable, es necesario realizar la retrospección al momento en que la empresa de los hermanos Rodríguez Orejuela fue permeada por dineros provenientes de la ilícita actividad del narcotráfico, al igual que la certeza para el año 1995, esto es, anterior a los hechos materia de estas diligencias, del señalamiento como narcotraficantes no solo de los Rodríguez Orejuela, sino de sus familiares y personal más cercano, incluidos junto con las empresas en la ya aludida Lista Clinton expedida en 1995.
Por tanto, ningún yerro de congruencia se presenta, logrando la censura exhibir nada más que la inconformidad frente a la providencia acusatoria de segundo grado, circunstancia que, por demás, no mereció pronunciamiento alguno en la audiencia preparatoria del juicio, toda vez que su deprecación en aquella diligencia se circunscribió a reclamar la ilegalidad de las declaraciones de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez.
Basta saber que los falladores respetaron el núcleo central de la imputación, en cuanto mantuvieron incólumes los supuestos fácticos que sustentaron la acusación, para reconocer a simple vista el desacierto de la demanda. Ahora, a pesar de que se explique en el cargo que de no haberse «suprimido la imputación fáctica», al «eliminar las conductas acaecidas de 1990 hasta principios de 1996», les hubiera permitido demostrar la licitud de las operaciones mercantiles efectuadas en aquella época, es claro que ello no desdice de la conducta ejecutada en los años 1996 y 1997, cuando activa y decididamente, como representantes de la familia de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, participaron en la estratagema ideada para concretar la supuesta venta del emporio Drogas La Rebaja S.A. y sus empresas satélites, a Coopservir Ltda. De esa manera, es tal la precariedad de la argumentación propuesta, que el demandante pretende que la Corte se ocupe de conductas no imputadas expresamente en la acusación y además que, sin demostrar que no son penalmente responsables de las adjudicadas por la fiscalía en el pliego acusatorio, se absuelva a sus representadas.
Entonces, ni desde el punto de vista del cumplimiento de las solas formalidades exigidas en la ley, ni desde la óptica de la sustancialidad del reparo, se cumplen los requisitos para que la demanda resulte admitida. En últimas, la discrepancia es con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, mas no con la validez de la determinación, que aquí se acusa de haberse proferido con vulneración del principio de congruencia, sin que ello hubiere ocurrido.
El libelo, en consecuencia, será inadmitido. 4.3.3 Demanda a nombre de Juan Carlos Muñoz Rodríguez [footnoteRef:26] [26: Cfr. Folios 2 a 30, C.O. n.° 2 de segunda instancia. ] 4.3.3.1 Primer cargo principal. «Violación indirecta de una norma de derecho sustancial por exclusión proveniente de un error de derecho en la apreciación de la prueba» Dijo el recurrente atacar la prueba indiciaria utilizada por el juzgador para condenar y precisó que cuando dio por demostrado un hecho vertebral del proceso (la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal) y prescindió de los elementos integradores de la prueba por concurso de indicios, incurrió en el error de derecho de falso juicio de legalidad.
Reveló que el Tribunal enunció una serie de supuestos fácticos sin señalar cuál es el hecho indicado, que precisamente dejó de ser conocido, para tenerlo como demostrado, por ende, debió, el juez plural completar el razonamiento. A reglón seguido, arguyó que, si el supuesto hecho indicador radicó en la existencia de organizaciones delincuenciales con la necesidad de sanear sus fortunas, y que los miembros de ellas cuentan con familiares y amigos, ese solo enunciado no muestra cuál sería la regla de la experiencia que permita una inferencia lógica o saber con qué o con cuál hecho indicado se relaciona.
Aludió luego que, «si para el Tribunal la prueba de la materialidad de la conducta punible imputada al procesado o la de su responsabilidad, deviene de una prueba pericial que no podía configurar, al reconocerlo debió emitir un fallo de carácter absolutorio, pero no lo hizo por haber incurrido en el error que se ha demostrado en este cargo.
De prosperar el cargo formulado, le corresponde a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar el fallo acusado y en su lugar emitir sentencia absolutoria». 4.3.3.2 Segundo cargo (subsidiario). «Violación indirecta de la ley sustancial, por exclusión, al haber incurrido en error de hecho proveniente de falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba» Expuso que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia, por cuanto el hecho indicador, esto es, el conocimiento de la existencia de bienes ilícitos en las empresas cedidas al procesado y luego vendidas a Coopservir Ltda. no está demostrado, no existe estudio alguno, «referencia» o peritaje sobre Drogas La Rebaja Cali, que indique un componente de aportes ilícitos y si no está acreditada la ilicitud de los capitales y bienes, no se puede asegurar como hecho probado que el acusado conocía de la composición ilícita de los bienes que administró como representante legal de la citada entidad.
Concretó que el Tribunal supuso la prueba del conocimiento de aportes ilícitos en Drogas La Rebaja Cali y en Coopservir Ltda. por parte del acusado, hecho que se tomó dos veces con carácter incriminatorio: como prueba de un elemento del tipo y como prueba del dolo, entidades dogmáticas distintas. Aceptado el cargo por la Corte, advierte, procede casar el fallo confutado y dictar en su reemplazo uno absolutorio. 4.3.3.3 Tercer cargo (subsidiario). «Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba» Explicó que las instancias desconocieron el «testimonio» del coacusado Jaime Rodríguez Mondragón, quien, en su indagatoria indicó que no toda la actividad de Drogas La Rebaja Cali y Coopservir Ltda. estaba empañada o inyectada por dinero de ilícita procedencia. De esa declaración existió prueba documental relativa al estudio que, en su momento, se efectuó sobre Drogas La Rebaja, avalúo y demás aspectos atinentes a la negociación que se hizo con Coopservir Ltda. Tanto la prueba testimonial, como la documental, fueron totalmente ignoradas por el Tribunal, razón por la que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión. Prueba que, en su criterio, es importante y trascendente para verificar que no estaba probada la composición ilícita del capital de la empresa en cuestión. 4.3.3.4 Cuarto cargo (subsidiario). «Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación, proveniente de error de hecho por falso juicio de convicción, por omisión, en la apreciación de la prueba» En esta censura, el casacionista se refiere al «hecho indicador» que involucra al procesado con el conocimiento de la ilícita participación de los hermanos Rodríguez Orejuela en los movimientos empresariales, como de la colaboración consciente de aquél con estos, conforme a reuniones sostenidas en La Picota y en una casa en el barrio La Soledad de Bogotá, basado en el único testimonio de Daniel Serrano Gómez.
De ello, manifestó que no es posible advertir la seriedad del testimonio, por ende, no es prueba del hecho indicador, no cumple con los requisitos del indicio o del testimonio, razón por la que el Tribunal debió omitirlo, toda vez que con los hechos aportados por el deponente no podía conformar un hecho indicador. En la sede extraordinaria solicita casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo. 4.3.3.5 Quinto cargo (subsidiario). «Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación proveniente de error de hecho en la apreciación de la prueba por falso raciocinio» En este último ataque se centra en el documento de admisión de culpabilidad que suscribió el procesado, en el entendido de ser conocedor de las actividades ilícitas de los hermanos Rodríguez Orejuela.
Adujo que, conocer de la actividad de narcotráfico, sobre todo en sus familiares, no implica que supiera el cómo, ni el cuánto hubieren inyectado dinero en las empresas creadas a partir de los años noventa, máxime si los aportes ocurrieron en la década de los ochenta. Agregó que la declaración de culpabilidad, que también firmaron otros veintiocho familiares para evitar ser solicitados en extradición, a cambio de renunciar a los bienes que fueron materia de inventarios específicos, se produjo diez años después de los traspasos y negociaciones que se hicieron para salvar las empresas y a los trabajadores afectadas por la Lista Clinton.
Por tanto, lo que debe entenderse en ese documento del año 2006, es el hecho que los familiares aceptaron conocer lo que se hizo antes de ese año, pero no que conocieran el pasado, vale decir, que antes no lo sabían, pero para ese momento sí. Ese es el raciocinio lógico que la defensa exhibió, pero que el Tribunal no hizo. Así, entonces, se incurrió «en un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer la sana crítica en la apreciación de la prueba indiciaria por desconocer las directrices que la lógica impone… De prosperar el cargo, la sentencia debe ser casada y en su lugar reemplazada por una de carácter absolutorio». 4.3.3.6 Consideraciones de la Sala En lo concerniente a la prueba indiciaria y la forma en que debe ser planteado en casación un defecto en su apreciación, la Sala ha expuesto ( Cfr. CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752) que la vía de ataque ha de ser la indirecta y es deber del demandante indicar a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho, o de derecho), su modalidad y si el vicio lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.
Al examinar la demanda incoada, suma confusión revelan los cargos primero, segundo y cuarto, que tienen por común denominador la referencia explícita a prueba indiciaria, ambigüedad que conspira contra los principios de claridad y precisión, que imponen al casacionista señalar de forma inteligible y concreta los problemas jurídicos anticipados.
