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AP2966-2020(57307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Revisión 57307 Pastor Guaje Blanco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2966-2020 Radicación n°. 57307 Acta No. 236 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Una vez reintegrada, la Sala procede a pronunciarse de plano sobre el impedimento manifestado por los magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA.

ANTECEDENTES PASTOR GUAJE BLANCO mediante apoderado judicial, con fundamento en el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la dictada el 8 de junio de 2016 por el Juzgado 4o Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio agravado.

Los magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA con sustento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en escrito conjunto, manifiestan hallarse impedidos para conocer de la demanda de revisión. Señalan que el 5 de diciembre de 2018 como integrantes de la Sala, participaron en la discusión y aprobación de la decisión en la que se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de GUAJE BLANCO.

Agregan que, integrada esa providencia a la sentencia de segunda instancia, queda evidenciada su participación en el proceso objeto de la acción de revisión, debido a la cual solicitan su separación del conocimiento de esta. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala reintegrada con conjueces pronunciarse sobre el impedimento manifestado de manera conjunta por los magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA.

En relación con el impedimento manifestado por los señores Magistrados, el fundamento de la causal para que proceda la separación no es cualquier participación en el proceso sino aquella que trasciende más allá de la formal y, por esto mismo, tiene capacidad para comprometer la imparcialidad y ecuanimidad que se espera del funcionario judicial en el asunto sometido a su consideración. La Sala en relación con el motivo impediente y la causa que lo justifica tiene dicho: “La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitirían que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende, o hubiere participado dentro del proceso.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los Magistrados que se declaran impedidos deben revisar la sentencia de segunda instancia, que guarda relación con la providencia que inadmitió la demanda de casación presentada, no habiéndose advertido allí la necesidad de actuar de manera oficiosa, pues, no se evidenció violación a garantías fundamentales, ni de su contexto se percibió que se precisara de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 22 oct 2019, rad.55588.] Ahora bien, cotejados los fundamentos de la demanda de revisión con los abordados en el auto admisorio de la de la casación, su similitud los hace casi idénticos, resulta conveniente aceptar el impedimento conjunto manifestado por los señores Magistrados, porque a pesar de la decisión adoptada por la Sala en esa oportunidad se da respuesta a algunos de los problemas planteados en la acción de revisión. Valga por vía ejemplificativa, reseñar solo una parte de lo dicho por la Sala el 5 de diciembre de 2018, rad. 51573, al decidir sobre la demanda de casación presentada a nombre de GUAJE BLANCO: “En ese sentido, se tiene que frente al primer reproche, el Sargento de la Policía Nacional MARTÍN ELIAS CÁCERES PAZ, en sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 12 de mayo de 2015, señaló las actividades que adelantó en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, una vez tuvo conocimiento del hecho en el que resultó ultimada la señora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, valga decir, que recepcionó las versiones de Nivaldo Alfonso Torres Carrasquero, Maximiliano Guaje Blanco, Miguel Ángel Guaje Blanco y Cindy Paola Cárdenas González, entre otros, sin que, contrario a lo señalado por el recurrente, en las actividades de campo adelantadas por Policía Judicial resultara necesaria la presencia del Ministerio Público o de la Fiscalía General de la Nación, por ende, no es de recibo la solicitud de exclusión pretendida.

Lo anterior, porque los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004 exhortan para que una vez la policía judicial tenga conocimiento de la posible comisión de un delito proceda de manera inmediata a realizar todos los actos urgentes, entre ellos, entrevistas y/o declaraciones juramentadas, las cuales se recibirán de acuerdo con las formalidades previstas en la ley, sin que en ese estadio el legislador hubiera previsto la presencia de los Delegados Ministerio Público o de la Fiscalía General de la Nación, como requisito para la validez de la actuación”.

Este tema, con independencia de su procedencia o no a través de la acción incoada, aparece propuesto como “cargo principal” de la demanda de revisión, sustentada en que la sentencia se funda en prueba falsa. Tales premisas resultan suficientes de cara a la causal invocada, para que esta Sala declare fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA y los separe del conocimiento de la demanda de revisión, en orden a garantizar la transparencia de la decisión judicial que habrá de adoptarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y EYDER PATIÑO CABRERA, para conocer las presentes diligencias, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: Declarar que contra esa decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8