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AP2971-2020(58304)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento N° 58304 WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2971-2020 Radicado N° 58304. Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Sala se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de víctimas contra el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), dentro del proceso penal donde aparece como acusado William Albeiro Rocha Torres, por medio del cual fue condenado por los delitos de Homicidio agravado (en grado de tentativa) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S Del contenido de la actuación se extrae que el 25 de noviembre de 2011, aproximadamente a las seis de la tarde, cuatro individuos incursionaron en la finca El Lucero, ubicada en la vereda Margaritas del municipio de Maripí (Boyacá), y tras accionar arma de fuego en contra de las personas que allí se encontraban (resultando muerta una y lesionada otra, al paso que otras dos resultaron ilesas, entre ellas una menor de edad), procedieron a apoderarse de la suma de $240.000°°, un revólver calibre 38, un celular, unas “candongas” y una escopeta calibre 16.

Con ocasión de tales sucesos, fue iniciada la indagación respectiva, asignándosele el número 15-109-61-03098-2011-80044, dentro de la cual fue privado de la libertad Guillermo Antonio Rocha, como presunto autor de los mismos. Comoquiera que el mencionado aseveraba ser inocente, desde su sitio reclusión, con la ayuda de su familia y su abogada, logró obtener información sobre las personas que habían perpetrado dichos atentados.

Así, el 4 de noviembre de 2016 procedió a formular la denuncia respectiva en contra de “Faustino Rivera, Ronal Norbey Suarez Rodríguez, Robinson López y Fernando Castillo”, la cual fue radicada con el número 15-176-60-00113-2016-00641. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016 Guillermo Antonio Rocha presentó denuncia penal en contra de William Albeiro Rocha Torres, a quien señaló como autor de los atentados criminales, siendo radicada la misma con el número 15-176-60-0000-2017-00024.

Con ocasión de las labores investigativas realizadas por personal de la DIJIN, entre ellas, la declaración rendida por el mencionado Rocha Torres, se logró determinar que los participantes en aquellos delitos eran Róbinson Edilson López Fajardo, Fernando Antonio Fajardo Castillo, Ronald Norbey Suárez Rodríguez y Faustino Rivera, este último como autor intelectual.

Dichos sujetos fueron capturados en su momento. Guillermo Antonio Rocha fue acusado por los cuatro delitos enunciados con anterioridad y el juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá. En sentencia de 24 de julio de 2019, ese despacho lo absolvió de los cargos. Tal determinación fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 8 de septiembre de 2020 (radicado 15-109-61-03098-2011-80044).

Entre tanto, como William Albeiro Rocha Torres “se comprometió con la Fiscalía General de la Nación a servir de testigo de cargo, contra los coautores del ilícito, se adelantó aplicación de principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión de la acción penal. El señor Fiscal General de la Nación con Resolución Nro. 03031 de octubre 23 de 2017 aceptó la aplicación del principio de oportunidad en favor William Albeiro Rocha Torres, pero únicamente por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado Agravado, ordenando que debía imputársele los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.

En tales condiciones, el 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá aprobó el principio de oportunidad, bajo la modalidad de suspensión a prueba, por el término de un año, al paso que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a Rocha Torres los dos últimos punibles mencionados, cargos no aceptados por éste.

El 12 de febrero de 2018, el mencionado imputado y el Fiscal Delegado suscribieron preacuerdo, consistente en que el incriminado aceptaba los delitos imputados a cambio de que se le reconocieran las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, descritas en el artículo 56 del Código Penal, como diminuente de la pena. Así, se acordó para el atentado contra la vida 42 meses y para el punible contra la seguridad pública 6 meses, para un total de sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al igual que la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, cuyo titular, el 11 de abril de 2018, se declaró impedido para conocer de la actuación, por cuanto estaba adelantando el juzgamiento de Guillermo Antonio Rocha, faltando únicamente por culminar la audiencia de juicio oral. Por tal razón, el proceso llegó a manos del Juzgado 1° de la misma especialidad y ciudad, funcionario que, el 24 de julio siguiente, celebró audiencia de verificación de acuerdo, acto procesal donde el apoderado de las víctimas solicitó la improbación del mismo y la nulidad.