En la primer censura el recurrente alega un falso juicio de legalidad en la «prueba del hecho indicador», pero, a la par, recrimina la inferencia lógica desplegada por el juzgador, planteamiento contradictorio, como quiera que la aludida temática sólo es dable refutarla por error de hecho por falso raciocinio y es carga del recurrente, en tal eventualidad, demostrar que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. En el cuarto cargo, vagamente se alude a un «falso juicio de convicción por omisión» en la apreciación de la prueba testimonial «de otro hecho indicador» y dirige su crítica hacia la credibilidad de lo atestado por Daniel Serrano Gómez, razón por la que, en concepto del censor, «no cumple con los requisitos del indicio o el testimonio».
Y, aunque el segundo cargo conserva una estructura lógica de ataque, en virtud de que recrimina un falso juicio de existencia de la «prueba del hecho indicador» (señala: el conocimiento de la existencia de recursos ilícitos en las empresas cedidas al procesado y luego vendidas a Coopservir Ltda.), las tres modalidades de ataque dejan de lado lo trascendente, esto es, que la sentencia de condena efectivamente hubiera tenido por fundamento exclusivo la prueba por concurso de indicios.
En efecto, como se sabe, el indicio es un medio probatorio a través del cual se obtiene el conocimiento indirecto de la realidad, el cual consta de un hecho indicador, que debe estar demostrado con cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley –menos con otro indicio–, y un razonamiento lógico que permite derivar, a partir del hecho probado, la existencia de otro hecho.
Pero, en el caso concreto de Juan Carlos Muñoz Rodríguez, el conocimiento de los falladores de instancia se logró a través de prueba directa, en esencia, documental y testimonial; situación diversa es que ella, a través de su análisis en conjunto, hubiera permitido arribar a la certeza, no solo de la materialidad de la conducta atribuida, sino de la responsabilidad del encartado, razón por la cual, si es que el impugnante consideraba que la judicatura erró en el proceso de valoración o apreciación probatoria, la crítica debió enfilarse por la senda del falso raciocinio.
A pesar de que el Tribunal en un acápite general de valoración probatoria, de forma poco clara, mencionó varios «hechos indicadores», verbigracia, la notoria incidencia que para la época de los hechos investigados tenía el narcotráfico en el país, y particularmente en la ciudad de Cali; que la organización delincuencial dedicada a esa actividad permeó distintos ámbitos (deportivos, políticos, económicos, etc.) por la necesidad de sanear la fortuna alcanzada; o que en las negociaciones entre Drogas La Rebaja S.A. y Coopservir Ltda. o Caja Solidaria, se vislumbran condiciones que las hacen inviables, lo cierto es que cuando se encargó de particularizar la responsabilidad del acusado, ella se hizo descansar sobre prueba documental y testimonial.
A fin de resaltar la vulneración del principio de corrección material del libelo propuesto, explíquese que en el paginario logró acreditarse a través de prueba documental que Muñoz Rodríguez, sobrino de los hermanos Rodríguez Orejuela, como cesionario de sus acciones en Drogas La Rebaja S.A. y representante legal de la compañía en Cali, el 22 de julio de 1996 vendió a Coopservir Ltda. bienes muebles, entre ellos vehículos, por una suma de $378.560.000,00[footnoteRef:27]. [27: Cfr. Folios 57 y siguientes, C.O. n.° 5. ] Así mismo, el 22 de julio y el 30 de noviembre de ese año, obrando en representación de Drogas La Rebaja Cali S.A., vendió a Coopservir Ltda. sesenta y nueve establecimientos de comercio, por un valor de $7.486.840.000,00[footnoteRef:28]. [28: Cfr. Folios 20 y siguientes, C.O. n.° 5 y C.A. n.° 78. ] Además, milita en la foliatura que los hermanos Rodríguez Orejuela, el 26 de septiembre de 2006, ante el Tribunal del Distrito Sur de La Florida (EE.
UU.), aceptaron su culpabilidad por la introducción y comercialización de sustancias estupefacientes en ese país. También, fruto de aquella ilícita actividad, reconocieron haber invertido cuantiosos recursos en numerosas empresas[footnoteRef:29] que tenían un objeto lícito, entre ellas, las que ocupan la atención de este plenario, es decir, el emporio Drogas La Rebaja S.A., Distribuidora de Drogas Cóndor S.A., Laboratorios Kressfor, Laboratorios Blanco Pharma, Cointercos y, posteriormente a las cooperativas Farmacoop, Cosmepop y Coopservir Ltda. [29: Refiere la actuación alrededor de 344 empresas. ] Esa manifestación se halla consignada en prueba documental[footnoteRef:30], relativa a los «acuerdos de admisión de culpabilidad», allegada por las autoridades norteamericanas con su traducción oficial.
Allí admitieron haber participado, desde el año 1990, en concierto para importar y/o distribuir a los Estados Unidos más de 200.000 kilogramos de cocaína, por valor aproximado de USD 2.100.000.000,00; en consecuencia, acordaron ceder sus derechos, títulos, interés y activos por la misma cantidad. [30: Cfr. Folios 66 y siguientes, C.O. n.° 19 y folios 2 y siguientes C.O. n.° 13. ] Igualmente, veintiocho miembros de la familia Rodríguez Orejuela, entre ellos Juan Carlos Muñoz Rodríguez, suscribieron un acuerdo con el gobierno de los Estados Unidos, por el cual convinieron ser conocedores de las actividades ilícitas de los hermanos Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, y que partir de la admisión de responsabilidad de éstos, renunciaban a favor de los gobiernos estadounidense y colombiano, sus derechos y participación en empresas, sociedades y bienes de toda índole con carácter de confiscables, por haber tenido origen mediato o inmediato en actividades ilícitas de los aludidos consanguíneos.
Como contraprestación, el gobierno estadounidense se comprometió a la exclusión de los familiares de la Lista OFAC y a la no judicialización de los suscriptores del acuerdo, por cuenta de los delitos de concierto para lavar instrumentos monetarios o lavado de activos, conspiración para lavar activos y conspiración para obstruir a la justicia, tanto en el Distrito Sur de La Florida, como en el Distrito Sur de Nueva York.
La anterior información se encuentra soportada documentalmente en el expediente y, por lo mismo, cumple con el condicionamiento del principio de necesidad de la prueba, en la medida que las circunstancias y hechos establecidos se acreditaron con medios de conocimiento, legal y oportunamente allegados a la actuación, frente a los cuales el procesado y su defensa técnica pudieron ejercer el derecho de contradicción. También obra prueba testimonial de Daniel Serrano Gómez[footnoteRef:31], quien, de forma detallada explicó «el manejo de dineros» de Drogas La Rebaja S.A., sumas que el deponente distribuía en efectivo entre los hijos, sobrinos, esposas, abogados, funcionarios de la cárcel y policías que Miguel Ángel Rodríguez Orejuela le indicaba. [31: Cfr. Folios 135 y siguientes, C.O. n.° 13. ] Agregó que, entre otras personas, Jaime Rodríguez Mondragón y Juan Carlos Muñoz Rodríguez, asistían a reuniones en la Penitenciaría La Picota o en una casa del barrio La Soledad en Bogotá, con la finalidad de establecer el manejo de esos dineros.
Así las cosas, el primer cargo no puede ser admitido, pues, además de la falencia de forma reseñada párrafos atrás, es evidente la intrascendencia del ataque limitado a la prueba indiciaria, habida cuenta que el fallo, en esencia, se forja en la prueba documental y testimonial relacionada. El segundo y quinto cargos, estrechamente vinculados, tampoco habrán de admitirse, pues, el conocimiento de la existencia de recursos ilícitos en las sociedades cedidas al procesado y luego vendidas a Coopservir Ltda., como viene de verse, se demuestra con la prueba testimonial y con el referido acuerdo de admisión de culpabilidad, sin que de este último documento ahora sea dable ofrecer una interpretación distinta, como la indicada en la demanda, sino la genuina resaltada por el Tribunal, esto es, que los familiares de los hermanos Rodríguez Orejuela conocían que en las empresas legalmente constituidas fueron infiltrados recursos del narcotráfico, situación que supieron para el momento en que realizaron las negociaciones, primero con Coopservir Ltda. y luego con Caja Solidaria, con el objeto de evadir la persecución de la justicia. Para ahondar en razones, resáltese que el mencionado documento, con suma claridad señala que los suscriptores del acuerdo aceptan «responsabilidad por cualquiera de los actos cometidos con el propósito de perpetrar dichos delitos y relacionados con los bienes objeto de extinción del derecho de dominio.
Así mismo, entendemos y aceptamos que la presente admisión y el consiguiente fallo jurídico en los Estados Unidos tendrán efecto legal en Colombia, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y demás normas concordantes de la legislación colombiana». El cuarto cargo resulta del todo confuso al pretender atacar por la indescifrable vía del «falso juicio de convicción por omisión», tanto prueba indiciaria, como testimonial, reproche generalizado que sólo permite advertir su inconformidad frente a la credibilidad del testigo Daniel Serrano Gómez y el valor suasorio otorgado por el Tribunal, más no fundamentar un yerro atendible en casación. Y, en el tercer cargo, que aqueja un falso juicio de existencia por omisión respecto del «testimonio» del coacusado Jaime Rodríguez Mondragón, quien, en su indagatoria indicó que no toda la actividad de Drogas La Rebaja y Coopservir Ltda. estaba empañada o inyectada por dinero de ilícita procedencia, manifestación que acompañó de prueba documental, que también acusa de haberse omitido, deja de lado el recurrente que aquella hipótesis factual no fue desconocida en las instancias, pues, conforme a los elementos de convicción recaudados, los falladores remarcaron que el desarrollo de la labor comercial de las sociedades de los hermanos Rodríguez Orejuela, tuvo como base la entremezcla de capitales lícitos e ilícitos, lo cual no desdice que lo aquí fustigado penalmente al acusado consistió en la finalidad de ocultar y encubrir el origen de los últimos a través de las negociaciones ampliamente detalladas, esto es, que las ilícitas ganancias producto del narcotráfico se ampararan en la legal que esas empresas realizaban, logrando su circulación en la economía colombiana mediante la adquisición de bienes y su capitalización. Por tanto, el reproche deviene intrascendente.
