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AP2972-2020(58174)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 546 de 2020Ley 1098 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

Segunda Instancia 58174 Javier Ortiz Bueno JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2972-2020 Radicación N°. n° 58174 Acta No 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor de Javier Ortiz Bueno, contra el auto del 9 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, mediante sentencia del 5 de junio de 2020 condenó a Javier Ortiz Bueno luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Estando el proceso en turno para la resolución de la impugnación, el defensor presentó un memorial mediante el cual solicitó a favor de su defendido la concesión de la prisión domiciliaria transitoria con fundamento en el Decreto Legislativo Decreto Legislativo 546 de 2020, luego de argumentar que (i) tiene 80 años de edad; y, (ii) sufre hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, padecimientos que «claramente lo ponen en inminente riesgo de muerte ante un posible contagio del virus», por lo que deprecó «se haga control de constitucionalidad vía excepción para que se sobreponga la norma superior (art. 4 C.P.) y así se inaplique la prohibición».

Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la prisión domiciliaria transitoria, decisión contra la cual el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA El A-quo negó la solicitud luego de considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el Decreto Legislativo 546 del 2020.

Adujo que, si bien, se probó que el implicado reúne las condiciones establecidas en el artículo 2º literales a) y c) de la norma que viene de citarse, es lo cierto que el artículo 6º exceptúa la concesión de la prisión domiciliaria transitoria a quienes sean procesados, entre otros, por los «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV», y, precisamente, Javier Ortiz Bueno fue condenado en primera instancia por uno de estos atentados – actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del defensor consistente en que se inaplique el artículo 6º del Decreto, el A-quo manifestó que tal petición no tenía vocación de prosperidad porque la Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución todo el compendio normativo -transliteró algunos apartes de la decisión CSJ AP1073-2020, Rad. 51938.

Por último, dispuso oficiar al Comandante de la Estación de Policía de San José, donde se encuentra recluido el implicado, para que lo ubique «en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio». ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor, luego de transliterar los artículos 3 – prevalencia de tratados internacionales- y 14 – no discriminación- de la Ley 137 de 1994, manifiesta que de lo que se trata es de proteger la vida del procesado, en la medida en que se encuentra recluido en un sitio «que no está dispuesto para mantener a tantas personas y mucho menos bajo unas condiciones que eviten o por lo menos disminuyan los riesgos de contagio del virus».

Dice que el hecho de que la Corte Constitucional haya declarado la exequibilidad del Decreto 546 del 2020, pese a que se desconocen las razones jurídicas en la medida en que solo se emitió un comunicado de prensa, «no obsta para que se realice un control concentrado de cara a la realidad». Así, luego de citar los artículos 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y de transliterar algunos apartes de la sentencia CC C-067-2003 y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluye que «la justicia debe actuar para que se le proteja al Sr. Javier Ortiz, su derecho a la vida, la dignidad humana, la salud e integridad física, y que su privación de la libertad no llegue a convertirse en una pena al contagio y a la muerte».

Seguidamente, el impugnante translitera apartes de la «Declaración conjunta de la UNODC, la OMS, el ONUSIDA y la ACNUDH sobre la COVID-19 en prisiones y en otros centros de detención» del 13 de mayo de 2020, y el artículo 4º de la Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y concluye diciendo: «debe admitirse que la situación por la que está pasando el Sr. Javier, no se compadece con el más incipiente de sus derechos.

Esto, por cuanto, tal y como reposa en su historia clínica, aparte de su edad avanzada (80) años él padece de hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica. Dos enfermedades que claramente lo colocan en inminente riesgo de muerte ante un posible contagio del virus. Además, cabe resaltar, que la insuficiencia renal crónica es considerada una enfermedad de alto riesgo, ruinosa o catastrófica».

Por lo anterior, solicita a la Corte que se revoque el auto impugnado y, en consecuencia, se le conceda a su defendido la prisión domiciliaria transitoria. Intervención de los no recurrentes El Procurador 108 Judicial II Penal de Manizales solicitó confirmar la decisión impugnada, pues, la excepción de inconstitucionalidad sólo es procedente cuando no se ha producido un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma que se solicita sea inaplicada; en este caso, la Corte Constitucional realizó tal labor y concluyó que el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 se ajusta a la Carta, y «si bien es cierto, no se conoce el texto completo de la providencia, ese sólo hecho, a criterio de esta agencia del Ministerio Público, no habilita a los Magistrados que conocieron la petición del apoderado del Sr. Ortiz Bueno, para apartarse de tal norma».