Este último requerimiento no tuvo acogida por el fallador, mediante audiencia celebrada el 26 de septiembre posterior. El 13 de noviembre de 2018 se llevó a cabo diligencia de verificación de preacuerdo y sentencia, aprobándose aquél y emitiéndose sentido de fallo condenatorio (radicado 15-176-60-0000-2017-00024 ). La lectura se llevó a cabo el 6 de diciembre subsiguiente, condenándose a William Albeiro Rocha Torres, entre otras sanciones, a 48 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de Homicidio agravado (en grado de tentativa) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, suspendiéndose condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de cuatro años, conforme lo acordado entre el acusado y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación contra tal determinación, el cual fue concedido.

Por tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, siéndole asignadas, el 15 de enero de 2019, al magistrado Édgar Kurmen Gómez, quien, junto con sus colegas Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, el 15 de septiembre de 2020, procedieron a declararse impedidos para resolver el recurso.

Invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.] En orden a fundamentar su postura, adujeron que en el proceso que se siguió contra Guillermo Antonio Rocha Calderón, quien fuera acusado por los mismos hechos, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y el apoderado de víctimas, suscribieron sentencia de segunda instancia, el 8 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmaron la absolución proferida en favor del mencionado acusado, por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá. Así, estimaron que en dicha sentencia señalaron que no existían fundamentos probatorios para proferir condena; por el contrario, “confluían medios de prueba que trasladaban la responsabilidad a otros sujetos que, entre otras cosas, confesaron su autoría”, procediéndose a valorar la declaración vertida en su momento por William Albeiro Rocha Torres, quien ratificó que las conductas no habían sido ejecutadas por Guillermo Antonio Rocha, sino por él y sus otros compañeros de causa, aceptando responsabilidad, confesando la comisión de los ilícitos y preacordando con la fiscalía dentro del proceso seguido en su contra, esto es, el que ahora es objeto de conocimiento.

Entonces, afirmaron que “En aquella oportunidad se valoraron medios de conocimiento relacionados con la responsabilidad de William Albeiro Rocha Torres, concluyendo que los delitos imputados al allí procesado Guillermo Antonio Rocha no fueron cometidos por él, sino por su primo William Albeiro Rocha Torres ”. Transcribieron algunos apartes de la mencionada sentencia, con lo cual, dicen, queda corroborada que emitieron opinión en relación con la responsabilidad penal del procesado Rocha Torres; por manera que no pueden “ignorar o modificar los señalamientos que lo incriminan para no entrar en contradicción con lo dicho en pretérita oportunidad procesal”.

La otra magistrada de la Sala, junto con dos conjueces, mediante providencia de 25 de septiembre hogaño, estimaron que no se configuraba el impedimento alegado, al considerar, en términos generales, que aun cuando es cierto que en el fallo del 8 del mismo mes y año, dictado en el otro proceso penal, donde el implicado era Guillermo Antonio Rocha, los magistrados “abordaron el testimonio auto-incriminatorio de Rocha Torres, relacionado con su intervención directa en los hechos por los cuales se adelanta la actuación penal, condensados en la sentencia anticipada objeto actualmente del recurso de alzada”, no puede perderse de vista que “esa sola condición no conduce necesariamente a admitir la estructuración del motivo de impedimento invocado o alguna otra causal que autorice la separación de los jueces colegiados”.

Traído lo anterior al presente caso, dicen, se advierte que los magistrados “resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia en favor de Guillermo Antonio Rocha, basada en la ausencia de intervención del procesado en los hechos. El juicio de responsabilidad únicamente concernía a la situación legal del mencionado, sirviendo de fundamento, entre otras pruebas, las declaraciones de algunos coacusados, entre ellos Rocha Torres, quienes negaron que aquél estuviera involucrado”.

Por el contrario, continúan, en el caso en el que ahora se hace la manifestación de impedimento, corresponde al fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, “en los estrictos términos del preacuerdo realizado entre William Albeiro Rocha Torres y la Fiscalía, conforme al cual el inculpado se declaró penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de porte de armas de fuego… con la pena resultante de reconocerle como beneficio el estado de marginalidad del artículo 56 del Código Penal, cuyo quantum específico, incluso, pactaron las partes en 48 meses de prisión, a la vez que el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Esta determinación fue apelada por únicamente el apoderado de víctimas, con el objeto, básicamente, que se declare la ilegalidad del susodicho acuerdo “por los desmedidos beneficios conferidos al incriminado” [footnoteRef:2]. [2: El debate propuesto se concreta en lo que para el apelante es “una grave ilegalidad de la negociación entre la fiscalía y el acusado, una burla a las víctimas y a la comunidad, (i) por la injusta benevolencia con la que se compensó la aceptación de responsabilidad, al reconocerle al acusado como beneficio las condiciones de marginalidad del artículo 56 del Código Penal;