La demanda, en consecuencia, será inadmitida. 4.3.4 Libelo a nombre de Juan Miguel Rodríguez Arbeláez [footnoteRef:32] [32: Cfr. Folios 31 a 150, ib. ] 4.3.4.1 Primer cargo (principal) Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante deprecó la nulidad de la actuación, en esencia, al aducir que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, el acusado era menor de edad.
Explicó que Rodríguez Arbeláez, hijo de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, nació el 19 de noviembre de 1976, por tanto, la falta de competencia (artículo 306 de la Ley 600 de 2000) de la fiscalía se ubicó desde el 24 de febrero de 2009 cuando se emitió resolución de apertura de instrucción en contra de un menor de edad, vulnerándose normas del Código del Menor vigente para la época (Decreto 2737 de 1989) y la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Incurrió, así, el ente persecutor en un error in procedendo ¸ pues, en su momento debió romper la unidad procesal y remitir el asunto a los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia.
Después de un pormenorizado relato de la actuación probatoria acaecida hasta la resolución de apertura de instrucción, momento procesal en el que funda la demanda por falta de competencia, por el factor subjetivo, refirió que los funcionarios investigador y juzgador hicieron una retrospección a hechos anteriores a 1990, cuando los hermanos Rodríguez Orejuela inyectaron a las empresas de las que era accionista Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, dineros ilícitos provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico, para significar que cuando el inculpado adquirió las acciones contaba con tan solo 13 años.
A continuación, relacionó el sustrato fáctico del que se ocupó la resolución de acusación de primera instancia, proveído en el que se habló de hechos entre 1990 y 2009. Sin embargo, la instructora de segunda instancia precisó que ellos se forjaron en 1996 y que la remisión a antecedentes del año 1990 constituye un aspecto informativo. Con todo, para el recurrente esos hechos de 1990 son medulares y trascendentales para la estructuración del tipo penal.
Deprecó la nulidad del encuadernamiento, a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive, y disponer el envío del expediente a los jueces de menores o promiscuos de familia. 4.3.4.2 Segundo cargo (subsidiario) Con estribo en la causal primera de casación, atacó la sentencia del Tribunal en virtud de un error de derecho, por violación directa de la ley sustancial, artículos 1 a 5, 7, 8, 11, 18 a 20 y 23 (autoría mediata) del Código Penal de 1980, normas de derecho sustancial que definen el principio de legalidad –en su concepto inaplicado–, lo que condujo a la aplicación indebida del canon 31 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 177 del Decreto–Ley 100 de 1980 ( receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado ) y el artículo 23, al condenarse al procesado como coautor de dicha ilicitud.
Con sustento en la última norma referida, en criterio del recurrente no se predica coautoría, sino autoría mediata, por parte de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, quien se valió del acusado como instrumento. Con apoyo en doctrina y citas jurisprudenciales de la Sala, el impugnante abordó los institutos de la coautoría (CSJ SP, 30 en. 2008, rad. 23898 y CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 23033) y el autor mediato (CSJ SP, 21 abr. 2004, rad. 18656 y CSJ SP, 13 abr. 2009, rad. 30125).
Explicó que, en el caso concreto, el dominio del hecho nunca estuvo en manos de Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, como así lo expresó el juzgador, por el contrario, fueron los hermanos Rodríguez Orejuela quienes siempre estuvieron al frente de las empresas que fundaron, continuaron ejerciendo el control a pesar de su venta (así se reconoce en los fallos de instancia) e idearon las negociaciones con el fin de anticipar una investigación por enriquecimiento ilícito, es decir, pueden calificarse como «el hombre de atrás».
Por tanto, el inculpado fue un instrumento, como quiera que su responsabilidad tiene origen en 1990, cuando apenas tenía 13 años. Deprecó a la Corte casar la sentencia confutada y dictar una de reemplazo que exonere de responsabilidad al justiciable. 4.3.4.3 Consideraciones de la Sala Para inadmitir el primer cargo propuesto, sea lo primero indicar que en el numeral 4.3.2.2, la Sala precisó que la foliatura, si bien, da cuenta del ponderado examen histórico y económico, en punto de evolución, componente accionario, patrimonio y enajenación a sus familiares (entre los cuales está Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, hijo de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela), de algunas sociedades de propiedad de los hermanos Rodríguez Orejuela a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa, entre ellas varias de las que aquí se mencionan, tal análisis se trajo a colación a título informativo, para significar la forma en que los consanguíneos se hicieron a las empresas legalmente constituidas, pero a las que ingresaron recursos de origen ilícito, específicamente del narcotráfico.
Sin embargo, el órgano instructor delimitó la conducta atribuida a Rodríguez Arbeláez, en lo acaecido a partir del año 1996, cuando ya en su mayoría de edad participó de forma activa en las correspondientes asambleas de accionistas en las que se autorizó la venta de las empresas que conformaban Drogas La Rebaja S.A., y delegó a algunos de los aquí procesados para la celebración de los contratos.
Por ende, ninguna causal de nulidad se acredita por no haberse tramitado proceso en su contra como menor de edad, por la sencilla razón que la base fáctica que da cuenta de actos anteriores y que reclama el censor, no es objeto de juzgamiento en este encuadernamiento. Así las cosas, al conocer de la naturaleza y trascendencia del comportamiento cometido como adulto, de ese modo se le juzgó, sin que se advierta la causal invalidatoria deprecada.
En lo correspondiente al segundo cargo, explíquese que la instancias reconocieron que Rodríguez Arbeláez tenía asiento en las empresas Valores Mobiliarios de Occidente e Inversiones ARA, como accionista y miembro de la junta directiva de Drogas La Rebaja S.A. y accionista de la cadena de droguerías y, en ese rol –reitérese, cuando ya ostentaba la mayoría de edad– convino en traspasar sus acciones entre una y otra cooperativa, participó de las asambleas donde se tomaron las decisiones de enajenación y otorgó contratos de mandato, suscritos con la intención de ocultar las empresas del accionar del Estado y asegurar el provecho indebido, obtenido del narcotráfico.
Aunque en el expediente existen múltiples referencias a los hermanos Rodríguez Orejuela como los creadores y directores de la intrincada estratagema delictiva, ampliamente detallada, los jueces unipersonal y plural tuvieron en cuenta que las maniobras tendientes a ocultar las trazas de ilegalidad de los recursos y asegurar su producto, requerían de la participación de un sinnúmero de personas.
Recuérdese, sobre el particular, que tiene la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor material), como aquél que domina la voluntad de otro y lo objetiva como instrumento de su propósito criminal (autor mediato). La Sala ha indicado ( Cfr. CSJ SP, 29 sep. 2003, rad. 19734) que en el instituto jurídico de la autoría mediata reclamada por el recurrente, una persona ( el hombre de atrás ), utiliza a otra ( ejecutor instrumental ), para que cumpla el comportamiento objetivamente típico.
En ese caso, el autor mediato es el único responsable, porque la «persona objetivada» no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad o es inimputable. En CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221, así se explicó: (ii).- Autor mediato.- Es aquella persona que desde atrás en forma dolosa domina la voluntad de otro al que determina o utiliza como instrumento[footnoteRef:33] para que realice el supuesto de hecho, quien en todo evento actúa ciego frente a la conducta punible, efecto que logra aquel a través del error invencible o de la insuperable coacción ajena[footnoteRef:34]. [33: En definitiva y utilizando el criterio de dominio del hecho, a la fundamentación de la autoría mediata no pertenece solamente que el hombre de adelante tenga la cualidad de instrumento, sino también que el hombre de atrás le utilice como instrumento.
Todo ello conduce a que la instrumentalización se debe fundamentar en la ausencia o déficit de la libertad resolutiva o ejecutiva del que obra por delante. Esta característica diferencia la autoría mediata de la inducción. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas., La autoría… ob. cit., página 151.] [34: Existen dos formas de forzar a una persona a cometer un hecho, independientemente de la naturaleza del medio empleado al efecto, que puede ser moral o material.
Estas dos formas son las denominadas vis absoluta y vis compulsiva. Vis absoluta es aquella violencia física que, ejercida sobre una persona, anula su voluntad y la convierte en un simple instrumento del que emplea la fuerza. El violentado no acciona en realidad, pues se transforma en un cuerpo físico como sucede cuando un individuo sujeta con firmeza la mano de un anciano que se afirma en un bastón y, con su mayor energía y musculatura, lo obliga a vapulear a un tercero (…) Vis compulsiva es la fuerza física o moral empleada en contra de otra persona con el objeto de obligarla a adoptar una decisión. Si bien puede tratarse de violencia psíquica, como amenazar la voluntad con un castigo reiterado tendente a ese objetivo, la vis compulsiva va dirigida siempre a la voluntad del forzado.
Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, La autoría…ob. cit., página 155.] En esas singulares condiciones quien opera como instrumento puede actuar de manera consciente y voluntaria respecto de la ejecución material del hecho, pero ajeno y desconociendo el carácter de injusto de su comportamiento, lo anterior debido al engaño no discernible en su momento en el que fue inducido, o alternativamente siendo conocedor de la antijuridicidad de su acción, frente a la cual no puede extraerse por efecto de la fuerza insuperable a la que ha sido sometido[footnoteRef:35]. [35: Por su parte en la figura de la autoría mediata, entre autor mediato (también denominado “el hombre de atrás” o el que “mueve los hilos”) y ejecutor instrumental, se establece una relación persona a persona objetivada o cosa, pues se soporta en una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento de un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la tipicidad, ilicitud y culpabilidad del comportamiento, en tanto que el ejecutor instrumental obra –salvo cuando se trata de inimputables– bajo una causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el cual, mientras el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental, en principio, no es responsable.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2[3] de febrero de 2009, Rad. 29.418.] Es por lo anterior que el procesado no pudo explicar su conducta a partir de la sola referencia de fungir como persona objetivada por parte de su padre y de su tío, habida cuenta que la forma de receptación utilizada, ciertamente reclamaba, por su naturaleza, de una capital intervención de distintos actores, que no fungieron como meros ejecutores instrumentales, sino que promovieron la operación de circulación del capital ilegal a través de la negociación de diversas empresas, forma de participación en la delincuencia juzgada, que concretaron las instancias a partir de la coautoría atribuida por la fiscalía, asunto, por demás, examinado en esta providencia (numeral 4.3.1.5).
En suma, los cargos que por nulidad y por violación directa de la ley sustancial efectúa el recurrente, solo reflejan su desacuerdo frente a la decisión adversa a los intereses de su cliente, pero, de ninguna manera censuras que deban ser estudiadas por la Corte en un fallo de fondo, razón para inadmitir el libelo casacional propuesto. 4.3.5 Demanda a nombre de Julio César Muñoz Cortés [footnoteRef:36] [36: Cfr. Folios 151 a 164, ib. ] 4.3.5.1 Primer cargo. «Error de derecho por falso juicio de legalidad… apreciación falsa del artículo 276 de la Ley 600 de 2000» Con sustento en la causal primera de casación, el impugnante demandó la «violación indirecta de la ley sustancial», en cuanto las instancias otorgaron mérito a prueba que no reúne los requisitos exigidos en la norma, por «aplicación indebida» de los artículos 266, 276 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Se refirió a las atestaciones de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, prueba no practicada dentro del juicio, no sometida a contradicción, por tanto, acusa a los juzgadores de valorar una prueba «inexistente», al no reunir los requisitos exigidos por el citado precepto 276. En su concepto, «no se puede tener por cierto el dicho de quien no fue escuchado en juicio». 4.3.5.2 Segundo cargo. «Error de hecho por falso juicio de existencia» Sin apoyarse en causal específica alguna, reprochó haberse «reconocido un hecho carente de demostración, lo que se denomina falsa apreciación de la prueba».
Alegó que el Tribunal, respecto de su defendido, hizo las siguientes afirmaciones: «[f]ueron su antigüedad de casi veinte años y, con toda seguridad, la lealtad hacia la familia Rodríguez Orejuela la que lo pusieron en posición privilegiada en la compañía, como representante de la Cooperativa adquirente del emporio por lo que cumpliendo lo acordado, suscribió los contratos…» y, «[c[onoció de primera mano el desarrollo de la compañía, los señalamientos y detenciones de sus propietarios al ser distinguidos como narcotraficantes, las cesiones realizadas en favor de los familiares, la inclusión en la Lista Clinton, que conformó como socio la COOPERATIVA COOPSERVIR y asumió su gerencia general…», las que, en su concepto «carecen de total apoyo f[á]ctico», es decir, no existen elementos materiales probatorios que den plena certeza de dicha conclusión, se trata de suposiciones huérfanas de soporte probatorio.
En su sentir, haber reconocido la judicatura hechos inexistentes resulta trascendente, como quiera que son las «conclusiones a que llega el Juez de segunda instancia para emitir la condena en contra de mi mandante». 4.3.5.3 Tercer cargo. «Error de hecho por falso juicio de raciocinio» Explicó que se desatendieron las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba documental (contratos de compraventa de los establecimientos de comercio, celebrados entre Julio César Muñoz Cortés y Drogas La Rebaja S.A.), de la que se dedujo su responsabilidad a título de coautor, pues, con premisas fincadas en un convencimiento errado e íntimo, las instancias dedujeron que los contratos se celebraron con el propósito de mantener en circulación las sumas acrecentadas provenientes de la ilícita actividad de narcotráfico.
Agregó que la máxima de la experiencia obviada por los juzgadores consiste en que nadie celebra un contrato de compraventa de un bien o activo que se encuentra con una medida cautelar vigente o inmerso en un proceso civil, penal o administrativo, por ende, el acusado suscribió un contrato de buena fe. Luego pregunta, si la actividad desarrollada por Drogas La Rebaja S.A. era tan conocida, como se afirma en la sentencia de condena, ¿por qué el Estado, a través del aparato judicial, no intervino? En todos los cargos, solicitó a la Corte casar la sentencia de condena y dictar una absolutoria de reemplazo. 4.3.5.4 Consideraciones de la Sala En el primer cargo se acusa un falso juicio de legalidad en sentido positivo, en tanto, considera el recurrente que las instancias confirieron validez jurídica a las declaraciones de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, al punto de ser objeto de valoración, tras suponer que ellas cumplieron las exigencias formales de producción o aducción, sin que, en sentir del demandante, en realidad las observen.
El tópico alegado en la sede extraordinaria no asoma novedoso, por el contrario, al interior del paginario fue ampliamente debatido, verbigracia: (i) en la resolución de acusación de segunda instancia; (ii) en la audiencia preparatoria al juicio oral, celebrada ante el juez unipersonal; (iii) en la providencia en que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de nulidad deprecada en dicha diligencia;
(iv) en el fallo de primer nivel y, (v) en la sentencia del juez corporativo. En todos y cada uno de los pronunciamientos enunciados, los funcionarios judiciales de manera satisfactoria dieron respuesta a los cuestionamientos que a la aludida prueba testimonial se hizo, razón por la cual no es dable reiterar ahora aquella argumentación. Sin embargo, con la finalidad de hacer ver la sinrazón del cargo, imperioso resulta mencionar que la Corte ( Cfr. CSJ SP2190–2020, 8 de julio de 2020, rad. 55788), en un asunto que hace parte de una de las ramificaciones de ese entramado delictivo, se refirió a la legalidad de las declaraciones.
Por la pertinencia frente al tema, a continuación, se cita in extenso: 2.2. La sentencia condenatoria se basa en las declaraciones de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, pese a que se practicaron de manera ilegal. Frente al recaudo de estos testimonios, ha de decirse que las actuaciones judiciales que llevaron a su aducción se surtieron en el marco de la cooperación internacional y como una medida de asistencia judicial, entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos, dentro del contexto de detección y erradicación de delitos de impacto global, como lo son el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos.
Se trató de un trámite de colaboración mutua para la obtención de medios de prueba en el que no se presentó ninguna irregularidad relevante. Destáquese que ese tipo de actuaciones se formalizan con la sola solicitud de asistencia por parte del Estado requirente y con la aquiescencia del Estado requerido, ello en razón a que se necesita que esta sea oportuna, eficaz y, lógicamente, enmarcada dentro de la normatividad interna y convencional.
Dentro de ese entorno cobran relevancia instrumentos jurídicos que regulan figuras de cooperación internacional y de asistencia judicial. La Convención de Viena de 1988[footnoteRef:37] y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,[footnoteRef:38] implementan instrumentos, aplicables al ordenamiento jurídico colombiano, que permiten adoptar medidas para la pronta y eficaz recolección de información para la investigación del lavado de activos.[footnoteRef:39] [37: Incorporada al ordenamiento interno mediante Ley 67 del 23 de agosto de 1993 «por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».
Declarada exequible mediante sentencia C-176 de 1994.] [38: Conocida como Convención de Palermo e incorporada con la Ley 800 de 2003, «por medio de la cual se aprueban la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)».
Declarada exequible en sentencia C-962 de 2003.] [39: De igual forma, la Ley 636 del 4 de enero de 2001, “por medio de la cual se aprueban la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), y el “PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993.] Precisamente, en el numeral 1° del artículo 18 de la Convención de Palermo se señala que «Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado » (Resaltado de la Sala).
Incluso, existe la posibilidad de presentar solicitudes verbales de asistencial judicial,[footnoteRef:40] además los Estados pueden «convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido». Se trata de situaciones eminentemente facultativas en las que prima la intención de los Estados para desplegar los mecanismos de cooperación internacional y asistencia judicial,[footnoteRef:41] de modo tal que, la recolección de información y pruebas, se lleve a cabo con el conocimiento de los Gobiernos y autoridades judiciales y con pleno respeto de las garantías constitucionales y procesales. [40: Numeral 14 del art. 18 de la Convención de Palermo.] [41: Para el caso específico ya se contaba con mecanismos de entendimiento y cooperación judicial: Declaración de Alianza contra las drogas ilícitas entre la República de Colombia y los Estados Unidos de 28 de octubre de 1998.
