CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 47255 BISMARK CALIMEÑO MENA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 47255 BISMARK CALIMEÑO MENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2971-2016 Radicación n° 47255 (Aprobado Acta No. 147) (11 de mayo de 2016) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado BISMARK CALIMEÑO MENA, contra la decisión del 12 de abril del presente año, por cuyo medio la Corte negó la práctica de unas pruebas.
ANTECEDENTES El pasado 12 de abril del corriente año, la Sala dio inicio a la audiencia preparatoria en la presente causa que se adelanta contra el ex gobernador encargado del Departamento del Chocó, señor BISMARK CALIMEÑO MENA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo.
En desarrollo de la diligencia en cuestión y de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte se pronunció sobre las peticiones de los sujetos procesales, entre ellas lo atinente a la práctica de pruebas requeridas por la defensa, respecto de las cuales se decretaron unas y se negaron otras.
DEL RECURSO Inconforme el defensor con la decisión de la Sala, interpuso el recurso de reposición e insiste en la práctica del testimonio del abogado Harly Rafael Leudo Paz y la experticia forense en documentología sobre las Resoluciones 0517 del 14 de abril de 2005, por considerar que dichos medios probatorios si cumplen con los presupuestos de admisibilidad que para el caso se han señalado, ya que en primer término, el testimonio del abogado Leudo Paz si tiene relación con los hechos, pues puede confirmar que la Resolución No 517 del 14 de abril de 2005 tiene “ tres versiones diferentes y tres soportes diferentes ”; uno de esos soportes es la Resolución 028 de enero del mismo año, sobre la cual no existe explicación de su origen o aparición en el proceso y no le fue puesta de presente al investigado en su diligencia de indagatoria.
Además, señala el defensor, es importante el testimonio del abogado Rafael Leudo porque a través de él se establecerá que dicha documentación (Resolución 028 de 2005), no surgió en el proceso en la forma como dice la Fiscalía o el informe del C.T.I., pues las tres Resoluciones 517 del 14 de abril de 2005, tienen “ respaldos diferentes, orígenes diferentes y menciones diferentes en su justificación u objeto y eso hace que una de ellas tenga completa realidad jurídica y completo soporte jurídico y las otras dos no, y la inexistencia de esa razón jurídica en esas otras dos resoluciones implica que éstas no tenían ningún curso jurídico en el proceso y ninguna razón de ser en la conducta de mi cliente ”.
En segundo lugar, el recurrente insiste en que se practique el análisis documentológico, pero esta vez sobre la Resolución 0517 del 14 de mayo de 2005 que tiene origen en la Resolución 028 del mismo año, porque en ella se plasman evidentes inconsistencias de índole documental, ya que presenta fechas diferentes, membretes diferentes y emblemas del Departamento diferentes, y en ella se plasmaron unos elementos que pueden calificarla de una falsedad ideológica, en lo cual no tiene ninguna responsabilidad el acusado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte, de manera concreta pide a la Sala no acceder a la pretensión del impugnante, ya que su argumentación dirigida a sustentar el recurso no guarda coherencia con los motivos expuestos en la solicitud inicial de pruebas, ni con los fundamentos de la decisión, lo cual resulta inadmisible.
Además, no es posible probar la existencia de un documento público con el testimonio de un tercero ajeno a la Administración Departamental, como lo pretende el defensor, por lo tanto el testimonio del abogado Harly Rafael Leudo Paz resulta inconducente. De igual modo, en lo concerniente al dictamen pericial respecto de la resolución 0517 del 14 de abril de 2005, en la petición de pruebas manifestó una pretensión totalmente distinta a la planteada en el recurso, por tanto, la decisión impugnada se debe mantener.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, “Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario”. A su vez, el artículo 189 ibídem, prevé que “Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso […]”.
Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la decisión recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta se cambie en alguno de los sentidos ya indicados.
En el caso bajo examen, el recurso propuesto por el defensor del acusado BISMARK CALIMEÑO MENA está dirigido a que se decreten dos de los medios probatorios denegados: (i) el dictamen pericial en documentología forense sobre las Resoluciones 0517 del 14 de abril de 2005, y (ii) el testimonio del abogado Harly Rafael Leudo Paz, aspecto sobre el cual se puntualiza lo siguiente: Con relación a la experticia forense, nada novedoso ofrece el censor en orden a controvertir los fundamentos de la decisión impugnada, especialmente si se tiene en cuenta que la falsedad atribuida al procesado es de naturaleza ideológica y que por lo tanto, nada se discute en el proceso sobre la autenticidad material del documento, siendo por lo tanto innecesaria esta prueba técnica.
Además, como lo resalta la Fiscalía, lo que hace el recurrente es invocar motivos diferentes a los expuestos en la petición inicial, aspecto que resulta inadmisible ya que no sólo se sustrae a la obligación de demostrar el yerro susceptible de corrección, sino que simplemente insiste en su particular, obviamente respetable, punto de vista, sin la presentación de una argumentación clara y coherente que fundada en razones de hecho y derecho consistentes, lleve a concluir a la Sala la necesidad de reexaminar su postura, para dar así vía al reclamo rescisorio.
Olvida el impugnante, entonces, que el objeto de examen en sede del recurso ordinario de reposición lo constituye necesariamente la decisión atacada y el fin de la argumentación no puede ser otro diferente a la demostración de un yerro de tal magnitud que obligue a modificarla o revocarla, lo cual omite hacer, limitándose simplemente a reiterar la solicitud de la prueba rechazada bajo otra óptica argumentativa igualmente improcedente.
En este punto, por tanto, no se repondrá la providencia impugnada. Referente al testimonio del abogado Harly Rafael Leudo Paz, en la pretensión probatoria inicial, el defensor invocó como motivo de pertinencia que éste “ acompañó al demandante en el proceso laboral DOMINGO RAMOS PALACIOS, a las oficinas de la Gobernación del Departamento del Chocó, y pudo constatar la existencia de los originales de las Resoluciones No 0517 de abril 14 de 2005 y la No 0043 de enero 27 de 2005 en el mismo Despacho.
La prueba se presenta pertinente en razón a que los funcionarios del C.T.I. que adelantaron la misión de trabajo no encontraron la Resolución 0043 de enero 27 de 2005 y en cambio encontraron la Resolución No 0517 de abril 14 de 2005 que remite a la Resolución 0028 ”. A este respecto, si bien la Sala inicialmente encontró impertinente la aducción de dicho medio probatorio, en esta oportunidad, aclarados los argumentos del recurrente, se advierte que la declaración del abogado Leudo Paz de alguna manera tiene relación con los hechos materia del debate, razón por la cual en aras de garantizar a cabalidad el derecho de defensa, accederá a su práctica, de acuerdo con la petición de la defensa.
De esta manera, se repondrá parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de disponer, además de las pruebas ya decretadas, la práctica del testimonio de Harly Rafael Leudo Paz, el cual se realizará en las condiciones indicadas en la decisión del 12 de abril del corriente año. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- REPONER parcialmente el auto del 12 de abril de 2016, mediante el cual se negaron unas pruebas pedidas por el defensor del acusado, en el sentido de disponer, que además de las pruebas ya decretadas, se practique la declaración del abogado Harly Rafael Leudo Paz, en las condiciones señaladas en la decisión recurrida.
2. NEGAR LA REPOSICIÓN de la providencia de 12 de abril del corriente año, respecto de la segunda pretensión contenida en la impugnación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria _1139985127.doc