DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2963-2025 Radicación N° 60493 Acta 111. Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la implicada por el concurso homogéneo del delito de falsa denuncia contra persona determinada, en concurso heterogéneo con el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 2 HECHOS El 13 de mayo de 2014, al interior de las instalaciones del Colegio Gimnasio Castillo Campestre, ubicado en la ciudad de Bogotá, el profesor Mauricio Esteban Ospina González decomisó el celular de una alumna del grado 11-B, María Camila Tinjacá, en el cual encontró una fotografía de los estudiantes Sergio David Urrego Reyes y Danilo Esteban Pinzón Valdés, quienes aparecen dándose un “pico”, pues, tenían una relación de noviazgo.
La situación fue comunicada a las directivas de la institución, al tiempo que se instó a los tres estudiantes a presentar una versión libre de los hechos. Dicho suceso generó una serie de actos arbitrarios efectuados por parte de las directivas de la institución educativa, con los cuales se restringió e impidió el pleno ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los jóvenes Sergio David Urrego Reyes y Danilo Esteban Pinzón Valdés. Concretamente, luego de rendidas las versiones libres, el 14 de mayo de 2014, Sergio David Urrego Reyes y Danilo Esteban Pinzón Valdés fueron remitidos a la oficina de psicología y orientación –dirigida por Ibonn Andrea Cheque Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 3 Acosta–, en la que se les otorgó un trato discriminatorio, diferente al entregado a las parejas heterosexuales.
Posteriormente, el 11 de junio de 2014, la rectora del plantel, AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, no obstante conocer la existencia de la relación consentida entre los dos estudiantes, condicionó la continuidad en el colegio del joven Danilo Esteban Pinzón Valdés, a que sus padres pusieran en conocimiento de las autoridades competentes que Sergio Urrego lo acosaba sexualmente y que por ello debían solicitar una “caución de protección”.
Así mismo, de acuerdo con la acusación, se conoció que Danilo Esteban Pinzón y sus progenitores optaron por reunirse en privado con CASTILLO CORTÉS, días antes de la reunión oficial, dispuesta para el 20 de junio de 2014, a la cual comparecerían también el joven Sergio David Urrego y sus padres. En esa primera oportunidad determinaron que Danilo Pinzón cambiaría de salón, al de 11-A, y asistiría a terapia psicológica.
Llegado el 20 de junio, AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS no quiso atender a Alba Reyes, madre de Sergio Urrego, pero le hizo saber que su hijo no podría entrar a clase sino hasta después de culminadas las vacaciones de mitad de año, siempre y cuando asistiera durante todo el semestre a terapia psicológica externa. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 4 Al cabo de pocos días, el 12 de julio de 2014, en compañía de otros directivos del centro educativo, CASTILLO CORTÉS le informó a los padres de Sergio David acerca del acoso sexual que supuestamente ejerció contra Danilo Pinzón, por lo cual, les fue exigida a éstos la presentación de certificación de “psicoterapia”, como condición para el acceso del joven al colegio.
Pese a que el 14 de julio siguiente, Sergio David Urrego presentó la certificación exigida, no le fue permitido entrar al plantel, bajo la excusa de que el documento no cumplía con las expectativas del colegio. El 22 de julio de 2014, AMANDA AZUCENA CASTILLO radicó escrito de denuncia ante la URI, Alcaldía, Estación de Policía, Comisaría e ICBF, todas autoridades de la localidad de Engativá, a través de la cual dio a conocer sobre el presunto abuso sexual desplegado por Sergio Urrego contra Danilo Pinzón, pese a conocer que la relación entre ambos operaba de mutuo consentimiento.
Ahora bien, el 25 de julio de 2014, se hizo efectiva la coacción ejercida por AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, sobre Henio Pinzón y Luz Dary Valdés, padres de Danilo Esteban Pinzón, pues, estos radicaron el escrito de denuncia penal, redactado por ella, llamado “derecho de petición”, por el supuesto acoso sexual, ante las mismas autoridades.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 5 En forma paralela, el 27 de julio de 2014, AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS ofició a la Comisaría de Familia de Engativá y solicitó la revisión de la custodia de Sergio Urrego, aduciendo que era víctima de “abandono afectivo y físico”, y de violencia intrafamiliar, lo que, señaló, trajo como consecuencia el acoso sexual ejecutado sobre un compañero.
Este hecho, sumado a los anteriores, obligó a los padres de Sergio Urrego a retirarlo del Colegio, 4 meses antes de su graduación. Con posterioridad a las vacaciones de mitad de año, AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS y Rosalía Ramírez Rodríguez, veedora de la institución, presionaron a Camila Tinjacá -alumna del plantel en cuyo celular se halló la foto que motivó todo lo referido en precedencia- para que cambiara lo que había narrado en la versión libre rendida ante las directivas del plantel educativo.
Fue así como, el contenido de esa versión inicial fue destruido y la alumna procedió a referir una versión distinta a la inicial, de acuerdo con lo que le dictó la Veedora de la institución, Rosalía Ramírez Rodríguez. En esa misma época, CASTILLO CORTÉS efectuó un llamado de atención a la directora del curso 11-B, Diana Castelblanco, para que plasmara en la bitácora de Sergio Urrego, conductas que guardaran relación con alguna de las faltas consagradas en el manual de convivencia, en Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 6 particular, era necesario reseñar allí que Sergio Urrego estaba denunciado por acoso sexual y que había realizado manifestaciones públicas de afecto hacia Danilo Pinzón, dentro del plantel.
Ello, pese a que Diana Castelblanco le mencionó que no le constaban tales hechos. Adicionalmente, la docente y directora de curso fue coaccionada por CASTILLO CORTÉS, para que plasmara en la bitácora que a Sergio Urrego no se le había negado en ningún momento el derecho a la educación. El acceso a los documentos contentivos del expediente correspondiente a Sergio Urrego y a las actuaciones adelantadas por las directivas del Colegio Gimnasio Castillo Campestre, con ocasión de la foto ya mencionada, fue negado a la Fiscalía en 3 oportunidades en las cuales se trató de realizar inspección judicial, por directriz de CASTILLO CORTÉS, para lo cual se esgrimieron excusas referidas a que los documentos estaban en poder de la rectora pero que ella se encontraba ausente del lugar, o que lo único que reposaba en la sede era la versión libre de Sergio Urrego; finalmente, se adujo que la documentación estaba en poder del abogado de la institución o que se almacenaban en la otra sede del colegio.
ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de mayo de 2015, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 7 Bogotá, se formuló imputación de cargos contra AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS –rectora–, Ibonn Andrea Cheque Acosta–psicóloga– y Rosalía Ramírez Rodríguez –veedora–, así: Contra AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS e Ibonn Andrea Cheque Acosta, a título de coautoras, por los delitos de actos de racismo o discriminación (artículo 134-A) agravado por haberse cometido en contra de adolescentes (artículo 134-C, numeral 5), falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454-B).
Contra Rosalía Ramírez Rodríguez, a título de coautora de actos de racismo o discriminación (artículo 134-A) agravado por haberse cometido en contra de adolescentes (artículo 134-C, numeral 5), y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454-B). Ninguna de las implicadas aceptó los cargos que les imputó la Fiscalía. El escrito de acusación se radicó el 3 de septiembre de 2015 y la subsiguiente audiencia se instaló el 3 de diciembre del mismo año. En desarrollo de la misma, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
El Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, no accedió a tal postulación, por lo que la defensa interpuso Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 8 recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá. El Ad quem confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, mediante auto del 9 de septiembre de 2016.
Una vez regresó el expediente al despacho de origen, pero antes de realizarse la audiencia de acusación, concretamente, el 30 de septiembre de 2016, la fiscal delegada radicó en el despacho acta de preacuerdo, en relación con Rosalía Ramírez Rodríguez. El 10 de octubre de 2016, fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía socializó el preacuerdo que suscribió con la implicada Rosalía Ramírez Rodríguez y, seguidamente, acusó a las restantes coprocesadas.
El 30 de noviembre siguiente, el estrado judicial declaró la legalidad del preacuerdo celebrado y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS e Ibonn Andrea Cheque Acosta. El impedimento exteriorizado por la titular del estrado judicial para continuar conociendo de las diligencias ordinarias contra CASTILLO CORTÉS y Cheque Acosta, fue declarado fundado por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2017.
Así, el conocimiento del asunto correspondió al homólogo Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 9 51 de Bogotá, ante el cual se celebró preacuerdo entre Fiscalía e Ibonn Andrea Cheque Acosta. La verificación de los términos del preacuerdo tuvo lugar el 3 de octubre de 2017 y, una vez se determinó su legalidad y se emitió la correspondiente sentencia, la titular del juzgado se declaró impedida para continuar conociendo del asunto contra AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS. Aceptado el impedimento, el asunto fue repartido al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 1º de diciembre de 2016, previa solicitud de la defensa, decretó la extinción de la acción penal por prescripción, en relación con el delito de actos de discriminación, agravado.
El 1 de abril del 2019 se dio inicio a la audiencia preparatoria, culminada el 14 de febrero de 2020. La audiencia de juicio oral fue se desarrolló en sesiones adelantadas entre el 25 de junio del 2020 y el 30 de abril de 2021. El 3 de mayo del mismo año se emitió la sentencia de primera instancia, a través de la cual se condenó a AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS a 130 meses de prisión y multa equivalente a 500 s.m.l.m.v., así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la pena Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 10 y la prisión domiciliaria, como autora y determinadora, del delito de falsa denuncia contra persona determinada1, en concurso heterogéneo con el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en calidad de coautora.
El 14 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer a la acusada ciento seis (106) meses de prisión, multa equivalente a 500 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al paso que le concedió la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión en establecimiento cancelario.
Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada dentro del término y es objeto del presente pronunciamiento por parte de la Sala. LA DEMANDA Previa identificación de los hechos, partes e intervinientes, la actuación procesal y la finalidad del recurso extraordinario, el libelista postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma: 1 Como autora, por la denuncia que ella radicó el 22 de julio de 2014 y como determinadora por la denuncia que Henio Pinzón Burgos radicó el 25 de julio de 2014.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 11 Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -. En desarrollo del cargo, el censor adujo que el yerro denunciado deviene del cercenamiento de las pruebas aportadas en el debate, en punto del hecho indicador a partir del cual se estructuró el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Concretamente, para señalar el elemento material probatorio objeto de distorsión, hizo referencia al documento suscrito el 22 de julio de 2014 por AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Alcaldía, a la Estación de Policía de Engativá, Comisaría de Familia e ICBF, y advierte que las instancias judiciales le otorgaron un alcance diverso al de un simple derecho de petición, que en realidad le correspondía. Criticó que el ad quem, con soporte en el artículo 436 del Código Penal, asumiera dicho escrito como una denuncia, pese a carecer de la manifestación “bajo la gravedad del juramento” y a presentarse con la única finalidad de solicitar medidas de protección a favor de los menores S.D.U.R y Danilo Esteban Pinzón Valdés. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 12 Asevera que la Ley 1755 de 2015, reglamentaria de los componentes del “derecho de petición”, permite determinar que el documento aludido es, en efecto, una petición y no una denuncia, en la medida en que, contiene: (i) la designación de la autoridad a quien se dirige;
(ii) los nombres y apellidos completos del solicitante, indicando el documento de identidad, la dirección, teléfono, fax y e-mail; (iii) el objeto de la petición; (iv) las razones en que se apoyan; (v) la relación de los documentos que presenta para iniciar el trámite, y (vi) la firma del peticionario. En refuerzo de la conclusión esbozada, el libelista se refirió a los testimonios de Henio Pinzón, Luz Dary Valdés e Ibonn Cheque, personas que, al conocer a la procesada y hallarse enteradas de la existencia del documento, pudieron afirmar que “se concibió, entendió y presentó, ante las distintas autoridades, como un derecho de petición”.
