Micelio
AP2962-2024(65607)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001600071720100004101 Número Interno.: 65607 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2962-2024 Radicado No. 65607 Acta 135 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 29 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó las pruebas testimoniales que postuló el recurrente y no avaló algunas de las estipulaciones probatorias propuestas, en el proceso que se adelanta contra ARÉVALO SILVA CORREDOR por el delito de prevaricato por acción agravado (art. 413 y 415) en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (art. 286 y 290).

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Por la naturaleza de la decisión, se transcriben como fueron resumidos en el auto apelado: “ARÉVALO SILVA CORREDOR, desempeñándose como fiscal Noveno Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, conoció del proceso penal 4155 LA en contra del ciudadano Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias “el cebollero” por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, entre otros, al tiempo que, el citado se hallaba privado de la libertad desde septiembre de 2008 por actuación diferente a disposición de la homóloga Veinticuatro de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. El 8 de julio de 2010 el implicado expidió el oficio número 10.212 consignando datos contrarios a la verdad, pues le comunicó a la Directora de la Cárcel de Itagüí - Antioquía que en el asunto a su cargo (radicado 4155 AL) existía una orden de captura vigente en contra del señor Rendón Hurtado, a pesar de que, mediante Resolución del 3 de marzo de 2008, se había cancelado, tal como lo reconoció el propio acusado en el “oficio que emitió en aquella ocasión”, de manera que impidió la materialización de la libertad condicional que en favor del aludido otorgó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ello, indicó, con el fin de definir la situación jurídica conforme a lo establecido en inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, no obstante, que ello ya había ocurrido”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 2 de agosto de 2022, la Fiscalía le formuló imputación a ARÉVALO SILVA CORREDOR a título de autor del reato de prevaricato por acción agravado (art. 413 y 415) en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (art. 286 y 290), ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna. 2.

El 8 de agosto de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 4 de octubre siguiente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 26 de enero y 18 de julio de 2023 y, el 29 de noviembre siguiente, la Sala de conocimiento emitió pronunciamiento sobre las peticiones probatorias.

Puntualmente, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ACEPTAR las estipulaciones probatorias efectuadas por el delegado Setenta y cinco de la Fiscalía General de la Nación ante este Tribunal y la defensa técnica y material, descritas en el punto 4.2.1 de las consideraciones.

SEGUNDO: NO AVALAR las estipulaciones descritas en el escrito socializado en la audiencia preparatoria realizada el 18 de julio de 2023, identificadas I, II.1, II.2, III.3, IX.I. y IX.2.

TERCERO: NO DECRETAR los testimonios propuestos por el Ente Acusador.

CUARTO: DECRETAR las solicitudes probatorias aludidas por la defensa técnica del acusado ARÉVALO SILVA CORREDOR en las condiciones señaladas”. 5. Culminada la lectura del precitado auto, la Fiscalía lo apeló en la sesión de audiencia del 24 de enero de 2024. En consecuencia, el Tribunal concedió la alzada en efecto suspensivo ante esta Corporación, remitiendo el expediente el 26 de enero siguiente.

IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, precisamente porque no se controvirtieron, esta Corporación, para una mejor comprensión del caso, solamente traerá a colación las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se relacionan con los asuntos que componen el recurso de alzada, como pasa a verse. 1.

De las estipulaciones descritas en el escrito socializado en la audiencia del 18 de julio de 2023. 1.1 El a quo no aceptó estipular la plena identidad del implicado por resultar repetitiva, debido a que, en lo sustancial, a la Fiscalía le corresponde verificar la correcta individualización del imputado, lo cual, en principio, debe cumplirse desde que inicia investigación. 1.2 En el mismo sentido, también advirtió que son innecesarias las estipulaciones relacionadas con la calidad de servidor público del acusado que desbordan el periodo en que, al parecer, sucedieron los hechos que se le atribuyen, las cuales son: i) La Resolución 00263 del 8 de febrero de 2010, mediante la cual se nombró al procesado, en periodo de prueba, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA); ii) Que, el 1 de marzo de 2010, se posesionó en el cargo de Fiscal 28 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA); y iii) Que, el 1 de junio de 2010, por razones del servicio, al implicado se le trasladó a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima. 1.3 Finalmente, no accedió a estipular la existencia del proceso penal 4155LA y el disciplinario que se adelantó contra el implicado, pues consideró, en términos generales, que “[l]a finalidad de esta estipulación es como medio de prueba”[footnoteRef:1]. [1: Página 19 del auto apelado.] 2.

