Casación acusatorio N° 61146 CUI 68679600015020150029101 REINALDO JEREZ JIMÉNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en este auto, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
Magistrado ponente AP2972-2025 Radicado No. 61146 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa localidad, mediante la cual condenó al procesado por el punible de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES Fácticos En la ciudad de San Gil, durante los años 2013, 2014 y 2015, REINALDO JEREZ JIMÉNEZ indujo a menores entre los 14 y 18 años de edad, a ejercer la prostitución. JEREZ JIMÉNEZ se dedicaba a manejar un taxi y a coordinar diversos encuentros entre las jóvenes y los hombres que demandaban los servicios sexuales. Para tal fin, exhibía un álbum de fotografías de las adolescentes a los interesados, quienes, luego de elegir la joven pactaban con JEREZ JIMÉNEZ las condiciones de lugar, duración y precio del servicio sexual.
Acordado lo anterior, REINALDO JEREZ JIMÉNEZ establecía contacto telefónico con la menor de edad, fijaba la hora y sitio de recogida en el taxi, desplazaba a la adolescente hasta el lugar de encuentro y pactaba con ella el pago de su comisión por la facilitación de la actividad sexual. Procesales El 1 de agosto de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de San Gil, la Fiscalía formuló imputación a REINALDO JERÉZ JIMÉNEZ, como posible autor del delito de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo –art. 213A del Código Penal–, sin que el imputado aceptara los cargos.
Las decisiones alusivas a la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fueron confirmadas el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sal Gil, al desatar el recurso de apelación promovido por la defensa del imputado. Radicado el escrito de acusación, en los mismos términos, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2015, en tanto, la preparatoria fue celebrada el 1 de marzo de 2016.
El auto de pruebas fue recurrido en apelación y confirmado integralmente por el Tribunal Superior de San Gil, el 3 de agosto siguiente. El juicio oral inició el 2 de septiembre del mismo año y culminó el 17 de febrero de 2017, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio por el delito de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo.
El 15 de marzo de 2017 se emitió la correspondiente sentencia. El juzgador condenó a REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, a las penas principales de 228 meses de prisión y multa de 87 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó, mediante fallo del 19 de noviembre de 2021, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda es objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula dos cargos, los cuales se pasan a sintetizar.
Primer Cargo Por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el proceso se vulneró de manera sustancial la estructura propia del proceso y las garantías debidas al acusado, en concreto, por desconocimiento del principio de congruencia y el derecho de defensa. El censor hace hincapié en que los hechos jurídicamente relevantes no fueron formulados como lo ordena el artículo 288, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, esto es, de manera clara y comprensible, por lo que, la garantía para el indiciado, imputado o acusado, en términos de defensa, referida a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sea comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamenten, de que trata el literal h del artículo 8 de la misma codificación procesal penal, resultó desconocida.
En desarrollo de la censura, refiere que en curso de la audiencia de imputación celebrada el 1 de agosto de 2015, la fiscalía comunicó a REYNALDO JEREZ JIMÉNEZ que durante los últimos cinco años en la ciudad de San Gil, de manera constante e ininterrumpida con el ánimo de lucrarse a sí mismo y para satisfacer los deseos sexuales de personas de sexo masculino, ha venido organizando y facilitando la explotación sexual de mujeres menores de edad, entre otras, las menores PAAG y JMD quienes a la fecha cuentan con 16 años de edad.
No obstante, en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 17 de noviembre de 2015, la delegada del órgano de investigación refirió que los hechos sucedieron más o menos desde hace unos dos o tres años, temporalidad que se reiteró en la sentencia emitida en sede de segunda instancia. Aunado a esta inconsistencia, se suman otras dos: en la audiencia de imputación ni siquiera se establecieron los nombres completos de las mujeres menores de edad víctimas del punible, pues solo fueron consagradas unas letras para referirse a ellas –PAAG y PJQV-, y sólo en el fallo de primera instancia se reveló su identidad.