En ese mismo sentido declaró la investigadora Karen Ofelia, quien reconoció que “el documento no es una denuncia” y que difiere del concepto de medida de protección. Reiteró que de los testimonios ya referidos y los demás medios de prueba practicados en juicio oral –sin especificar cuáles -, se colige la naturaleza del documento como derecho de petición y no a título de denuncia. De ahí, precisamente, deriva la trascendencia de la distorsión probatoria, pues, de no haberse producido, la conclusión de las instancias hubiese Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 13 sido la de absolver por atipicidad de la conducta, sentido en el cual solicita que se case la sentencia. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -.
El censor acusó la sentencia de segundo grado de infringir indirectamente los artículos 9, 10, 11 y 436 del Código Penal, como también los artículos 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Apoyado en extensa jurisprudencia de la Sala en punto del contenido de la causal incoada, el libelista se refirió al error de hecho “en relación con la hipótesis del delito de ocultamiento, alteración o destrucción del elemento material probatorio; toda vez que el juez de segunda instancia supuso el ocultamiento y alteración de unos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que el mismo tribunal enumera en su sentencia, todo con el fin de sustentar su argumento de condena”.
Luego de considerar oportuno aludir a que el derecho penal es de acto y no de autor, destacó cómo el argumento central de la condena guarda relación con “los supuestos actos de ocultamiento y alteración de elementos materiales Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 14 probatorios de los que presuntamente ella es coautora”, más no con actos que CASTILLO CORTÉS haya efectuado o ejecutado.
En otros términos, agregó, pese a que la responsabilidad penal respecto de dicho punible se consolidó bajo la premisa de que AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS supuestamente destruyó, ocultó y alteró unos elementos materiales de prueba, ello es falaz, en la medida en que, los mismos sí hicieron parte del acervo probatorio y fueron tenidos en cuenta como elementos de convicción. En ese orden, destacó, la condena por este punible emerge contradictoria y vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, al tiempo que, agregó, es constitutiva de error de hecho por falso juicio de existencia, dado que las instancias supusieron un ocultamiento que no existió y ni siquiera determinaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió ello, o precisaron cuál o cuáles documentos fueron objeto del delito.
Expresó que el ocultamiento de los documentos que reposaban en el expediente administrativo sancionatorio al que alude la investigadora Karen Ofelia Padilla, no ocurrió en realidad, dado que esos documentos sí fueron incorporados al proceso penal. En este sentido, acota, la conclusión a la que arriba el Tribunal mal puede deducirse a partir de no haberlos obtenido Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 15 en unas específicas fechas, pues, a la investigadora se le informó que los documentos estaban en poder del abogado del colegio; pese a ello, la investigadora no lo contactó para obtener la entrega del expediente.
De todas maneras, agregó, no fue CASTILLO CORTÉS quien atendió la diligencia de inspección judicial a las instalaciones del plantel educativo, realizada por Karen Ofelia Padilla los días 10 y 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2014, como tampoco se conoció cuáles fueron los documentos que, se afirma, CASTILLO CORTÉS alteró, ni en qué circunstancias modales sucedió ello, pues, ningún testigo pudo dar cuenta del tema.
En consecuencia, pide a la Corte la emisión de una sentencia de reemplazo, en el sentido de absolver a AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS del delito de ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio. Cargo subsidiario. Vulneración del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por violación del principio de congruencia –numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004–.
El censor planteó una disonancia entre los hechos objeto de acusación y los que fueron deducidos en el fallo de Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 16 segunda instancia, que soslaya flagrantemente el principio de congruencia. El demandante discurrió sobre tal aspecto y, seguidamente, descendió al caso concreto para señalar que las instancias modificaron el grado de participación de CASTILLO CORTÉS, como coautora –en acusación–, por el de autora y determinadora, “conforme y lo sentenciaron el mismo Juez de Instancia y el Honorable Tribunal frente al delito de falsa denuncia en persona determinada, en relación con la situación fáctica del escrito presentado por los padres del menor DEVP”2, lo que configura una afectación sustancial al debido proceso.
No es cierto, como lo afirma el Tribunal en la sentencia atacada, que la Fiscalía hubiese imputado, a título de determinadora, la participación de CASTILLO CORTÉS, pues, en el acápite del escrito de acusación denominado “adecuación típica”, manifestó que acusaba a Ibonn Andrea Cheque Acosta y AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, a título de coautoras del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Esa forma de participación fue atribuida por la Fiscalía de manera intencional, pues, “sabía que si utilizaba y manifestaba, de una manera clara e inequívoca, que la señora AMANDA AZUCENA era determinadora, el determinado o 2 Folio 79 demanda de casación. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 17 determinados (autores materiales) eran el señor HENIO PINZÓN y su señora esposa, LUZ DARY VALDÉS”, lo que impedía utilizarlos como testigos de cargo.
En ese orden, agregó, si el Tribunal sabía que estaba modificando el grado de participación, “lo mínimo que debió preguntarse era quien era el autor material de esa determinación” pero, no solo no se adentró en dicho análisis, sino que, en la sentencia omitió, intencionalmente, identificar los nombres de los progenitores del menor D.E.P.V., precisamente, porque “corresponderían a los presuntos autores materiales de la presunta determinación”.
Dicho de otro modo, si de determinación se trata, deben existir sujetos determinados, que en este caso serían los progenitores de Danilo Esteban Pinzón Valdés, es decir, Henio Pinzón y Luz Dary Valdés. En ese orden, si esta fuese la figura jurídica correcta, resulta extraño que no hayan sido objeto de proceso penal y que la judicatura no dispusiera la compulsa de copias para tal efecto.