De las pruebas testimoniales de la Fiscalía. El delegado del ente acusador requirió los siguientes tres testimonios: 2.1 Alirio de Jesús Rendón Hurtado: El solicitante adujo que se trata del ciudadano afectado con el proceder reprochado al procesado y, en este sentido, manifestará, entre otras: i) los hechos que causaron su condena; ii) la privación de la libertad y reclusión en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad (EPAMSCAS) de Itagüí; iii) la sanción que vigiló el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que luego ordenó su liberación; iv) la razón por la cual se puso a disposición de la delegada Fiscal Novena ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA), con ocasión del proceso penal 4155LA; y v) si tenía conocimiento de las acciones constitucionales de hábeas corpus que se promovieron a su favor. 2.2 Héctor Manilo Pinzón Gómez: El peticionario argumentó que es pertinente porque indicará, entre otras: i) qué conocimiento tiene de los hechos y cómo se enteró de los mismos; ii) qué actuación llevó a cabo, como abogado, ante la Fiscalía Novena UNEDCLA en el proceso penal 4155LA; iii) si supo de las acciones de hábeas corpus interpuestas a favor del señor Rendón Hurtado; y iv) cuáles fueron las actuaciones del procesado en dicha actuación. 2.3 Natalia Zuluaga Mesa: El ente acusador señaló que es pertinente porque declarará: i) si, para el año 2010, fungía como directora del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad (EPAMSCAS) de Itagüí; ii) cuál era el procedimiento fijado para materializar la libertad del señor Rendón Hurtado, que fuera dispuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y iii) si conoció las acciones de hábeas corpus promovidas a favor del señor Rendón Hurtado.

No obstante, el a quo consideró que los tres testimonios son impertinentes, inútiles y dilatorios, ya que todos están dirigidos a acreditar “los acontecimientos objeto de estipulación avalados”[footnoteRef:2]. [2: Página 24 de la decisión apelada.] V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 1. De las estipulaciones probatorias no avaladas. 1.1 El delegado del ente acusador[footnoteRef:3] inició criticando que no se hubiera permitido estipular la calidad de servidor público del acusado[footnoteRef:4], pues, en su criterio, ello no resultaba repetitivo, en tanto se propuso para “acreditar que se cumple con lo que se exige en los artículos 286 y 413 del Código Penal para acreditar la calidad del sujeto calificado”[footnoteRef:5]. [3: Con respecto a la plena identidad como estipulación probatoria, dijo que “no argumentaré sobre la misma, pese a que sí tiene todas las razones en relación […] en cuanto a que aquí no se está atiendo a la identificación, la individualidad de la persona, pero obviamente, pues eso ya eso fue […] fue discutido en la audiencia de imputación”.

Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024. Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:17:30.] [4: Recuérdese que había pretendido aportar, para ello: i) la Resolución 00263 del 8 de febrero de 2010, mediante la cual se nombró al procesado, en periodo de prueba, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA); e informó que, el 1 de marzo de 2010, se posesionó en el cargo de Fiscal 28 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA) y, que, el 1 de junio de 2010, por razones del servicio, al implicado se le trasladó a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.] [5: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:20:41.] 1.2 Luego, informó que, en la parte resolutiva del auto apelado, quedó consignado que no se avalaba la estipulación probatoria clasificada con el número “III.3”, pero esa sí fue avalada en la parte motiva[footnoteRef:6]. [6: Es la que hace referencia a que, en la Resolución del 13 de agosto del 2007, se dispuso la apertura de la instrucción en el proceso seguido contra el señor Rendón Hurtado.] Con esto, adujo que “hubo un error mecanográfico en la providencia en materia de alzada y se estaba haciendo alusión a la estipulación II.3 que realmente es la que no se avala y es por ello por lo que solicito [que] se aclare la decisión”[footnoteRef:7]. [7: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:22:17.] 1.3 Con respecto al proceso penal 4155LA y al disciplinario que se adelantó contra el implicado, el recurrente indicó que, en realidad, “no tendrían ninguna discusión, ni sería en materia de debate en el juicio” y, en cambio, sí resultan pertinentes para que “el juzgador, al realizar un análisis y valoración de las pruebas, según la sana crítica, tome la decisión [acerca de] si el actuar del Fiscal ARÉVALO SILVA CORREDOR estuvo acorde con la ley o fue contraria a la misma”[footnoteRef:8]. [8: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:23:34.] Por ende, en su opinión, no avalar que se estipule la existencia de los dos procesos en cuestión supondría necesariamente: “Que no existiría prueba documental para ninguno de los sujetos procesales y obligaría a que la Fiscalía y, a su vez, la defensa, solicitaran la aplicación del artículo 442 de la Ley 906 del 2004, pues esta es la base fundamental para demostrar si el acusado infringió los artículos 286 y 413 del Código Penal por el cual fue acusado formalmente”[footnoteRef:9]. [9: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:24:56.] 2. De las pruebas testimoniales negadas. El delegado del ente acusador criticó la negativa frente a los tres testigos solicitados, pues, de manera general, “se está en cercenando el aporte que podrían hacer con los hechos que se le han endilgado al fiscal ARÉVALO”[footnoteRef:10]. [10: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:25:23.] Puntualmente, frente al testimonio de Alirio de Jesús Rendón Hurtado, dijo que “fue el directamente afectado por las decisiones que tomó el acusado”[footnoteRef:11]. [11: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024. Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V.