Memorando suplementario para establecer mecanismos con el fin de ejecutar el memorando de entendimiento del 24 de julio de 1990 entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos. Memorando de entendimiento entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos relativo al apoyo para el desarrollo alternativo en Colombia de 27 de octubre de 1998.
Acuerdo para suprimir el tráfico ilícito por mar entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de 20 de febrero de 1997.] Ahora, la posibilidad de traslado de funcionarios a territorio extranjero está regulada en el artículo 505 de la ley 600 de 2000. La Fiscalía General de la Nación, mediante la resolución 24 de 15 de enero de 2002, expidió el Manual de asistencia judicial mutua nacional e internacional[footnoteRef:42] y, para desarrollar la citada disposición normativa, estableció: [42: Modificada mediante Resolución 2450 de 2006 y derogada con la Resolución 4717 de 2009. ] «4.
Traslado de funcionario judicial al exterior para la práctica de diligencias judiciales penales. El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal establece: “Cuando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade al territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla”.
¿Cómo se da cuenta el Fiscal General que es necesario el mencionado traslado? ¿Quién debe gestionar la obtención de la autorización de que trata el artículo? Si se trata de recibir indagatoria a una persona en el exterior ¿cómo resolver el problema de la asistencia de un defensor? Éstos y otros interrogantes son los que hay que responder mediante instrucciones aceptables para llevar a la práctica lo dispuesto en el artículo transcrito.
Para lograr este propósito hay que obrar observando las siguientes reglas: Regla 1 El funcionario judicial penal encargado de la investigación, que considere necesario trasladarse a territorio extranjero para la práctica de una o varias diligencias probatorias, dicta una providencia en la que expresa los motivos por los cuales es más efectivo trasladarse al extranjero a practicar la diligencia, que obtenerla mediante solicitud de asistencia judicial penal mutua internacional; identifica claramente la diligencia o diligencias y señala la ciudad extranjera donde cumplirá su labor; además manifiesta qué personas le acompañarán y por qué es necesaria su presencia. También fija el término dentro del cual se realizarán las diligencias y cualquier otra información útil para comprender la necesidad de ese traslado y dispone formular la solicitud al Fiscal General de la Nación transcribiendo la providencia. Regla 2 Elaborada la solicitud antes mencionada, la envía directamente al despacho del Fiscal General de la Nación. Regla 3 El Fiscal General de la Nación, por sí mismo o por medio del vicefiscal, estudia la solicitud.
Si advierte la necesidad del traslado del peticionario al territorio extranjero que ha indicado, dicta una providencia autorizando el traslado, a condición de que se obtengan las autorizaciones pertinentes de las autoridades extranjeras, en esa misma providencia, comisiona al director de asuntos internacionales de la Fiscalía, para que gestione los mencionados permisos.
Si considera que no es necesario el traslado, así lo resuelve y dispone devolver la solicitud al peticionario. Regla 4 Obtenida la autorización de las autoridades extranjeras antes mentadas, se expide la resolución concediendo la comisión de trabajo en el exterior y señalando la cuantía de todos los factores económicos para el traslado. Regla 5 Vencido el término o plazo señalado para la práctica de la diligencia o diligencias, el funcionario encargado de la investigación, informará sin tardanza alguna al Fiscal General de la Nación sobre los resultados de la comisión y de los obstáculos que tuvo que superar para llevarla a cabo».
Esta reglamentación se dirige a materializar los mecanismos de cooperación internacional y de asistencia judicial en un marco de respeto pleno de la soberanía de cada Estado. Ahora, lo atinente a las garantías de derechos fundamentales y procesales, se debe estudiar frente al desarrollo de la actuación judicial y conforme a la normatividad interna.
Esta Corporación, en providencia SP–747 de 14 de marzo de 2018, se pronunció con respecto a la naturaleza jurídica y los alcances de la aludida resolución y expuso: « […]… según es evidente, tales resoluciones comportan un carácter estrictamente complementario que procura a través de los instrumentos de comunicación entre los Estados materializar la asistencia judicial recíproca como actos de cooperación internacional.
Por ello, al fijar el sentido de su normativa, el Manual contenido en la Resolución 0024 expresamente señaló: “La palabra manual se emplea para denotar un texto que compendia lo esencial de una determinada materia. También, se usa para designar un libro de instrucciones para usar como guía o referencia. Libro que contiene los pasos o trámites que hay que dar para hacer algo.
El manual es un texto que contiene las reglas prácticas para ser aplicadas en una determinada labor. Todos los manuales contienen indicaciones acerca de la forma de realizar un trabajo o alguna actividad de la manera más eficiente y eficaz. El Manual de Asistencia Judicial Penal Mutua Nacional e Internacional, debe contener las instrucciones para que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado soliciten la cooperación de las autoridades nacionales y de los particulares en desarrollo de proceso de investigación, y la Asistencia Judicial mutua o recíproca de las autoridades extranjeras para realizar los fines de la investigación de los delitos y sus autores y cómplices en Colombia”».
Se trata, por ende, de un cuerpo reglamentario auxiliar de instrucciones o reglas técnicas orientadas a enunciar y señalar las maneras de la solicitud de asistencia que informan las relaciones entre los Estados y los instrumentos de cooperación previstos para el efecto «por ejemplo las cartas rogatorias, los exhortos o las notas suplicatorias, así como la mecánica de dicha cooperación que emerge aplicable en la generalidad de los casos, salvo aquéllos eventos en los cuales, según la propia resolución señala, existan Convenios celebrados, conforme sucede en relación con Panamá, España, Gran Bretaña, Perú, Uruguay, México, Brasil, Cuba, República Dominicana y Argentina, entre otros países, por entonces atenerse a los términos y condiciones en cada caso señalados».
En estas condiciones, los trámites surtidos se encaminaban a recopilar información relevante con personas privadas de la libertad y en programas de protección a testigos en los Estados Unidos de América. No se estaba solicitando colaboración para que una autoridad extranjera practicara las pruebas. Lo que se requirió, fue una autorización con el fin de que, funcionarios judiciales colombianos, pudieran concurrir a ese país para practicar los testimonios de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez.
Para el efecto, se evidencia que de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 9 de abril de 2007, activó el mecanismo de asistencia judicial con el fin que, por intermedio de la Embajada de los Estados Unidos de América, se realizaran las gestiones para concretar los testimonios de esos ciudadanos y de Luis Eduardo Cuartas Moreno. En virtud de las gestiones realizadas, el 21 de junio de 2007, la Dirección Regional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó de la autorización para la práctica de pruebas y comunicó tal determinación al Fiscal General de la Nación. Conforme a los criterios convencionales, legales y jurisprudenciales, se debe resaltar que Daniel Serrano Gómez se encontraba detenido en el Miami Detention Center Federal y de allí fue trasladado a la Fiscalía del Distrito Sur de La Florida, situaciones que dejan en claro que la actuación de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, se desarrolló en el marco de un instrumento de asistencia judicial y con plena aprobación del gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo mismo sucedió respecto del testimonio de Guillermo Pallomari González, persona que se encontraba en el programa de protección de testigos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. A él se accedió con autorización de las autoridades estadounidenses y la diligencia fue debidamente acompañada por el Fiscal Federal del Distrito Sur de La Florida, lo que permite concluir que se desarrolló respetando la soberanía de cada Estado y dentro de los lineamientos y finalidades de la Convención de Viena de 1988[footnoteRef:43] y la de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. [43: Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988”.
Declarada exequible mediante sentencia C-176 de 1994.] Por lo tanto, no hay lugar a predicar ilegalidad alguna en la incorporación de estas pruebas, pues, como se ha dejado visto, el trámite cumplido por los Fiscales del caso y las autoridades de los Estados Unidos de América se encuentra debidamente documentado, se ajusta a las exigencias convencionales y a lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley 600 de 2000, con respecto a la cooperación internacional y asistencia judicial.
También resulta infundado alegar que no se permitió el ejercicio del derecho a la contradicción respecto de estas probanzas, porque en virtud del principio de permanencia de la prueba que rige el trámite, su controversia puede darse durante todo el proceso, como en efecto ha ocurrido en este caso, donde las referidas declaraciones han sido materia de amplia controversia durante las etapas de investigación y juzgamiento.
Muestra de ello, son las censuras que ahora se elevan en contra de su mérito persuasivo. (…) Y en cuanto al cumplimiento de los condicionamientos del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, en lo que tiene que ver con prueba trasladada, se debe destacar que el Tribunal explicó detalladamente las actuaciones surtidas y las órdenes emitidas por los Fiscales encargados del caso y, en especial, la verificación de autenticidad que se surtió en las diligencias de inspección judicial.
Lo que se advierte es que la información fue debidamente recopilada en diligencias de inspección judicial ordenadas por el Fiscal del caso y, además, en virtud de las decisiones de conexidad en aras de garantizar la unidad procesal. Así las cosas, lo determinante es que los medios de prueba fueron objeto de verificación de autenticidad en el procedimiento de recolección y que, en el trascurso de la actuación, se garantizó su publicidad y contradicción, por lo cual resultaba válida su apreciación por parte de la judicatura [negrilla original del texto].
