3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 42127 RAMR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2971-2014 Radicación Nº 42127 (Aprobado Acta N° 162) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de RAMR, contra la sentencia del 17 de octubre de 2012, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), confirmatoria de la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos fueron definidos por el Tribunal Superior de (…) de la siguiente manera: “El 7 de noviembre de 2007, la señora AIMR presentó denuncia penal señalando que para el día 4 del mismo mes y año viajó del municipio de (….) – (….) a la ciudad de (….) a acompañar a su señor padre porque se encontraba hospitalizado dejando a su menor hija V.P.M. de cinco (5) años de edad a cargo de su hermana SPM pero su hermano RAMR aprovechando la situación condujo a la menor hasta la casa donde habitaban y allí la desvistió manipulando con sus dedos fuertemente sus genitales generándole dolor y posterior dificultad para orinar, según se lo manifestó su hija el día que regresó, y procediendo a revisarla observando enrojecimiento e inflamación en los genitales, agrega que la niña le comentó que su tío dejó de lastimarla porque en ese momento tocaron a la puerta y era su tía SPM que llegaba a cuidarla.” 2.
Por estos hechos, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de RAMR, la cual se materializó el 29 de abril de 2009. El 30 de marzo siguiente, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de (…), se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en contra de RAMR 3.
Ante el Juez 1º Penal del Circuito de (…) se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, quien el 16 de septiembre de 2011, condenó al acusado a la pena principal de 53 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en su calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 4.
El defensor impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de octubre del año siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Con apoyo en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de RAMR pretende la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), adjuntó para el efecto el respectivo poder. 2. Para empezar señala que, a su representado se le impuso una condena de 53 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, basada en una injusta y errónea dosificación punitiva, pues el A quo aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004 a un delito, sobre el cual afirma, no es procedente tal aumento punitivo.
Afirma que, si bien el cambio de jurisprudencia emitido por la Corte Suprema de Justicia, a través del radicado 33254, del 27 de febrero 2013, dispone que el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resulta injustificado e irracional para delitos como la extorsión sobre el cual no procede ninguna clase de subrogados penales, tal postura se ofrece igualmente favorable a los intereses de su representado, pues considera que en razón a los principios de igualdad material y de aplicación de la norma a favor o en bonan partem, dicha variación jurisprudencial debe aplicarse, al delito por el que fue condenado RAMR: “cuando tanto en la extorsión como para los delitos sexuales se ha prohibido conceder descuentos punitivos, ello conlleva a que si para la extorsión hay inaplicación de la dosificación detentada en la Ley 890 de 2004, para los delitos sexuales debe ocurrir lo mismo.”. 3.
Son estas las razones por las que invoca se declare fundada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2.004, y por consiguiente se le disminuya en 36 meses la sanción inicialmente impuesta al condenado. CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2.
Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Causal de revisión planteada. La séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 4.
Decisión. 4.1. La acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley. A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador.
Ello, dado el carácter de mecanismo extraordinario y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión. 4.2. Es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y cumpla con los presupuestos del artículo 194 ibídem, conforme al cual el escrito debe contener (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. En este sentido, el actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara precisa, al tiempo que sustentar con argumentos serios las razones en que la fundamenta, acompañada además, del material probatorio pertinente y suficiente para respaldarla. 4.3.
El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los requisitos formales que debe contener la demanda de revisión, so pena de que sea desestimada in limine. A su turno, el inciso final ejusdem precisa: “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”. 4.4.
En el caso concreto, el libelo no satisface en su totalidad las exigencias acabadas de reseñar, pues el actor —contrario a lo debido— con la demanda aporta únicamente las copias de los fallos de primera y segunda instancia, pero omite la certificación que indica que las decisiones contra las cuales se dirige la acción se encuentran ejecutoriadas, anexo que se torna en requisito sine quanon para la procedencia de la acción de revisión. La exigencia de la aludida constancia de ejecutoria, no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la naturaleza de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de remover la autoridad de cosa juzgada de la susodicha decisión, lo cual sólo es posible establecer con la referida certificación. (CSJ AP, 26 Sep 201, Rad. 36633) Así las cosas, esta sola falencia sería suficiente para inadmitir la demanda, aun cuando lo cierto es que, concurren otras razones. 4.5.
En efecto, respecto de la causal invocada, correspondiente al numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la cual tiene lugar “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Ahora, el fundamento del cambio jurisprudencial que invoca el demandante —CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254—, radica específicamente en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en aquellos delitos que se encuentren enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando —destaca la Sala— el acusado haya propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo.
“Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
(CSJ SP, 27 Feb 2013. Rad. 33254) De entrada la Sala advierte, el equivoco del demandante, pues lo cierto es que la nueva postura, tras hacer un análisis comparativo, ninguna incidencia tiene en el fallo cuya rescisión se reclama. La razón es obvia, el delito que dio lugar a la condena de RAMR —actos sexuales con menor de 14 años— no pertenece a los enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que como ya se evidenció, son a los que hace referencia el cambio jurisprudencial. 4.6.
Así, la acción propuesta resulta manifiestamente improcedente, por lo que la Corte inadmitirá la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 194 inciso final, y 195 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAMR.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cfr. fl. 36 y 37 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Cfr. fl. 4 de la demanda. � Ley 906 de 2004. � Artículo 26: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional…” –subrayado fuera del texto– PAGE 2