(ii) porque a juicio del recurrente la Fiscalía no estaba facultada para sustraerse de investigar el supuesto concierto para delinquir en que habría incurrido el procesado… (iii) por cuanto omitió el ente acusador imputar, por virtud de un presunto principio de oportunidad, los delitos de homicidio agravado consumado y hurto; y (iv) el considerar que tampoco debió favorecerse al acusado con el subrogado de la ejecución condicional de la condena, pues con todo ello se transmite un mensaje de impunidad que afecta a las víctimas y a la sociedad”.] Así, entonces, afirman, “Ningún planteamiento se hace por el impugnante en orden a que por parte del Tribunal Superior se realice la valoración de los medios probatorios en torno a los hechos y la responsabilidad penal del procesado, ni obviamente la apreciación de las pruebas en las cuales se sustenta la exigencia mínima señalada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 381 ibídem”.

Por contera, reiteran que “el criterio enunciado en la sentencia de segunda instancia al confirmar la absolución dictada respecto de Guillermo Antonio Rocha, no está llamado a incidir en el problema jurídico propuesto para el caso de William Albeiro Rocha ”, máxime cuando los Magistrados convocados a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por aceptación de responsabilidad ahora en estudio, “no fijaron algún criterio en el caso ya fallado acerca de los aspectos fácticos y jurídicos para cuya definición arribó esta otra parte de la actuación, ni lo referente a los presupuestos fácticos y jurídicos de existencia de los delitos e intervención del acusado como coautor podrían considerarse inescindiblemente vinculados al tema de impugnación, en forma que se comprometa su imparcialidad por la opinión ya expuesta”.

Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 58-A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, el cual fue declarado infundado por la otra integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, junto con dos conjueces designados para el efecto.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246).

Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el canon 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el apartado 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.

La causal de impedimento invocada por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Subrayado fuera de texto). En relación a esta causal, en punto de la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756).

La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).

Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).

Descendiendo al sub examine, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que manifestaron su impedimento, soportan su determinación en que profirieron sentencia de segunda instancia dentro de otro proceso tramitado contra quien igualmente fuera involucrado en los delitos que ahora deben juzgar, acaecidos el 25 de noviembre de 2011, en jurisdicción del municipio de Maripí (Boyacá).

En su sentir, ello supuso una opinión previa que les impide asumir el conocimiento en segunda instancia de este asunto, que se adelanta en contra de William Albeiro Rocha Torres. En efecto, en el fallo aludido se consignó que el relato suministrado por William Albeiro Rocha Torres, Róbinson Edilson López Fajardo, Fernando Antonio Fajardo Castillo y Ronald Norbey Suárez Rodríguez coincidía con el proporcionado por las víctimas, tanto así que relataron “datos que solo los protagonistas conocen, coincidiendo en la forma, el momento, el modo, el lugar, la descripción de la violencia, el número de intervinientes, el uso de las armas, la forma que se comete el hecho e incluso la descripción de uno de los partícipes corresponde con las señas que en la entrevista del 27 de noviembre de 2011 relató Aura Emilia Sánchez”.

A renglón seguido, en la aludida sentencia consignaron: Entonces, tenemos no solamente dos testigos presenciales, las afectadas, sino cuatro personas más que se han judicializado, que se han acogido a la justicia y cuya versión resulta confiable no solo para admitir que cometieron el hecho, sino para descartar la intervención del acusado.

No encuentra la Sala razón valedera para que, como dice la señora fiscal, lo saquen del teatro de los acontecimientos y no creerles. No es válido el criterio de valoración que propone la apelante, fincado en que estén siendo judicializados por otro fiscal al que le atribuye vínculos con la ex defensora del acusado o el que ésta haya acudido a las audiencias “públicas” habiendo concluida (sic) su gestión. (Énfasis fuera de texto).

Y más adelante expresaron: No se equivoca la judicatura al valorar las declaraciones de William Albeiro Rocha, Robinson Edilson López, Fernando Antonio Fajardo y Ronald Norbey Suárez, ni se encuentran (sic) que sus dichos sean sospechosos y contradictorios. De hecho, están confesando y aceptando responsabilidad, pero los preacuerdos y las salidas alternas en sus respectivos procesos, no merecen valoración por esta instancia, menos dentro de este trámite ”.

(negrilla no original). Esto último resulta de vital importancia para la resolución del asunto, ya que los mismos magistrados, que ahora se declaran impedidos, dejaron en claro en aquella oportunidad que el testimonio auto-acusatorio de William Albeiro Rocha Torres no merecía valoración por ellos, menos dentro del proceso que estaban conociendo, esto es, el correspondiente a Guillermo Antonio Rocha.