Por último, rememórese con el Tribunal[footnoteRef:44] la forma en que en esta actuación fue recaudada la testimonial, a efecto de reafirmar que ninguna irregularidad se vislumbra frente al tema propuesto por el demandante: [44: Cfr. Folios 51 (reverso) a 53 (frente), C.O. n.° 1 de segunda instancia. ] En la aducción de los testimonios de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez medió orden judicial proveniente de una autoridad competente dentro de una fase procesal oportuna, sin que su recaudo se haya materializado con quebranto de derechos sustanciales.
El fiscal investigador de entonces, por resolución del 23 de octubre de 2008 ordenó oír a Pallomari en declaración bajo juramento (folio 192 c.o. N° 28), la que practicó en Indianápolis, Estados Unidos, durante el día 28 del mismo mes y año (folios 193 al 231 c.o. N° 28), estando en comisión de servicios y bajo permiso del Departamento de Justicia de dicho país, conforme se advierte en la resolución administrativa N° 2–2678 del 24 de octubre de 2008 emitida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación y mediante la cual se concedió al citado funcionario judicial comisión de servicios para trasladarse a los Estados Unidos durante los días del 27 y el 31 de octubre de 2008.
El testimonio de Serrano Gómez, fue ordenado mediante resolución del 6 de julio de 2007 por la Fiscal instructora de entonces dentro del radicado N° 225 LA (folio 133 c.o. N° 13), el que practicó en Miami (Florida) el 11 de los citados mes y año (folios 135 al 145 c.o. N° 13), encontrándose la citada Fiscal en comisión de servicios y bajo la aquiescencia del Departamento de Justicia de dicho país, conforme se advierte en la resolución administrativa N° 2–1404 del 28 de junio de 2007 proferida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, con la que se concedió la comisión de servicios para desplazarse a los Estados Unidos durante los días del 8 al 13 de julio de 2007.
Enfatizó entonces el delegado Fiscal que se viene referenciando, que es tan cierto que gozan de toda legalidad la aducción de tales testimonios, que ningún quebrantamiento se avizora a las normas positivas vigentes para cuando fueron incorporados tales medios de prueba, esto es, los artículos 503 y 505 de la Ley 600 de 2000 y el Manual de Asistencia Judicial Penal Nacional e Internacional provisto por el Fiscal General de la Nación, a través de la resolución N° 0–0024 del 15 de enero de 2002.
(…) (…) Fue así que desde aquella oportunidad, en la decisión del 21 de febrero de 2014, se definió que los testimonios de Pallomari González y Serrano Gómez fueron decretados por los funcionarios competentes que a su cargo tenían el direccionamiento de la investigación, quienes prevalidos de la autorización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de la comisión de servicios conferida con tales fines por la Secretaría General, como oficina encargada de dichos asuntos al interior de la Fiscalía General de la Nación, se desplazaron y los practicaron con apego a las garantías constitucionales y legales, en virtud de lo reglado por los artículos 503 y 505 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al igual que del citado manual adoptado por el ente acusador [subrayado original del texto].
En el segundo cargo, si bien, alega el recurrente un falso juicio de existencia por suposición probatoria, en realidad su ataque se dirige a las conclusiones que obtuvieron los falladores, luego de la estimación de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que en su contra militan en la foliatura. Así, el reproche, más que evidenciar el error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina por el del falso raciocinio, sin que, en cualquiera de los postulados, logré justificar algún dislate, que quedó como simple enunciado.
Este cargo se vincula con el tercero, en el que, precisamente, se alude al falso raciocinio por desatención de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba documental referida a los contratos de compraventa de los establecimientos de comercio celebrados entre el justiciable y Drogas La Rebaja S.A. La Corte advierte que en ambos ataques, el libelista no definió la materialidad de un yerro específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
El demandante, de forma generalizada, expone que la prueba documental fue apreciada incorrectamente por el Tribunal, razón por la que ensaya la construcción de unas inferencias que, en su sentir, resultan más lógicas que la de los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al enunciar de forma vacía la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el juzgador no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.
En otras palabras, una máxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175).
El censor intenta la construcción de una «regla de la experiencia»: «nadie celebra un contrato de compraventa de un bien o activo que se encuentra con una medida cautelar vigente o inmerso en un proceso civil, penal o administrativo», supuestamente obviada por los funcionarios judiciales cognoscentes y de ello deducir que Julio César Muñoz Cortés actuó de buena fe al celebrar los contratos de compraventa.
Así, incurre en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas. El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto de la defensa lejos está de constituir una máxima de la experiencia y se convierte en simple enunciado con la acomodada pretensión de generalidad de quien lo emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de esa «regla» se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión en el caso concreto.
Por otra parte, la mención a que el Estado no intervino a través del aparato judicial, a pesar de tener conocimiento de la actividad desarrollada por Drogas La Rebaja S.A., más que la explicación de una regla de la experiencia, lo que deja ver es la inconformidad frente al lento –que no, nulo– proceder de la administración de justicia. Frente a ello dígase que, contrario al parecer del recurrente, fue precisamente el accionar de las autoridades estadounidenses y colombianas que, al advertir un posible blanqueo de capitales por parte de los hermanos Rodríguez Orejuela, de a poco cerraron el cerco a las maniobras que infiltraban dinero producto del narcotráfico en la economía colombiana, siendo preponderante, en un primer momento, la inclusión de las empresas en la Lista OFAC.
Por lo mismo, conforme a lo probado en el plenario, las instancias reconocieron que la negociación de enajenación que incluyó al emporio Drogas La Rebaja S.A. y sus empresas satélites constituyó una respuesta delictiva –inscrita en el punible por el que se condenó al acusado–, frente al accionar de la justicia. Recuérdese que Muñoz Cortés, en diciembre de 1997, actuando como representante legal de Coopservir Ltda., adquirió de Drogas La Rebaja S.A., representada por el coacusado Jaime Rodríguez Mondragón: (i) veintiocho establecimientos de comercio de la sucursal Bogotá, por valor de $411.000.000,00;
(ii) tres establecimientos de comercio de la sucursal Barranquilla, por valor de $417.000.000,00; y (iii) tres establecimientos de comercio de la sucursal Neiva, por valor de $333.000.000,00. En esa negociación, suscribió contratos de prenda abierta sin tenencia a favor de los vendedores y respecto de todos los bienes que había adquirido.
Además, con posterioridad suscribió contratos de mandato con Caja Solidaria, representada legalmente por la coprocesada María Teresa Quiazua Espinel, a través de los cuales, Coopservir Ltda. encargaba a Caja Solidaria la apertura de cuentas bancarias para el recaudo de sus ingresos, así como el pago de acreedores, mismas que permitieron el flujo de cuantiosas sumas de dinero que tenían como fuente la venta de productos que Coopservir Ltda. distribuía al público, pero, también, la infiltrada por el narcotráfico, razón por la que a medida en que las entidades bancarias se enteraban del origen del dinero, cancelaban las cuentas, lo que obligaba a abrir otras.
Ello fue entendido como un cerco financiero. Esa conducta del sentenciado permitió que las empresas de los hermanos Rodríguez Orejuela pudiesen proseguir con su operatividad, asegurando la continuación de una actividad lícita, basada en dineros de procedencia ilícita, ocultando y dando apariencia de legalidad a inmensas utilidades generadas con ocasión del tráfico de estupefacientes, razonamiento exteriorizado desde la resolución de acusación de primer grado, que los juzgadores de instancia prohijaron.
Por otra parte, Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, ampliamente reseñaron que las actuaciones ilícitas que se dispusieron para el blanqueo de capitales, necesariamente contaron con personas de confianza de la familia Rodríguez Orejuela, de ahí que el ad quem explicara el compromiso penal de Muñoz Cortés, habida cuenta que éste inició sus relaciones laborales para el emporio familiar en el año 1979, llegando a ostentar diversos cargos gerenciales, por ejemplo, el de Drogas La Rebaja en la ciudad de Barranquilla y subgerente general en Cali, donde permaneció hasta julio de 1996, siendo su jefe inmediato Jaime Rodríguez Mondragón, luego como gerente general de Coopservir Ltda., entidad en la que participó en su constitución y miembro del consejo de administración, antes de la negociación con Drogas La Rebaja S.A. Por lo anterior, la inferencia a la que arribó el Tribunal no es contraria a los postulados de la sana crítica, tal y como abiertamente reprocha el recurrente en los cargos segundo y tercero. En contrario, la sinopsis efectuada permite coincidir con los jueces de instancia en que el acusado era una persona de confianza dentro del conglomerado financiero al que se ha hecho mención. Los falladores destacaron que hizo parte de las negociaciones de Drogas La Rebaja S.A. con Copservir Ltda. y ostentó vínculos gerenciales con las dos partes.
Su injerencia en las maniobras para evadir el bloqueo financiero del cual se hizo objeto a Drogas La Rebaja S.A. le permitió ser protagonista de primera línea en la transición de la compañía a cooperativas. Así las cosas, la Sala observa que la decisión de condenar a Muñoz Cortés, obedeció a fundamentos racionales. El Tribunal analizó la prueba recaudada en la etapa instructiva y la practicada en juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado a la certeza de la materialidad de la conducta punible investigada y de la responsabilidad del procesado en ella.