Adicionalmente, la delegada fiscal mencionó que para la época en que se realizó la imputación de cargos, las menores contaban con una edad de 16 años; no obstante, de entenderse, como se dijo en esa primigenia diligencia, que la conducta atribuida a JEREZ JIMÉNEZ inició el 1 de agosto de 2010, las niñas no tendrían la edad que se dijo en la diligencia, sino 10 años.
De ello concluyó: · En la actuación no emerge claro cuál es la época de comisión del delito. · Desde el inicio del proceso penal no fueron debidamente identificadas las víctimas del punible y hay imprecisión sobre su edad. · En el fallo de primera instancia no se estableció temporalidad alguna en el recuento fáctico. Estas fallas, que tilda de sustanciales, destaca el recurrente, inciden de manera negativa en el principio de congruencia que debía gobernar desde un inicio la actuación penal.
Así, la trascendencia de los errores se evidencia al echar de menos una debida construcción de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que atañe a sus elementos esenciales, como lo son, la identificación del sujeto pasivo del delito y la definición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Como aquello que fue mencionado redunda en lesión al debido proceso por afectación sustancial de los actos de imputación y acusación, pide que se declare la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de comunicación de cargos.
Segundo cargo: “ error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación que trajo consigo la violación indirecta de la sustancial (sic)”. Por la senda de la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia del Tribunal de valorar en forma defectuosa los testimonios de PAAG y PJQV. De la declaración de la primera testigo mencionada, destaca que ella no participó en ningún encuentro sexual organizado o facilitado por JEREZ JIMÉNEZ, a quien conocía de tiempo atrás, de manera que, el reconocimiento como víctima, que efectuaron las instancias en los fallos, se advierte falaz.
De PJQ, advierte que a partir de su dicho se supo que sí tuvo relaciones sexuales con amigos que le presentó JEREZ JIMÉNEZ, pero no se mostró como víctima de ningún acto proxeneta organizado o facilitado por el procesado, en tanto, los encuentros íntimos los sostuvo sin la intervención de aquél y el dinero que en ocasiones le entregó a JEREZ JIMÉNEZ derivó de trasportarla hasta un determinado motel.
En ese orden, considera el censor, ante la ausencia del sujeto pasivo de la conducta atribuida, no están satisfechos los elementos del tipo objetivo contenidos en el artículo 213A del Código Penal, por lo que, pide a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, que se absuelva a REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, del cargo por proxenetismo con menor de edad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Conforme las pautas generales citadas, los reproches presentados por el demandante no podrán ser atendidos, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carecen de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos esbozados. Primer cargo Bajo el amparo de la causal segunda de casación, el casacionista tilda de nulo el proceso, por cuanto, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes se presentaron defectos de orden sustancial que además inciden negativamente en el principio de congruencia. Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprenda, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En consonancia con ello, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Ahora bien, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que, para remediarla, no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o por desconocimiento del principio de imparcialidad, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, al punto que, de no haberse presentado la irregularidad denunciada el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto de lo resuelto.
De esa forma acredita que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, como se dijo líneas arriba, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera ), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta – se itera, como indebidamente se advierte en la demanda –, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP 10 de abr 2003.
Rad. 16.485] A partir de lo expuesto, se anticipa que el cargo por nulidad no se aviene a las mínimas exigencias de admisibilidad, dado que el defensor, al presentar el reproche, limitó sus argumentos a simplemente afirmar, sin desarrollo argumentativo alguno, que: (i) los hechos jurídicamente relevantes no fueron debidamente circunstanciados en su temporalidad, en tanto, en la audiencia de imputación se fijó un marco temporal distinto al mencionado en la formulación de acusación y en el fallo de segunda instancia –en la primera audiencia se dijo que los hechos habían iniciado hacía 5 años, mientras que en la acusación y la sentencia del Tribunal se dijo que 2 o 3 años atrás, aproximadamente– y, (ii) como en la audiencia preliminar no se comunicó cuáles son los nombres de las víctimas – solo se identificaron con determinadas letras hasta el fallo de primera instancia donde sí se consignaron sus nombres completos –, se afectó la debida formulación de los hechos jurídicamente relevantes y se soslayó el principio de congruencia. En el examen del asunto, la Sala no advierte ningún proceder lesivo de garantías procesales, como pasa a considerarse.