Por tanto, resulta inadecuado sostener que sí ponderaron esa autoincriminación, porque simplemente les sirvió de soporte para exponer que el acusado en el primer caso no había perpetrado la acción criminal que se le endilgaba, mas no realizaron, se repite, análisis de responsabilidad en relación con aquél (William Albeiro) y con fundamento en esa misma declaración. En ese orden de ideas, al tenor de las reglas jurídicas previstas en la jurisprudencia y acorde con las probanzas obrantes en las foliaturas, la Sala encuentra que en el presente asunto no se ha configurado el supuesto de hecho que respalda la causal de impedimento alegada.

Pues, no se observa, ni los magistrados lo informan, cómo lo examinado en ocasión anterior incide en lo que ahora debe evaluarse, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad de los funcionarios o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben. Ahora bien, no se desconoce que los Magistrados que hicieron parte de la Sala de Decisión Penal, donde se adoptó la sentencia confirmatoria de la absolución de Guillermo Antonio Rocha, admitieron que William Albeiro Rocha Torres cometió el hecho.

Sin embargo, la atención de ellos se centró en determinar si había prueba que desvinculara a Guillermo Antonio Rocha del acto criminal, sin efectuar juicio alguno relacionado con la responsabilidad del aquí acusado, esto es, en cuanto a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que reconoció haber cometido William Albeiro en el anterior proceso.

En otros términos, aunque en aquel fallo se hayan destacado las versiones reseñadas, ello nunca correspondió a una conclusión de responsabilidad, sino a la no participación de Guillermo Antonio Rocha en los hechos atribuidos. Pues, si bien en el pronunciamiento de 8 de septiembre de 2020 los funcionarios adujeron que Rocha Torres había admitido la comisión de los punibles, lo importante fue que descartaron la participación en los mismos de Guillermo Antonio Rocha Calderón, no arribando así a alguna consideración sobre la responsabilidad de aquél en los hechos del 25 de noviembre de 2011.

Y no podían hacerlo, porque precisamente en dicha determinación se estudiaba era la responsabilidad de Guillermo Antonio Rocha y no la de William Albeiro, al punto que, se reitera, los funcionarios judiciales fueron claros en señalar que aun cuando éste confesó y aceptó la comisión de los ilícitos, “ los preacuerdos y las salidas alternas en sus respectivos procesos, no merecen valoración por esta instancia, menos dentro de este trámite ”. [footnoteRef:3] [3: Énfasis fuera de texto.] De esa manera, en lo que corresponde al argumento dirigido a denunciar el compromiso futuro de su criterio al momento de desplegar el proceso valorativo de las pruebas comunes en cada una de las causas penales, tal circunstancia no conlleva inexorablemente a la estructuración de la situación impediente.

Pues, si bien es cierto que las causas son conexas, también lo es que conservan su individualidad o autonomía jurídica. De allí que aquello que se requiera extraer de los testigos no necesariamente será lo mismo, por lo que se descarta la completa coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean ambas actuaciones (CSJ, 22 ago. 2008, rad. 30399 y CSJ AP2712-2020, 14 oct. 2020, radicado 58155).

Otro aspecto, no menos importante, es lo relacionado con que en este momento los magistrados que se declararon impedidos no efectuarán valoración probatoria alguna para determinar si existen elementos que lleven a demostrar la ejecución de los actos delictivos y la participación en los mismos por parte de William Albeiro, con base en la aceptación de responsabilidad a que llegó con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo adujo la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, junto con los dos conjueces.

Ello, por cuanto el tópico a estudiar se circunscribe a la presunta ilegalidad del preacuerdo, conforme lo deja entrever el apelante, esto es, el apoderado de víctimas, ya que, grosso modo, indica que se otorgó al acusado “desmedidos beneficios”,[footnoteRef:4] burlándose así de los ofendidos y de la comunidad en general, dado que se compensó la aceptación de responsabilidad, a cambio del reconocimiento de la condición de marginalidad, prevista en el artículo 56 del Código Penal, y, además, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De ese modo, indica que se transmite un mensaje de impunidad. [4: CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, radicado 52227.] Sin más consideraciones, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por los magistrados Édgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que continúe con el trámite pendiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez, en el presente asunto.

Segundo: Devolver la actuación a su lugar de origen. Contra el presente auto no procede algún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23