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AP2967-2021(54841)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

CUI 11001020400020190042500 Revisión N° 54841 ALEJANDRO CHARRIA URIBE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2967-2021 Radicación N° 54841 Acta 181. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de abril de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por quien dijo ser el apoderado de ALEJANDRO CHARRIA URIBE.

HECHOS En el auto objeto de impugnación se trajeron a colación los que fueron confeccionados por el Tribunal de la siguiente manera: “Con ocasión de la investigación que se llevó a cabo por parte de las autoridades judiciales de los EE.UU en la operación “Casablanca”, se estableció que los señores Oscar Armando Saavedra y Gustavo Echavarría eran los encargados de transferir a nuestro país dineros producto del narcotráfico a través del servicio de corredores de divisas, encontrándose estos dineros en dos cuentas corrientes del banco Colpatria y una del Banco de Crédito Agrario, cuentas que figuraban a nombre de las empresas “Compañía Interamericana del Pacífico Ltda” y “Comercializadora Latinoamericana COMLAT”, de las cuales el señor Alejandro Uribe Charria (sic), ostentaba la calidad de socio con el 50% de las acciones de la compañía”.

Por consecuencia de estos hechos, en fallos ya ejecutoriados de primera y segunda instancias, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal de esa ciudad, fechadas el 16 de noviembre de 2010 y el 13 de mayo de 2011, respectivamente, se condenó a CHARRIA URIBE, en calidad de autor del delito de lavado de activos.

Diciendo representar al acusado, el abogado Édgar Guillermo Parra Camargo presentó demanda de revisión en la cual, fundamentalmente, alegó que la acción penal seguida en Colombia contra CHARRIA URIBE, no podía haberse iniciado, dado que respecto de los mismos hechos se le había juzgado en los Estados Unidos de Norteamérica. En fundamento de ello presentó un amplio cúmulo de documentos, que también estima prueba nueva demostrativa de lo postulado.

Mediante auto del 28 de mayo de este año, la Sala indamitió la demanda de revisión formulada, principalmente, porque el abogado no allegó poder especial que lo facultara a acudir a este medio extraordinario en representación del condenado. De manera subsidiaria, se dijo que jamás el accionante presentó un argumento adecuado que permitiera advertir efectivamente vulnerado el principio non bis in ídem, pues, no se confrontaron las decisiones que se dijo tomadas en los Estados Unidos de Norteamérica, con los fallos proferidos en Colombia, a efectos de verificar que se refieren al mismo objeto, sujeto y causa.

Inconforme con la decisión adoptada, el abogado presentó recurso de reposición, que sustentó en dos diferentes escritos, razón por la que, luego de surtirse los traslados de ley, el expediente nuevamente ingresó al despacho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionante, en primer lugar, allega como anexos, el poder otorgado por el condenado, con fecha posterior a la de la inadmisión de la demanda, junto con la correspondiente validación de firmas ante notaría, con lo cual entiende suplida la razón del rechazo. Luego, precisa que, finalmente, lo alegado no es, en lo fundamental, la vulneración del principio non bis in ídem, sino que acude a la causal segunda de revisión –el proceso no podía iniciarse-, en atención a que la investigación fue adelantada en Colombia a partir de una carta rogatoria enviada por el Gobierno de los Estados Unidos, la que carece de efectos probatorios y, por ende, enerva la posibilidad de fundarse en ella como fuente del proceso penal.

Luego, examina algunas decisiones proferidas en Colombia –en trámite de extinción de dominio- y el extranjero –así fuese, advierte, un asunto de carácter civil-, a efectos de advertir que las conductas atribuidas al condenado no constituyen delito, lo que debió obligar a su absolución, que se demuestra con esta prueba nueva. Por lo anterior, solicita que se revoquen las condenas atacadas y se disponga la libertad inmediata de ALEJANDRO CHARRIA URIBE.

CONSIDERACIONES De manera reiterada, la Sala ha señalado que la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.

No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.

De igual manera, cuando se inadmite una demanda de revisión por el incumplimiento de los requisitos objetivos o de sustentación de las causales, ello comporta un efecto definitivo, que solo puede atacarse a través del recurso de reposición, en los términos antes descritos. Lo anotado, para significar que no existe ningún periodo o plazo para que se suplan tales exigencias, ni es factible hacer valer el recurso de reposición con una finalidad diferente a la de su esencia –verificar la existencia de yerros u omisiones en lo resuelto-, como parece entenderlo el recurrente, cuando al escrito de oposición anexa el poder echado de menos en la decisión. Se advierte, de nuevo, que la razón principal para inadmitir la acción, lo fue precisamente que el demandante no contaba con poder del condenado para ese efecto, circunstancia objetiva y puntual que no discutió el recurrente, motivo por el cual permanece incólume ese fundamento, obligando la confirmación del auto en cuestión. Máxime, se agrega, si de los documentos ahora aportados por el accionante se demuestra que, en efecto, para el momento de presentar la demanda no contaba con dicho poder, solo conferido después de que se inadmitió la misma.

Ya de manera accesoria, la Corte advirtió en el auto atacado, que el demandante no cumplió mínimos argumentales y demostrativos para verificar la vulneración del principio non bis in ídem, atendido que el alegato de su escrito claramente comportaba esa como pretensión. Entonces, ahora tampoco es factible que busque corregir, precisar o ampliar su postura para significar que, entonces, lo que busca es acudir a la causal segunda en aras de definir que la prueba enviada por los Estados Unidos no podía dar lugar a investigar al ahora condenado, sencillamente, se destaca, porque ello no hace más que confirmar las razones por las cuales se inadmitió la demanda, en lugar de controvertirlas.

Dígase, por último, que si la causal aducida es la segunda, referida a la imposibilidad de que se abriera o adelantara la investigación, a ese fin no puede llegarse por ocasión de desestimar el valor de determinada prueba, no solo porque el ordinal segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –numeral segundo del art. 220 de la Ley 600 de 2000-, se refiere a una causal objetiva –prescripción, inexistencia de querella, etc.-, sino en atención a que, obligado de investigar oficiosamente el delito en cuestión, el efecto de la alegada invalidez de la prueba opera exclusivamente respecto del fundamento de la condena, asunto que escapa a los fines de la acción de revisión. Así las cosas, dado que nunca se demostró yerro, omisión o equívoco en la decisión de la Sala, la reposición pedida será resuelta de manera desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 28 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado ALEJANDRO CHARRIA URIBE. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9