Finalmente, agregó que “la trascendencia de este yerro cometido por el Tribunal se manifiesta en la NO materialización del ejercicio del derecho de defensa y contradictorio, toda vez que no es igual y no es lo mismo, ni jurídica ni procesalmente, defenderse de una Autoría o de una Determinación”. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 18 Postula como pretensión, que se emita un fallo de reemplazo en el sentido de absolver a la procesada AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS del delito de falsa denuncia contra persona determinada, pues, la calidad de determinadora no fue deducida en la acusación. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 19 También tiene decantado la jurisprudencia que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 5.1 Aclaración previa De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 20 5.2 Vulneración del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por violación del principio de congruencia –numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004–. En tratándose de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por defectos sustanciales de estructura o de garantía que tengan la entidad suficiente para invalidar la actuación, la Sala ha reiterado que no cualquier incorrección quebranta la legitimidad del proceso, pues, la afectación debe ser esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.
Si bien es cierto, su acreditación no se atiene a formalidades específicas, no por ello la alegación puede representar un escrito de libre factura. La sustentación debe operar dentro del tamiz de los principios que orientan las nulidades: taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad, dado que, si el defecto denunciado no afecta sustancialmente la actuación, no hay lugar a la admisión de la censura.
Por eso, resulta necesario que el censor, al igual que ocurre con las otras causales, fundamente su pretensión en Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 21 parámetros lógicos, con el propósito de que se comprendan con claridad y precisión (i) los motivos de su disenso, (ii) las irregularidades sustanciales alegadas y (iii) la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de las partes intervinientes.
Así, para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad resulta imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidante, y, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
En el asunto bajo examen, el demandante propende por la emisión de un fallo de reemplazo a través del cual se absuelva a CASTILLO CORTÉS, pues, en su criterio, los falladores soslayaron el principio de congruencia al emitir sentencia contra AMANDA AZUCENA CASTILLO, bajo un grado de participación distinto al que fuere deducido en la acusación, respecto del punible de falsa denuncia contra persona determinada, es decir, como determinadora y no a título de coautora, en flagrante desconocimiento del debido proceso.
Empero, anticipa la Sala, el fundamento de la supuesta irregularidad denunciada no ostenta la virtualidad de sustentar el remedio extremo de la nulidad o la emisión de Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 22 fallo de reemplazo en el que se absuelva a la implicada, conforme al requerimiento esgrimido por el censor.
Para empezar, la Sala ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que, solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió o no ejerció su derecho de contradicción3.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala4 también ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) Hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación. (ii) Un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. 3 CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913;
CSJ SP, 16 mar. 2011, Rad. 32685; CSJ SP6354-2015, Rad. 44287; CSJ SP9961-2015, Rad. 43855; CSJ SP5897-2015, Rad. 44425; CSJ SP15779-2017, Rad. 46965, CSJ SP20949-2017, Rad. 45273 y CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800, entre muchas otras más. 4 Cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, Rad. 25913; CSJ SP, mar. 16 2011, Rad. 32685;
CSJ, abr. 6 de 2006, Rad. 24668; CSJ, nov. 28 de 2007, Rad. 27518 y CSJ, oct. 8 de 2008. Rad. 29338. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 23 (iii) El injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y, (iv) El reato imputado en la acusación, al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, esta Corporación5 de manera pacífica y reiterada ha señalado que dicho principio no es absoluto y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: (i) Se trate de un delito de menor entidad.
(ii) Que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) No implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes. Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en lo que atañe al delito de falsa denuncia contra persona determinada, se tiene que, en la audiencia de formulación de 5 SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468;
CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, reiterada también en CSJ AP3095-2024, jun. 12 de 2024, Rad. 65800. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 24 imputación, realizada el 15 de mayo de 2015, la Fiscalía realizó el siguiente recuento fáctico6: “Prosigo con el cargo de falsa denuncia contra persona determinada (…) entre el 14 y 18 de julio, cuando usted Amanda Azucena le entrega a los padres de DEPV (Danilo), un borrador del derecho de petición que denunciaba el falaz acoso sexual contra Sergio David para que ellos lo pusieran en conocimiento de las autoridades, autoridades que ya nombré, sin embargo me permito otra vez hacerlo, Alcaldía de Engativá, URI de Engativá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Engativá, Comisaría de Familia de Engativá ( ) En entrevista don Henio nos manifiesta: «En esta misma reunión o la última, en la que nos entrega ese borrador, Amanda nos informa que existen rumores de que Sergio y Danilo se siguen hablando.
Este motivo es el que me lleva a tomar la decisión de finalmente radicar ese derecho de petición, y el colegio también nos exigió que si no había una medida de protección no podíamos continuar con el proceso de escolarización del que nos sugirió Amanda Azucena, se le diera a nuestro hijo». Dicha denuncia de dicho borrador es entregado por usted Amanda Azucena, sin embargo, el señor Henio manifiesta entre otras cosas que como era tan fuerte [refiriéndose a la denuncia], él le hizo algunos cambios.
De esto da cuenta, como ya dije la entrevista de los papás del joven DEPV 898 (Danilo), y así mismo una entrevista y unos mensajes de correo de Kiara Yajaira Barbosa del 9 de marzo de 2015, que nos aporta eso en la entrevista, y la entrevista de DEPV (Danilo) del 1º de octubre, la ampliación del 7 de mayo de 2015, donde se nos corrobora dicha información. El 22 de julio de 2014 usted nuevamente Amanda Azucena, es cuando usted radica ese escrito de denuncia ante la URI, como ya había advertido antes, ante la URI de Engativá, Alcaldía, Estación de Policía, Comisaría, ICBF de Engativá, pese a estar debidamente ya documentado el 22 de julio la relación consentida entre Sergio y DEPV (Danilo).
(…) 6 Récord 1:12:40 Audiencia de Imputación. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 25 El 25 de julio, como también se había advertido antes, se hace la coacción de la señora Amanda contra los padres de este joven DEPV (Danilo) y ellos presentan este escrito ante las siguientes autoridades, repito, URI, Alcaldía, Estación de Policía, Comisaría y el ICBF; escrito como también advertí, idéntico al que presentó la señora Amanda, elaborados en la ciudad de Tenjo, viviendo los señores Henio y Luz Dary en el Cortijo; circunstancia que llamó la atención a la Fiscalía, en los mismos términos, en el mismo tipo de letra, en la misma fuente, en el mismo tamaño, solo como manifestó el señor Henio, con algunas cosas no tan fuertes como el escrito de la señora Amanda Azucena.