No se discute que la Fiscalía General de la Nación posee un deber funcional de efectuar correctamente la imputación y la acusación, como tampoco que en esas etapas procesales debe exponer las conductas en forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible, para así garantizar la doble finalidad de preservar el principio de legalidad, según el cual, nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas en la ley como delito, y el principio acusatorio, referido a que nadie puede ser condenado por hechos y delitos que no consten en la acusación. Así mismo, es atinado sostener que la congruencia constituye un límite a las facultades del juez, en la medida en que no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados ni por delitos por los cuales no se acusó. Así, por esa incidencia en la construcción del juicio, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables[footnoteRef:2]. [2: Cfr., SP del 8 de marzo de 2017, rad. 44599] No obstante, en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, se tiene dicho que en el segundo de aquellos actos procesales la Fiscalía puede introducir algunas modificaciones o aclaraciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa; así[footnoteRef:3]: [3: SP 2042-2019] (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;
(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (…)”. De igual manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado que, con el fin de preservar la congruencia, es imprescindible que en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes se observen estos lineamientos: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP741-2021, Rad. 54658] De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Fiscalía sí cumplió con el deber de efectuar una correcta configuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, desde la audiencia de imputación de cargos.
En efecto, a partir de ese hito procesal[footnoteRef:5], el ente persecutor sostuvo que REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, durante los últimos 5 años -es decir, desde el año 2010, hasta el 2015–, en la ciudad de San Gil, de manera constante e ininterrumpida, con el ánimo de lucrarse a sí mismo y para satisfacer los deseos sexuales de personas de sexo masculino, organizó y facilitó la explotación sexual de mujeres menores de edad, entre otras, las menores PAAG y JMD, quienes a la fecha cuentan con 16 años de edad. [5: Récord 0:25.
Audiencia de imputación celebrada el 1º de agosto de 2015] En la audiencia de formulación de acusación, luego de agotado el traslado a las partes para que expresaran si tenían observaciones en relación con el escrito de acusación, de acuerdo con lo normado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa expuso no tener observación alguna[footnoteRef:6]. [6: Récord 7:16.
Audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2015.] En los mismos términos del escrito de acusación, la delegada fiscal precisó que los hechos ocurrieron en el municipio de San Gil, más o menos desde hacía dos o tres años[footnoteRef:7] -desde el año 2012 o 2013 y hasta el 2015–, luego de lo cual, describió la manera como JEREZ JIMÉNEZ organizó y facilitó la explotación sexual de las menores de edad, guardando identidad con lo expuesto desde la audiencia de formulación de imputación. [7: Récord 10:50 Audiencia de formulación de acusación.] Es evidente que el acopio progresivo de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, permitió a la fiscalía delimitar el tiempo de comisión de la conducta punible investigada, reduciéndolo considerablemente.
Ello no supuso sorprender a la defensa, ni una modificación esencial en el aspecto fáctico, sino apenas, un ajuste de aquéllos autorizados por la ley, conforme al canon 339 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, el nivel de concreción de la situación fáctica puesta de presente a REINALDO JEREZ JIMÉNEZ satisfizo su garantía de defensa.