Para la Corte, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. Reitérese, los errores en la estimación de la prueba, derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios del impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la providencia confutada prevalecerá frente a cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
En el asunto de la especie, el recurrente no emprendió tal labor, toda vez que en su demanda de casación se limitó a oponerse a las deducciones valorativas del ad quem, con la pretensión de imponer la apreciación probatoria propia. En consecuencia, la demanda será inadmitida. 4.3.6 Libelo a nombre de Rafael Guillermo Arjona Alvarado [footnoteRef:45] [45: Cfr. Folios 214 a 230, ib. ] 4.3.6.1 Primer cargo. «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso» Con estribo en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, demanda la violación directa de la ley sustancial.
A renglón seguido se refiere a la prueba indiciaria, al testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González y a los acuerdos de aceptación de culpabilidad, últimos en los que no se establecen, en su sentir, circunstancias de tiempo modo y lugar de cometimiento de la conducta punible de lavado de activos, mucho menos, la participación directa o indirecta del enjuiciado.
Por ello, considera como normas violadas los artículos 266, 276 y 277 de la Ley 600 de 2000 y el 29 Superior. Acusa de ilícita la atestación de Pallomari González, al no permitirse el derecho de contradicción, entonces, todas las pruebas derivadas de ella corren la misma suerte, aserto que enmarca en la «teoría del fruto del árbol envenenado».
En el caso concreto, concluye, debió aplicarse la cláusula de exclusión al estar viciadas las pruebas desde su nacimiento. 4.3.6.2 Segundo cargo. «Falsa apreciación de la prueba, falso juicio de existencia por haber reconocido un hecho carente de demostración» Indicó que el Tribunal aseguró que el acusado conocía de los movimientos de narcotráfico y lavado de activos y se prestó para hacer parte de una empresa criminal encaminada a resguardar los bienes de la familia Rodríguez Orejuela.
En su concepto, ello corresponde a un imaginario que no pudo probarse, habida cuenta que Arjona Alvarado nunca conoció a los hermanos Miguel Ángel y Gilberto, pocas veces tuvo contacto con sus hijos, tampoco conoció a Pallomari González o a Daniel Serrano Gómez. La aceptación de culpabilidad de aquellos y sus familiares sucedió en el año 2006, cuatro años después de que el procesado cesara sus labores como empleado.
El juez plural presumió que, por los años de servicio, su prohijado debía saber todo lo reprochado, sin embargo, él no pertenecía a aquél núcleo familiar; recriminó que si la doble contabilidad era oculta para la DIAN, en el mismo sentido lo era para los cuatro mil doscientos empleados, de los cuales sólo llamaron a responder ante la justicia a tres, es decir, debió enjuiciarse penalmente a todos los trabajadores y a los que tuvieron contacto con la familia Rodríguez Orejuela (arrendadores, bancos, centros comerciales, etc.).
Dice, en conclusión, que las afirmaciones de los juzgadores son meras suposiciones y no pruebas (ilícitas y reflejas, con lo cual retoma el cargo anterior), por tanto, la sentencia de condena carece de fundamento probatorio en contra de su prohijado. 4.3.6.3 Tercer cargo. «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso» Bajo idéntica causal esbozada en el cargo primero, esta vez reprochó que se dejó de aplicar el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
Agregó que Arjona Alvarado no compró Drogas La Rebaja S.A., ni Drogas Cóndor, no vendió, ni compró, inmuebles; a él se le ordenó entregar la administración bajo la figura del mandato a terceros, se le marginó de cualquier situación o decisión, no fue miembro de junta directiva, ni representante legal de Drogas La Rebaja S.A. o Coopservir Ltda.; la transferencia de acciones no era un asunto de su incumbencia, como empleado no tenía participación en un acto mercantil de la familia dueña. Luego indicó que la conducta es atípica, pues, su defendido no alteró propiedad alguna, no escondió bienes, ni administró bienes derivados de actividades ilícitas.
Como petición final para los tres cargos, instó a la Corte a casar la sentencia condenatoria y dictar una absolutoria a favor de Rafael Guillermo Arjona Alvarado. 4.3.6.4 Consideraciones de la Corte El primer cargo envuelve profundos desaciertos que no permiten a la Sala extraer un dislate que imponga la admisión del libelo: verbigracia, en un trámite regido por la Ley 600 de 2000, acudir a una causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004; demandar por violación directa de la ley sustancial, la práctica probatoria agotada en las instancias, y efectuar una reprobación generalizada de la prueba, sin centrar su crítica en un puntual error de hecho que, ni nominalmente, ni de la lectura del escrito casacional se desentraña. Sea lo primero indicar, que resulta contrario a las exigencias del cargo, partir de la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
El recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el entendimiento que regula la causal.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible. Ahora, lo que quizás pudiera rescatarse como motivo de desacuerdo, radica en la manifestación de exclusión de la prueba testimonial de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez, la que acusa de ilícita por vulneración del derecho de contradicción. Para responder el primer cargo, ténganse en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral 4.3.5.4, agregándose ahora lo expresado por el Tribunal[footnoteRef:46] para descartar la vulneración al derecho de contradicción: [46: Cfr. Folio 53 (frente y reverso), C.O. n.° 1 de segunda instancia. ] Tampoco el hecho de no haber sido posible el contrainterrogatorio [de Guillermo Alejandro Pallomari González y Daniel Serrano Gómez], conlleva anomalía que afecte su existencia. El principio de contradicción, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, no se agota con el contrainterrogatorio de los testigos, también se ejerce cuando se pide la prueba, se critican éstas en sí mismas y con relación al resto de material probatorio, se impugnan las decisiones y se presentan alegatos, entre otras muchas actividades defensivas. [footnoteRef:47] [47: CSJ.
SP. Rad. No. 14252 de 27–II–03. CSJ. M.P. Eugenio Fernández Carlier, SP18532–2017, Rad. 43263, 8 de noviembre de 2017 ] A ello se aúna que los recurrentes no precisaron de qué manera su contrainterrogatorio hubiese permitido descubrir un dato novedoso y desconocido en las instancias para demostrar, quizá, otra forma de ocurrencia de los hechos, desconociendo se reitera, los parámetros de la Ley 600 de 2000 según los cuales el derecho de contradicción también se ejerce mediante otras pruebas o con la crítica o alegaciones e, incluso, con la impugnación de las decisiones judiciales. [footnoteRef:48] [48: SP099–2018, Radicación 48111, 7 de febrero de 2018] Oportunidades todas ellas con las que los sujetos procesales contaron y en veces activaron, desplegando el pleno ejercicio de la controversia que ahora reclaman.
Así las cosas, no hay lugar a la exclusión de los testimonios tantas veces criticados por la bancada de la defensa [negrilla original del texto]. Los dos últimos cargos guardan semejanza a la demanda presentada por el precedente coprocesado, limitándose el censor, en esta oportunidad, a exponer la ajenidad del justiciable en la conducta atribuida, a través de la exposición de un falso juicio de existencia por haberse «reconocido un hecho carente de demostración», sumando ahora la presunta incursión en causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral cuarto del artículo 32 del Código Penal: «obrar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales».
De Arjona Alvarado, la foliatura enseña que fungió como representante legal de Coopservir Ltda. en la ciudad de Barranquilla y en ese rol, una vez la cooperativa ingresó a la Lista OFAC, suscribió los contratos de mandato con Caja Solidaria para el recaudo de recursos y pago a proveedores. Antes de vincularse con la citada cooperativa, el procesado se desempeñó como empleado de Drogas La Rebaja S.A., Laboratorios Blaimar y Distribuidora de Drogas Cóndor S.A. Por ello, el criterio de las instancias gravitó en desestimar a Arjona Alvarado como simple empleado, habida cuenta que, cuando emprendió el comportamiento delictivo de manejar los recursos de Coopservir Ltda. a través de Caja Solidaria, ya se movía en relaciones de confianza con los miembros de la familia Rodríguez Orejuela.
Es el propio Jaime Rodríguez Mondragón quien dijo haber tenido injerencia en la designación de gerentes, habiendo sido nombrado Arjona Alvarado en Drogas La Rebaja Bogotá, por tanto, fue su jefe y tuvo una relación laboral entre 1992 y 1996; después pasó a la sucursal de Coopservir en Barranquilla. De dicho escenario gerencial y directivo del procesado, es que las instancias derivan en cabeza suya el conocimiento de la actividad delictual de los hermanos Rodríguez Orejuela, dado el amplio despliegue informativo que por la época se brindó (que incluyó la captura por narcotráfico de Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela); de la misma forma, no podía ser un secreto para el acusado, como así pretendió alegar, que al conocer el bloqueo económico, primero de Drogas La Rebaja S.A. y luego de Coopservir Ltda., no le pareciera extraño que el abundante flujo de caja se hiciera por intermedio de una cooperativa creada para el efecto, método de continuar evadiendo el cerrojo financiero de las autoridades.