Este documento fue, como ya le advierto, suscrito en Tenjo, y allí se pone en conocimiento el falso acoso sexual que se le endilgó a Sergio y solicitan una medida de protección para DEPV (Danilo). (…) Por esas circunstancias, por estos hechos, por la parte sistemática, por todo eso que usted programó y organizó junto con Ibonn como Psicóloga del colegio, usted, según señala el artículo 436 del código penal está incursa en el delito de falsa denuncia, o están incursas en el delito de falsa denuncia contra persona determinada, porque el título dice: «El que bajo juramento denuncia a una persona como coautor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte incurrirá en prisión de 64 a 144 meses de prisión: 66 a 30 SMLMV», conducta que esta Fiscalía les imputa a ustedes Amanda Azucena Castillo Cortés, e Ibonn Andrea Cheque en calidad de coautoras (…).
La acusación fue realizada por la Fiscalía en iguales términos. No obstante, frente al delito de falsa denuncia contra persona determinada, el Fiscal precisó en la correspondiente audiencia, que AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS fue quien “determinó a los padres de Danilo Esteban Pinzón Valdez con el único fin de que también denunciaran falazmente el supuesto acoso Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 26 sexual, a cambio de que se permitiera a Danilo Esteban Pinzón Valdés continuar con el proceso de escolarización”7.
Ahora bien, el examen de las decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto evidencia que, acorde con la pretensión incriminadora del ente acusador, la procesada AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS fue condenada, manteniendo el mismo núcleo fáctico que le fuera endilgado en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Específicamente, en lo que guarda relación con la denuncia presentada por Henio Pinzón, en la que puso de presente el supuesto acoso sexual ejercido por Sergio Urrego respecto de Danilo Esteban Pinzón, el Tribunal le aclaró al defensor – quien presentó como argumento de apelación el mismo reparo sobre la calidad en la que fue condenada CASTILLO CORTÉS –, que: “Amanda Azucena Castillo Cortés no podía ser autor material, ni coautor, porque ella no podía presentar la denuncia en representación de D.E.P.V. Por lo mismo, no podía tener el dominio del hecho sobre la presentación de esa falsa denuncia contra S.D.U.R (Q.E.P.D.).
Frente a tal condición, si Castillo Cortés quería que los progenitores de D.E.P.V., interpusieran la denuncia en contra de S.D.U.R (Q.E.P.D.) no le quedaba otro camino que coaccionarlos para que ellos la presentaran en representación de su hijo D.E. De ese modo, dio el paso delictual a la manera de una determinadora. 7 Audiencia de formulación de acusación. Récord 1:15:40 Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 27 En el anterior contexto, la responsabilidad penal de Amanda Azucena Castillo Cortés no se diluye, ni su participación se ensombrece en la senda de la duda; pues, incentivar o sembrar la idea delictual en otro, a no dudarlo es una de las formas de ser determinador.
En esa especifica concurrencia de voluntades, que sigue siendo una forma de determinación, es factible llegar inclusive a la “repartición de tareas”. Es indiscutible que el último evento se asemeja a la coautoría; pero no lo es, aclaró la Corte Suprema de Justicia, precisamente porque quien participa sin dominio del hecho adquiere el rango de un determinador.
Quizá, ello explique que en términos prácticos y de punibilidad, el determinador y el autor material sean tratados por el legislador con el mismo rasero. El discernimiento lógico indica que Amanda Azucena Castillo Cortés pretendió desacreditar a S.D.U.R (Q.E.P.D.) haciéndolo pasar como un acosador sexual del otro menor D.E.P.V., cuando lo cierto, fue que la relación entre ellos era consentida.
(…) En esos términos, tampoco queda duda alguna para la Sala de la determinación en la que obró la procesada respecto del hecho descrito y en esos términos también estima debe confirmarse la decisión”. Negrillas propias. Ese análisis conclusivo plasmado en el fallo emitido por el Tribunal, lo que refleja es que no existió la incongruencia planteada por el defensor, en la medida en que, respecto de la actuación de AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, alusiva a la inducción para que otro pusiera en conocimiento de las autoridades un comportamiento de acoso sexual que no existió, fue desplegada a título de determinadora.
De todas maneras, valga acotar, en la medida en que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía se refirió a la coautoría, en relación con la intervención de CASTILLO CORTÉS en la ejecución de la conducta; y, Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 28 además, el juez de primer grado pudo generar la confusión que ahora posee el demandante, como quiera que se refirió a CASTILLO CORTÉS, en un apartado del proveído, como autora-determinadora, el censor pasó por alto explicar cuál sería la consecuencia de que se hubiera optado por una imputación a título de coautora y de qué manera tornaría distinto el escenario procesal, de otorgarle el tratamiento de determinadora.
Tampoco mencionó, más allá del simple enunciado, de qué manera dicha situación incidiría efectivamente en el derecho a la defensa. En efecto, que la sentencia del a quo no sea precisamente un modelo de claridad y precisión, no implica que en su contenido haya burlado el principio de congruencia, como ha quedado clarificado con la transcripción de los apartados pertinentes de la acusación y la sentencia de segundo grado.
A lo sumo, la imprecisión conceptual puesta de presente bordea una dificultad en establecer el tipo de participación de la procesada, lo que, para el caso, emerge intrascendente. Lo anterior, por cuanto, el hecho que CASTILLO CORTÉS indujo a los padres de Danilo Esteban Pinzón, a poner en conocimiento de las autoridades el supuesto abuso sexual del que estaba siendo víctima su menor hijo, es aspecto que fue comunicado desde los albores de la investigación y se mantuvo invariable hasta el fallo de segundo grado.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 29 Esto es, nunca el núcleo central del hecho fue modificado y desde un comienzo la defensa y la procesada conocieron que el delito en cuestión radicaba en valerse de los padres de un menor para denunciar un hecho inexistente. Como es claro que la denominación jurídica, o forma de atribución penal, para lo que se examina, es flexible, ninguna incidencia tiene en el caso concreto que a la procesada se le diga autora o determinadora, en tanto, cabe reiterar, ello se funda en un hecho invariable y la modificación, si se entiende existir, no afecta la condición penal de la acusada.