Incluso, la comprensión de los hechos objeto de debate se hizo incuestionable, dado que en la audiencia en la cual se formuló la acusación, el Juez de Conocimiento preguntó a las partes respecto de la configuración nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre ellos una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y no fue invocada causal de invalidez ni se hizo crítica alguna al acto complejo de la acusación. El restante aspecto, atinente a la falta de identificación de las víctimas por sus nombres completos en la audiencia de formulación de imputación, es asunto que opera intrascendente de cara a los fines pretendidos por la defensa, en la medida en que, pese a ser cierto el hecho de que las menores –como sujetos pasivos de la conducta investigada–, no fueron mencionadas por sus nombres completos al momento de comunicar los cargos, no lo es menos que desde ese mismo momento procesal, entiéndase la fecha en que fueron realizadas las audiencias concentradas -1º de agosto de 2015-, imputado y defensor supieron a cuales adolescentes se refería la delegada de la Fiscalía. En efecto, al escuchar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, constata la Sala que en esa oportunidad la Fiscalía soportó, entre otros elementos materiales probatorios, la solicitud de imposición de detención preventiva intramural, con la declaración jurada recogida en formato FPJ-15[footnoteRef:8], documento que contiene los nombres completos de "PQV, JMD, PAAG”[footnoteRef:9], niñas mencionadas como víctimas del punible, y que fue conocido por la defensa en el instante en que le corrieron traslado de tales elementos, al punto que sobre el mismo se pronunció de manera expresa cuando expuso sus argumentos de oposición a la solicitud de imposición de medida preventiva, en tanto mencionó que “acá no se ha probado la minoría de edad de ninguna de estas personas, salvo la declaración que ha dado la persona que dice ser mayor y anteriormente menor de edad y que reserva su identidad y que declaró en contra del hermano del aquí imputado”[footnoteRef:10]. [8: Folio 9 y ss.
Carpeta audiencias concentradas.] [9: Víctimas cuyos nombres fueron referidos posteriormente en el descubrimiento probatorio anexo al escrito de acusación y en la sentencia condenatoria. ] [10: Récord 16:45 audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada el 1º de agosto de 2015.] Además, en los trámites subsiguientes se acudió a identificar a las víctimas con las iniciales de sus nombres, sin que el defensor se opusiera a ello o diera a conocer de alguna manera su desacuerdo.
En conclusión, nunca existió irregularidad alguna en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes protestada por el defensor de REINALDO JEREZ JIMÉNEZ para alegar vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Segundo cargo Inicialmente debe indicar la Sala que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, esto es, errores de hecho por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio; o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.
Así, en lo que tiene que ver con la configuración de un yerro por falso juicio de identidad, tiene dicho la Corte que este se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el medio probatorio sobre el cuál se pregona el vicio, a más de realizar un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.
De manera que, si se acusa la sentencia atacada de tergiversar los testimonios de PAAG y PJQV, resultaba necesario que el censor destacara cuáles aspectos de las declaraciones fueron distorsionados por las instancias y, a través de un ejercicio argumentativo, determinar cómo el análisis completo de dichos medios de convicción lograría desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. No obstante, lo que se identifica en este asunto, es que el censor confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos de convicción, basada en la lectura comprensiva y literal de los mismos, con la fase valorativa propiamente dicha.
Como se trata de dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que pueden surgir en esta última etapa de formación del conocimiento encuentran vía de postulación mediante una modalidad de error específica, esto es, a través del falso raciocinio. Adicional a esa confusión conceptual, los reparos presentados también se reducen a la llana disparidad de criterios frente a lo decidido, enfocándose en reiterar, en idénticos términos, lo dicho en el recurso de alzada y desconociendo el análisis global que de los elementos de convicción efectuó el fallo atacado.
Al respecto, basta mencionar que el Tribunal Superior de San Gil, sobre la declaración de PJQV, mencionó: “Así las cosas, PJ asume dos posturas antagónicas en su testimonio, toda vez que, de un lado, niega que hubiese ejercido la prostitución y se esfuerza por mostrar que el aquí procesado era ajeno a sus actividades sexuales. Mientras que en otros apartes de su declaración admitió que, en algunas oportunidades, tenía relaciones sexuales con los amigos de REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, alias “Pacho” a cambio de dinero, es decir, que sí desplegaba el comercio carnal, lo cual era de conocimiento de este e incluso el aquí acusado servía de intermediario para que PJ desarrollara esas actividades, la transportaba en su taxi a los lugares en los que se efectuaban las prácticas de carácter sexual, le pedía fotos a PJ con el fin de mostrárselas a sus amigos y así coordinar los encuentros sexuales con ellos y además la testigo, en ocasiones le reconocía algún dinero en agradecimiento por su labor; de tal forma que REINALDO era el encargado de organizar y facilitar el comercio carnal de sus amigos con PJ, quien para la época en que se desarrollaron esos encuentros sexuales era menor de edad, como ella lo indicó expresamente en su deponencia; labor que el procesado realizaba con ánimo de lucro y adicionalmente, para satisfacer los deseos sexuales de sus amigos o clientes.