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación[footnoteRef:1] interpuesto por el defensor del procesado contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó la prisión domiciliaria transitoria en favor de Javier Ortiz Bueno. [1: La Sala en la decisión CSJ AP1929-2020, Rad. 57380 indicó que, con motivo del control de constitucionalidad del Decreto 546 del 2020, la Corte Constitucional en decisión adoptada el 22 de julio del año en curso, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 8°, bajo en entendido que frente a las decisiones de beneficios que consagra el artículo, también procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al igual que para los casos del artículo 7°. ] Los institutos de la detención y prisión domiciliarias transitorias se encuentran regulados por el Decreto Legislativo 546 de 2020, el cual fue proferido en el marco de las medidas sanitarias implementadas para proteger a la población carcelaria frente al COVID-19 y combatir el hacinamiento carcelario.

El artículo 2º del Decreto, dispone que las medidas previstas en esa norma se aplican, ente otros eventos, a: «a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad. (…) c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan… insuficiencia renal crónica… y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada de la libertad.

(…) Parágrafo 1º.- …En todo caso, sólo procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una de las causales contempladas en el artículo segundo (2) de este Decreto Legislativo y el delito no esté incluido en el listado de exclusiones del artículo sexto (6)». Por su parte, el artículo 6º indica que no resulta jurídicamente viable conceder la prisión o detención domiciliaria transitoria, cuando el procesado este incurso en los delitos que allí se enlistan: «Exclusiones.

Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: … delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV … Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

(…)

PARÁGRAFO 5 °. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio».

Dicho esto, se tiene que Javier Ortiz Bueno fue condenado en primera instancia a 150 meses de prisión, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, conducta que se encuentra enlistada en el artículo que viene de citarse, por lo tanto, no resulta jurídicamente viable acceder a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, dado que no se cumple con la exigencia objetiva descrita en la norma.

Así las cosas, ningún desacierto se avizora en la decisión del Tribunal de negar la medida solicitada, por no tener el procesado derecho a ella, pues, como se ha dejado visto, para su procedencia no basta hallarse en las situaciones relacionadas en el artículo 2°, sino que es necesario, adicionalmente, que el delito por el que se procede no esté incluido en el listado de prohibiciones.

En cuanto a la solicitud de que la Sala aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, para habilitar la procedencia de la medida en favor del procesado, la pretensión resulta en estos momentos totalmente improcedente porque la Corte Constitucional, en la decisión del 22 de julio de esta anualidad, declaró ajustados a la constitución la totalidad de los artículos del Decreto, con los algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen el artículo sexto. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C 122/11 señaló lo siguiente: «2.6 La Corte encuentra que teniendo en cuenta el artículo 241 de la C.P., la instancia última de control de constitucionalidad de las leyes en Colombia es la Corte Constitucional, de tal manera que las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por ésta Corporación, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción. Esta preeminencia de la jurisdicción constitucional sobre las decisiones particulares y concretas que se establecen a través de la excepción de constitucionalidad se justifica teniendo en cuenta que el control de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y se realiza de forma general y abstracta.

De igual forma se subraya que los efectos del fallo de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y determinan en forma definitiva la continuidad o no de la norma dentro del sistema jurídico, efecto que da coherencia y seguridad jurídica al sistema jurídico colombiano». Por lo tanto, no es posible que un juez inaplique una norma por inconstitucional, cuando ya la máxima autoridad de lo Constitucional determinó que la misma es conforme a la Constitución Nacional, de la que hacen parte los tratados internacionales citados por el impugnante, en virtud del artículo 93 de la Carta.

Lo anterior no significa que el Gobierno Nacional y la Rama Judicial sean indiferentes frente al estado de salud que padece el procesado Javier Ortiz Bueno y la pandemia que aqueja a la humanidad, pues, al INPEC le corresponde adoptar las medidas necesarias para ubicarlo en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 7º del Decreto 546 del 2020, tal y como con acierto lo ordenó el A-quo.

Conforme con los anteriores argumentos, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la prisión domiciliaria transitoria a Javier Ortiz Bueno. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11