Así las cosas, el reproche puesto de presente en el libelo, no afecta la validez de la actuación, dado que no tiene implicaciones en el derecho de defensa o en el debido proceso, menos aún, teniendo en cuenta que aún, cabe repetir, en caso de imprecisiones frente a los tipos de autoría y participación, pues, como lo ha definido la Corte en casos similares, la pena del determinador es equivalente a la del autor (CSJ SP del 31 de agosto de 2011, Rad.20756;
SP 1526-2018, Rad. 46263). En esas condiciones la Sala advierte que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, en tanto, no se aprecia vulneración alguna a las bases estructurales del proceso o del derecho a la defensa. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 30 5.3 Causal tercera.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. El censor se refiere, en primer término, al cercenamiento del hecho indicador a partir del cual se estructuró el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Enseguida, alude a que el documento fechado el 22 de julio de 2014, fue radicado ante diferentes autoridades como un derecho de petición y no a título de denuncia, conforme lo admitieron los padres de Danilo Esteban Pinzón e incluso lo reconoció la investigadora de la Fiscalía al momento de testificar en curso del juicio oral.
En sentir del casacionista, la distorsión sobre la naturaleza del documento emergió transcendente al momento de tipificar la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. Sobre el particular, es necesario partir por advertir que el falso juicio de identidad se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba, para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de la misma; defecto que, en ese orden de ideas, requiere del demandante identificar el medio probatorio sobre el cuál se materializa, a más de realizar un ejercicio Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 31 comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y el contenido objetivo de la prueba, con el fin de evidenciar la distorsión; luego, debe verificar sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.
En el presente asunto la confusión en el planteamiento del reproche se refleja desde la apertura argumentativa del cargo. En efecto, riñe con el principio lógico de no contradicción, aludir, simultáneamente, al cercenamiento “del hecho indicador a partir del cual se estructuró el delito”, para después referirse a su distorsión. Adicionalmente, destaca la Sala, es claro que el desarrollo del cargo no se ajusta a los parámetros necesarios para su admisión, pues, a pesar de que fue precisado el medio de convicción que se afirma objeto de tergiversación, esto es, el escrito a través del cual se puso en conocimiento de las autoridades el supuesto acoso sexual ejecutado por Sergio David Urrego sobre Danilo Esteban Pinzón, no se refirió cuál fue el apartado que resultó distorsionado por las instancias, ni tampoco mencionó los efectos producidos a partir de ello.
En realidad, del contenido del reparo, la Sala advierte que la censura apenas guarda relación con la interpretación realizada sobre el elemento normativo del tipo penal, esto es, la denuncia, pues, el censor considera que no hubo tal, al paso que las instancias afirmaron que lo consignado en el Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 32 escrito sí representa un tal cometido, y que, en esa medida, la tipicidad de la conducta emerge acreditada.
Vale decir, si lo propuesto por el demandante es que, el documento contentivo de la denuncia o simple petición fue tergiversado, a tono con la causal elegida, se obligaba transcribir en toda su extensión ese escrito y contrastarlo con lo que del mismo leyó el fallador, para así definir, con la simple comparación, en qué aspecto concreto radica el yerro -como cuando, a título de ejemplo, se dice rojo y el tribunal entendió azul-.
Ahora, si lo que en verdad se busca es advertir que el contenido del escrito no refleja, como pretensión o petición, una denuncia, sino un simple derecho de petición, el asunto deriva hacia aspectos jurídicos o dogmáticos propios de la causal primera de casación contemplada en el art. 181 de la Ley 599 de 2000, esto es, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 435 del Código Penal.
No obstante, encuentra la Colegiatura que el cargo no pasa de ser un alegato de instancia, por cuanto, el planteamiento propuesto no es más que la expresión de la personal percepción del censor respecto del escrito que tipifica el delito de falsa denuncia contra persona determinada, insuficiente para soportar cualquier error que habilite su corrección en esta sede extraordinaria.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 33 Al desarrollar el punto, en sede de apelación, el Tribunal sostuvo: “El apelante aduce que el actuar de la implicada por el que se le atribuye la conducta de falsa denuncia contra persona determinada no se configuró, en primera medida porque los escritos presentados por Amanda Azucena Castillo Cortés y los padres de D.E.P.V., no eran denuncias penales y tampoco fueron presentadas bajo la gravedad del juramento.
Como viene de anotarse, si bien de la lectura del precepto se puede colegir que dichos elementos son requisitos indispensables para la configuración del tipo, como lo indicó primera instancia, jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que no es así, pues, esta disposición debe interpretarse de manera armónica con los requisitos establecidos para la denuncia dentro de la Ley 906 de 2004, la cual señala en el artículo 69 lo siguiente: “La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.
Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal”. Negrilla fuera de texto.” Obsérvese que en dicho artículo no se exige que la denuncia debe contener la manifestación bajo juramento.
Sobre este particular, algunos doctrinantes ofrecen respuesta en los siguientes términos: “En este punto puede surgir la pregunta de si la denuncia debe recibirse con juramento, ya que la misma disposición establece que el funcionario debe advertir sobre las consecuencias penales de la falsa denuncia. De conformidad con el artículo 435 del estatuto penal, quien denuncia bajo juramento una conducta típica que no ha sido cometida puede ser sometido a pena privativa de la libertad.
De allí se infiere el deber de juramentar Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 34 a quien formula la denuncia de manera personal debe quedar en claro que si la denuncia se formula por escrito con la imposición de la respectiva firma, se entiende prestado el juramento, aspecto reconocido en diferentes normas, por ejemplo, el artículo 513 del Código General del Proceso”.