En resaltar que la Sala le otorga credibilidad a la segunda tesis esbozada por la testigo en comento, en razón a que es corroborada con los demás medios de convicción legalmente recaudados en la actuación, especialmente con la interceptación telefónica, pues en las transliteraciones de las llamadas que fueron incorporadas al juicio se evidencia que el aquí procesado utilizó con otras mujeres el mismo modus operandi o modo de obrar al que hizo alusión PJ, esto es, que Pacho era el encargado de programar y coordinar los encuentros sexuales para satisfacer la libido de otros a cambio de una suma de dinero; por lo que lo relatado por la aludida testigo, en el sentido que REINALDO JEREZ JIMÉNEZ no tenía ninguna injerencia en los encuentros sexuales que ella sostenía con los amigos de aquel, no persuade; además, resulta contrario a la lógica que la declarante en comento asegure que no ejercía la prostitución, pero al mismo tiempo reconozca que en algunas oportunidades sostuvo relaciones sexuales con los amigos del acusado a cambio de dinero, denotándose el interés de PJ por tratar de favorecer a REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, alias Pacho, probablemente por agradecimiento, por afecto, por la cercanía que tuvo con él y porque lo percibe como la persona que le ayudó a obtener un ingreso económico o incluso la testigo buscaba salvaguardar su imagen o buen nombre, dado que no es fácil relatar aspectos tan íntimos frente a varios desconocidos en la audiencia del juicio oral, ni mucho menos reconocer en ese escenario que se dedicaba al comercio carnal, circunstancias que, sin duda alguna, incidieron en esta víctima al momento de transmitir su conocimiento de los hechos ante el juez”.
Por otro lado, tratándose del testimonio de PAAG, el Tribunal concluyó que, con su versión: “Se confirma que REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, alias Pacho, además de manejar un taxi en el municipio de San Gil, se dedica a organizar y facilitar el comercio carnal o la explotación sexual de diversas mujeres en dicha localidad, varias de ellas menores de edad, con el fin de satisfacer los deseos sexuales de sus clientes y además obtener un beneficio económico o pago por su intermediación en esas actividades de contenido sexual, por lo que, se reitera, se estructura el tipo penal de proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 213A del Código Penal.
Es dable resaltar que, en contraposición a lo alegado por el impugnante, respecto de PAAG también se configuró el aludido ilícito, toda vez que, tal y como se explicó en precedencia, para su consumación no se requiere la efectiva realización de las relaciones sexuales, sino que es suficiente con que el procesado hubiese fraguado o procurado el ejercicio de la prostitución por parte de un menor de edad, lo que precisamente ocurrió en este caso, cuando REINALDO JEREZ le propuso a PA, quien para esa época tenía 15 años de edad, que saliera con un señor, le hiciera caso en todo y a cambio le daba una buena suma de dinero, sin que importe para la materialización de la conducta punible de proxenetismo con menor de edad, que dicha adolescente hubiese rechazado tal ofrecimiento”.
Por ello, además de la incorrección que, desde el ámbito técnico, encierra el cargo, se observa que el raciocinio inserto en la declaración de condena se soporta de manera válida y sólida en prueba directa, que se relaciona con los demás elementos acopiados. Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. Por último, debido a que las víctimas en este caso, para la época de los hechos, eran menores de edad, se ordenará a la Relatoría de la Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización de los nombres de las mismas, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, en armonía con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, lo que no fue realizado en el cuerpo de este auto, por cuanto se hacía necesario para el estudio de los cargos propuestos en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó el defensor de REINALDO JEREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Tercero: ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, proceda a la anonimización del nombre de las víctimas.
Comuníquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2