Para el fallador plural, en el caso concreto se acreditó el estándar exigido ( Cfr. CSJ SP282–2017, 18 en. 2017, rad. 40120) frente al conocimiento que tenía Arjona Alvarado, en el sentido de que las sociedades de las cuales hizo parte a nivel directivo, estaban permeadas por dinero proveniente del narcotráfico y, con ese convencimiento, procuró asegurar el provecho económico obtenido ilícitamente, asumió conscientemente coadyuvar en el planeado movimiento con la finalidad de mantener la circulación y flujo del dinero inmerso en las empresas enajenadas a Coopservir Ltda. y, finalmente facilitó su retorno a la familia Rodríguez Orejuela, a través de la creada cooperativa Caja Solidaria y los cuestionados contratos de mandato.
Por otra parte, además de no corresponder a una argumentación relevante en casación, reprochar que solo se llamara a responder a tres empleados y no a los cuatro mil doscientos que conformaban las empresas involucradas, constituye un aserto no ajustado a la realidad, como quiera que desconoce que este no es el único proceso adelantado por causa de los hechos ampliamente detallados, el radicado 55788 de esta Corte y atrás referenciado es un claro ejemplo de ello, aunado a que, en ejercicio de la acción penal, la fiscalía al parecer ha encaminado sus esfuerzos en investigar la actuación del núcleo familiar de los hermanos Rodríguez Orejuela, así como de los trabajadores de confianza e inmediatos colaboradores que, de forma voluntaria participaron en la serie de operaciones citadas, a sabiendas del acto de receptación que cumplían, último rango en el que se inscribe Rafael Guillermo Arjona Alvarado.
Por último, extraña asoma la propuesta de causal de ausencia de responsabilidad invocada ante esta sede, toda vez que la orden debe gozar de legitimidad, la misma está reservada a relaciones de subordinación o de orden jerárquico que se suceden en el ámbito del derecho público, existentes en instituciones castrenses o policiales y sustentada en la disciplina militar y la obediencia debida ( Cfr. CSJ SP15552–2016, 28 oct. 2016, rad. 44124;
CSJ SP4474–2018, 10 oct. 2018, rad. 52935 y CSJ SP153–2019, 30 en. 2019, rad. 46420). Por consiguiente, lo que se avizora es que el impugnante, por la senda de denunciar la violación directa o indirecta de la ley, intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación. Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se debe observar en este escalón procesal, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura, razón por la que el libelo habrá de inadmitirse. 4.3.7 En suma, las demandas no pueden ser admitidas, en tanto, su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Corporación no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección en los términos de la norma citada. 4.4 De la respuesta a una solicitud de prescripción de la acción penal Estando el proyecto de proveído inadmisorio en circulación, la defensa de Julio César Muñoz Cortés presentó solicitud de prescripción de la acción penal que, por razones de economía procesal, resuelve la Sala a continuación. Luego de hacer referencia al instituto jurídico extintivo en materia civil y penal, el argumento del mandatario judicial así se concreta: (i) los hechos por los cuales su cliente ha sido investigado y juzgado se remontan al año 1997;
(ii) el punible por el que se acusó y condenó es el de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales agravado, cuya pena máxima es de veintiún años; (iii) el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero, en ningún caso excederá de veinte años;
(iv) a la fecha de radicación del memorial objeto de pronunciamiento, han transcurrido más de veintidós años; (v) no es admisible que la solución del asunto sea la dispuesta dentro del canon 86 ibidem, toda vez que ello daría lugar a superar el término de prescripción de la acción penal del citado precepto 83; (vi) la pena máxima del delito acusado no puede prolongarse por diez años, por «una norma de carácter procesal», extendiendo la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado hasta los veintiséis años;
(vii) lo anterior por cuanto –explica–, si los hechos investigados datan de 1997, al momento de la resolución de acusación en 2013 [sic] habían trascurrido dieciséis años desde la realización de la conducta, y al aplicar el artículo 86 del Código Penal, el máximo de diez años llegaría hasta el 2023, esto es, veintiséis años después; (viii) culmina al decir que la seguridad jurídica y el debido proceso que acompañan al ciudadano se vulneran si el estatuto punitivo le fija un máximo o límite de pena, y el titular del ius puniendi, en virtud de una «norma procedimental», prorroga el término fijado por la ley sustancial;
(ix) depreca, en consecuencia, la extinción de la acción penal por prescripción. La sinrazón de la súplica amerita de la Corte breve respuesta, como sigue: El artículo 86 de la Ley 599 de 2000 consagra una regla que, con sujeción a la reforma hecha a esa disposición por el canon 6º de la Ley 890 de 2004, debe ser leída de dos maneras, dependiendo de la ritualidad procesal que gobierne el juzgamiento de los delitos respectivos.
En situaciones de conductas punibles investigadas por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000 –como el sub examine –, el término de prescripción previsto en el precepto 83 se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, sin que ese nuevo cómputo pueda ser inferior a cinco, ni superior a diez años[footnoteRef:49]. [49: En cuanto al límite del término de prescripción para los delitos en los cuales esté involucrado un servidor público, téngase en cuenta la precisión que efectuara la Sala en decisión CSJ SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113, así: «el aumento de la tercera parte, al que se refiere el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599, y antes, el artículo 82 del Código Penal de 1980, también debe aplicarse al máximo indicado para la fase del juicio, razón por la que el término de prescripción en esta etapa del proceso para el servidor público que cometa delito, es el extremo de 13 años y 4 meses, frente al de 10 años que es el propio para el punible cometido por un particular y de esa forma se hace palpable el trato diferenciado querido por el legislador, entre los términos de prescripción de la acción penal para el particular y para el servidor público». ] La anterior normativa, inscrita en el estatuto sustantivo penal –que no el procedimental como insistentemente alude el peticionario–, rige el destino de la solicitud.
La premisa fáctica investigada por la fiscalía en adversidad de Julio César Muñoz Cortés tuvo su origen en el año 1997 y, en resolución que surtiera ejecutoria el 21 de febrero de 2014[footnoteRef:50], el ente persecutor calificó el mérito del sumario con acusación por la conducta prevista en el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, modificatorio del canon 177 del Decreto–Ley 100 de 1980, es decir, por el punible de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales [footnoteRef:51], cometido con las circunstancias de agravación descritas en la aludida disposición, en cuanto los bienes constitutivos del objeto material del ilícito superaba el monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, aunado a que provenían de conductas referidas en la Ley 30 de 1986, esto es, vinculados al narcotráfico. [50: Cfr. Folios 267 a 300, C.O. n.° 52 y 1 a 75, C.O. n.° 53. ] [51: Ley 190 de 1995, artículo 31: El artículo 177 del Código Penal quedará así: Artículo 177.
RECEPTACIÓN, LEGALIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILEGALES. El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho. La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos: 1.
Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986 […] [subrayado fuera de texto]. ] Lo anterior supone que, tal y como lo refirió el quejoso, el injusto posee una pena máxima de prisión de veintiún años, mismos que no se superaron en la etapa instructiva.
Ahora, en la fase de juzgamiento, el término de prescripción comenzó a correr de nuevo en virtud de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un máximo de diez años –habida cuenta la condición de particular que ostenta el procesado–, los cuales se cumplirían el 21 de febrero de 2024, razón suficiente para dilucidar que el fenómeno extintivo no ha tenido ocurrencia. Por último, respecto del tópico abordado por el defensor, en el sentido de contabilizar la prescripción a partir de la fecha de consumación de la conducta punible, dígase que la anunciada temática fue examinada por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad, precisamente, al declarar la exequibilidad del artículo 86 del Código Penal.
El Alto Tribunal, en sentencia CC C–416–2002, así concluyó: [e]l precepto demandado consagrado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuración que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Política con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.
Libertad de configuración que está plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.
La finalidad que persigue el legislador al consagrar la medida bajo examen no es otra que la de asegurar la efectividad de los principios constitucionales consagrados en el ordenamiento superior, asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al impedir que la comisión de un hecho punible quede en la impunidad, pues en últimas lo que se pretende con la interrupción de la prescripción es la obtención de una eficaz administración de justicia, fin éste que en ningún momento lesiona los derechos que le asisten a los procesados dentro de una investigación penal.
Estima la Corte que la norma acusada lejos de atentar contra el Estatuto Superior se caracteriza por establecer un plazo adecuado para que las actuaciones judiciales encaminadas a establecer la responsabilidad de la comisión de un determinado hecho punible no queden en la impunidad, sin que ello implique la negación del debido proceso. Igualmente, la interrupción del término de prescripción como consecuencia de la resolución de acusación, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues la norma bajo examen prevé una reducción significativa del término de prescripción después de haber sido interrumpida mediante la resolución de acusación o su equivalente.
Por lo expuesto, resulta a todas luces inaceptable la petición que formula el actor tendiente a que la Corte, mediante providencia modulativa establezca que el momento a partir del cual se compute nuevamente el término de prescripción de la acción penal no sea la ejecutoria de la resolución de acusación sino desde el momento consumativo del hecho investigado.
Basten las anteriores consideraciones para negar la solicitud de prescripción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Jaime Rodríguez Mondragón, Amparo Arbeláez Pardo, María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Juan Carlos Muñoz Rodríguez, Juan Miguel Rodríguez Arbeláez, Julio César Muñoz Cortés y Rafael Guillermo Arjona Alvarado.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
TERCERO: Negar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la defensa de Julio César Muñoz Cortés, decisión frente a la cual procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 109