En similares términos, La Corte Constitucional en Sentencia del 21 de abril de 1999, indicó que el juramento de la denuncia se entiende prestado por la presentación: “De otra parte, a los efectos de este fallo, resulta también pertinente destacar que en la sentencia que se cita, esta Corporación prohíja la tesis que, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero, se había consignado en la sentencia T-047 de 1993, respecto de la ficción legal según la cual, el juramento se entiende prestado por la presentación de la denuncia escrita. ” Por tanto, no le asiste razón al apelante pues la no existencia expresa de la manifestación juramentada en nada afecta la tipicidad de la conducta, como tampoco el nombre que se de al escrito que se presente ante la autoridad, pues lo relevante es el fin con el que se pone en conocimiento de las autoridades y su contenido, que para este asunto sin duda alguna equivalen a una denuncia penal”.
Negrillas propias. La Corporación ad quem encontró inequívoco el carácter de denuncia y, para el efecto, destacó apartados del documento: (…) nuestro estudiante SERGIO DAVID URREGO REYES ha enviado a DANILO ESTEBAN PINZON VALDES mensajes obscenos, publicaciones en las redes sociales con imágenes vulgares, sexuales, desnudos, penetraciones, sexo oral, mensajes como- 'Sexualidad orgasmos, masturbación, Mi sexualidad libre de tu represión" "Paz entre pueblos guerra entre clases" al parecer para poder conseguir la aceptación y mantener una relación afectiva con DANILO ESTEBAN PINZON VALDES quien también manifiesta que le realiza llamadas constantes Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 35 presionándolo acorralándolo, de manera obsesiva, autoritaria, según DANILO ESTEBAN PINZON VALDES, y sus padres rechazan este tipo de comportamientos".
Por fuera de meras referencias formales, que dicen relación con los elementos que supuestamente debe contener un derecho de petición, el ahora demandante no realizó ningún estudio material del contenido del escrito de denuncia, para así soportar que en éste, no se detalla la descripción de un hecho con connotaciones penales, atribuido a persona determinada; tampoco se ocupó de controvertir las razones, antes transcritas, presentadas por el fallador, para soportar su tesis de tipicidad de la conducta.
En efecto, el documento es claro en señalar que Danilo Esteban Pinzón Valdés “presuntamente está siendo víctima de acoso sexual por parte de su compañero SERGIO DAVID URREGO REYES”; mención que evidencia, sin duda alguna, la atribución de una conducta típica respecto de Sergio Urrego, sin que de desvirtuar ello se haya ocupado el casacionista en el libelo.
Así mismo, en otro apartado del escrito se lee: “(…) nuestro estudiante SERGIO DAVID URREGO REYES ha enviado a DANILO ESTEBAN PINZON VALDES mensajes obscenos, publicaciones en las redes sociales con imágenes vulgares, sexuales, desnudos, penetraciones, sexo oral, mensajes como: “Sexualidad, orgasmos, masturbación, Mi sexualidad libre de represión”, Paz entre pueblos, guerra entre clases”, al parecer para poder conseguir la aceptación y mantener una relación afectiva con su compañero DANILO Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 36 ESTEBAN PINZON VALDES, quien también manifiesta que le realiza llamadas constantes presionándolo, acorralándolo, de manera obsesiva, autoritaria, según DANILO ESTEBAN PINZÓN VALDES y sus padres rechazan este tipo de comportamientos”.
Del contenido de ciertos elementos de convicción que forman parte de la foliatura, emerge claro que Danilo Esteban Pinzón no se refirió a Sergio David Urrego en esos términos, como falsamente lo informó AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS ante diferentes entidades y autoridades8; empero, sobre tales manifestaciones, el defensor tampoco se refirió, con el propósito de desvirtuar que el escrito se tratase de una denuncia penal.
Por contera, el cargo formulado no solo exhibe falencias conceptuales y argumentativas de cara a la naturaleza de la causal de casación invocada, sino que, además, desconoce que la tipicidad de la conducta encontró acreditación. En ese orden, el cargo debe ser inadmitido. 5.4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. El censor acusó la sentencia de segundo grado de suponer el ocultamiento de unos documentos que hacían parte del expediente cuya apertura se produjo con ocasión de la fotografía hallada en el celular de María Camila Tinjacá, que 8 El documento se dirigió ante las siguientes autoridades: “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cra. 78 A No. 77 A – 62 La Granja ALCALDIA DE ENGATIVA Cll 71 No. 73 A – 44 Boyaca Real ESTACIÓN DE POLICÍA DE ENGATIVA Cra. 78 A No. 70 – 54 Santa Helenita COMISARIA DE FAMILIA Av.
Cll 72 No. 110 b – 13 Villa Amalia ICBF”. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 37 finalmente sí fueron incorporados como prueba en el presente asunto. El yerro propuesto tiene lugar cuando, pese a no allegarse determinado medio probatorio a la actuación, los funcionarios suponen su presencia allí y lo tienen en cuenta en su decisión. En estos casos compete al demandante identificar el aparte, consignado en el fallo, carente de soporte demostrativo, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, debe significar cómo, al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso benéfica para los intereses de su procurada.
Esta actividad no fue emprendida por el casacionista. En concreto, el demandante convierte su discrepancia en un alegato de instancia, pues, finalmente, lo que se advierte es que no comparte las razones que llevaron a las instancias a emitir condena por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al punto, el Tribunal analizó el tópico de la siguiente manera: Contrario a lo pretendido por la defensa, encuentra esta Colegiatura que si bien la fiscalía obtuvo algunos de los medios de prueba que reprocha le fueron ocultados por parte de la Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 38 implicada, ello no obsta para indicar que Amanda Azucena Castillo Cortés, los ocultó y adulteró, por el contrario de la misma labor desarrollada por el representante del ente persecutor, es dable concluir que fue justamente ante la negativa de entregar los medios de prueba con que contaba, que debió acudir a otros medios, autoridades e instituciones para recuperarlos.
Lo anterior dado que, conforme se demostró por intermedio de la investigadora del CTI Karen Ofelia Padilla, en múltiples visitas a la institución educativa, con el fin de recopilar los elementos de prueba, la implicada o sus asistentes, se negaron a otorgar o permitir el acceso de la funcionaria a los medios de prueba que requería la fiscalía para adelantar la investigación. Inspecciones que tuvieron lugar los días 17, 20 de septiembre y 10 de octubre 2014 y de las que dio cuenta la testigo cuando compareció al juicio oral, oportunidad en la que indicó la manera en que le fue negado el acceso a la documentación y de las labores que tuvo que adelantar en la Comisaría de Familia y la Secretaría de Educación de Tenjo.
De la prueba identificada clasificada como documentos e incorporada en sede de juicio oral por la investigadora Karen Ofelia Padilla Palomino correspondiente a lo obtenido en inspección diferente al lugar de los hechos, se demostró como Amanda Azucena Castillo Cortés, a través de sus empleados, negó a la funcionaria de la Fiscalía la posibilidad de obtener la documentación que se pretendía con la labor investigativa, no obstante, la misma fue aportada por la institución en cabeza de la procesada a otras entidades, como lo son la Comisaría de Familia y la Secretaría de Educación departamental con el objeto de que reposaran en el proceso administrativo sancionatorio que se adelantaba contra la institución educativa (…) Y anotó frente al contenido de los elementos: Lo que se demostró a través de la declaración vertida en juicio por María Camila Tinjacá, quien refirió que cuando regresó de vacaciones, el profesor Mauricio le indicó que era requerida por la Veedora Rosalía Ramírez, esta última quien le increpó que debía Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 39 realizar de nuevo la versión libre de forma más detallada, que debía cambiar la versión en punto en que S.D.V.R y D.E.P.V no se habían dado un pico sino un beso y, en lo que tiene que ver con la condición de desbloquear y borrar la foto que tenía en su celular, debía indicar que el profesor Mauricio no le había impuesto que la borrara, sino que ello había sido solicitado amablemente por el profesor.
Requerimiento con el que no estuvo de acuerdo, pero debido a la insistencia y los inconvenientes que se venían presentando en el colegio a raíz de la foto, accedió, pues solo quería terminar el año e irse del colegio. (…) lo manifestado y contenido en su primera declaración desapareció, así como lo dicho en la misma oportunidad por S.D.V.R y D.E.P.V, pues esas versiones las rompió Rosalía Ramírez, por lo que nunca fueron aportados por el colegio, no se encontraron ni hacen parte del proceso, es decir que aquellas fueron ocultadas.
También se demostró en juicio mediante la declaración de Javier Camilo Robles, amigo de S.D.V.R., la existencia de una carta dejada por S.D, en la que le ponía de presente a sus compañeros de clase los motivos que lo llevaron al suicidio y en la que se despedía de cada uno de ellos, elemento que las directivas de la institución en cabeza de Amanda Azucena, conocieron y quitaron al testigo.
Elemento que por intermedio de Ibonne Cheque obtuvo la procesada y que nunca volvió a aparecer y no pudo ser parte de los elementos de prueba de la Fiscalía, evento del que dio cuenta la misma Ibonne Cheque en la audiencia de juicio oral donde de manera clara indicó que dicho elemento lo había entregado a Castillo Cortés”. A partir de lo expuesto, puede concluirse que el cargo se edifica bajo una particular concepción del defensor sobre el tipo penal de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, que no refleja el error propuesto, dado que, de una parte, emerge evidente que hubo varios Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 40 documentos cuya existencia se acreditó y que finalmente no pudieron ser recuperados en la investigación, pese a tratarse de evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal o, lo que es igual, de estar dotados de contenido probatorio; y, de otra, que respecto de los que sí se logró su obtención, ello fue consecuencia de otro tipo de actividades, una vez advertida la negativa de las autoridades del colegio.
Por demás, el libelista desconoce que, para la configuración del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, no era necesario que CASTILLO CORTÉS lograra obtener el resultado, sino que bastaba con la configuración de los verbos rectores, pues, se trata de un tipo penal de mera conducta. De esta manera, dado que el cargo se soporta, fundamentalmente, en que, a juicio del recurrente, no es posible significar que hubo ocultamiento, destrucción o alteración de pruebas, en tanto, algunos elementos suasorios sí se pudieron obtener por otros medios, se obliga inadmitir dicho cargo, dado que, acorde con lo consignado por el Tribunal, es lo cierto que varios elementos de juicio no pudieron allegarse al proceso, dadas las talanqueras puestas por la acusada, y otros sí ingresaron, pero ello no elimina la naturaleza del delito atribuido.
Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 41 Asimismo, debe resaltarse, las manifestaciones efectuadas en torno de la ausencia de prueba acerca de la intervención de la procesada en el hecho, se muestran carentes de cualquier soporte, dado que el impugnante no determina cuál es el yerro en el que pudieron incurrir los falladores cuando hicieron radicar en la acusada ese comportamiento, independientemente de que las excusas fuesen presentadas por otros empleados del colegio.
Lo cierto es que, acorde con los sentenciadores, la acusada actuó siempre como directa interesada en las resultas del trámite administrativo al interior del plantel y fue quien constriñó a la encargada del libro de bitácora y a la joven que registró en su celular la imagen de todo lo sucedido, para que se introdujeran afirmaciones mendaces en el libro y se modificara la atestación rendida inicialmente por el estudiante.
Además, fue con su concurso u orden que se limitó la posibilidad de que la Fiscalía obtuviera datos importantes, una vez adelantadas las diligencias de inspección judicial, como la declaración inicial de María Camila Tinjacá, que permitía demostrar la relación afectiva que existía entre ambos jóvenes y descartar, así, la connotación de acosador que se imprimió sobre Sergio Urrego.
A lo anotado nada opone el recurrente, razón por la cual su manifestación no tiene visos de prosperidad. Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 42 Acorde con lo argumentado, el cargo no prospera. Corolario de lo dicho en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 43 elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C3F863A6CF05DF013A79475EDE6D257380EBFC4BD094499188F5575DB09B820 Documento generado en 2025-05-20 Casación acusatorio N° 60493 CUI 11001600129720140002901 AMANDA AZUCENA CASTILLO CORTÉS 44