Min.: 00:25:42.] En relación con la declaración de Héctor Manilo Pinzón Gómez, argumentó que, contrario a lo decidido por el a quo, ésta resulta pertinente porque: “Conoció de primera mano el actuar del fiscal acusado, que, con sus comunicaciones y decisiones, que obran el proceso, fueron contrarias a derecho. Y es por ello que, no solo presentó la acción constitucional de hábeas corpus, sino [que] apeló la resolución que resolvió la situación jurídica de Hurtado y el control de legalidad ante el juez especializado de conocimiento”[footnoteRef:12]. [12: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:26:13.] Finalmente, frente a la posibilidad de que testifique Natalia Zuluaga Mesa, criticó que, “aunque se estipularon los oficios dirigidos a ella por parte del Fiscal ARÉVALO SILVA CORREDOR […] nada tiene que ver con lo estipulado y que no se discutiría ni se debatiría”[footnoteRef:13]. [13: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:26:44.] 3. Por todo lo anterior, solicitó que “se revoque la decisión que negó las pruebas testimoniales de estas 3 personas y, en su lugar, decretarlas por ser pertinentes y conducentes” y, también, que “se pronuncie en estos sentidos en relación con estas estipulaciones que fueron negadas por el honorable Tribunal Superior”[footnoteRef:14]. [14: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:27:12.] VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La abogada de la Fiscalía, en calidad de víctima, señaló no tener observaciones [footnoteRef:15]. [15: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024. Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V.

Min.: 00:28:43.] 2. El representante del Ministerio Público señaló que “no existe una controversia dialéctica entre la decisión y la argumentación del apelante”[footnoteRef:16], al punto que “la argumentación es meramente formal [y] simplemente se señala que no se comparte”[footnoteRef:17]. [16: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:29:07.] [17: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024. Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:29:49.] 3. La defensa técnica, por su parte, reiteró que, en su momento, se opuso a las solicitudes de pruebas testimoniales, por lo que no tiene nada adicional que agregar y, con respecto a las estipulaciones probatorias que no fueron avaladas, señaló que “no se opone a lo que ha planteado el señor fiscal y […] deja en manos de la Alta Corporación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la determinación que adopte”[footnoteRef:18]. [18: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:35:45.] 4. Por último, el procesado sostuvo que, en lo que tiene que ver con las estipulaciones probatorias no avaladas, “no estaría yo legitimado para oponerme a las pretensiones de la Fiscalía en la medida que yo mismo las admití”[footnoteRef:19]. [19: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:37:30.] Adicionalmente, frente a los testimonios negados, solicitó que “se mantenga la decisión de primera instancia, por cuanto, efectivamente, de conformidad con el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, la práctica de estos testimonios puede tender más a generar confusión o dilación”[footnoteRef:20]. [20: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:38:17.] VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los preceptos 176 y 177 de la misma normatividad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 29 de noviembre de 2023, en razón a que fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación. 3.

En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo: i) Deben avalarse las estipulaciones probatorias relativas a la calidad de servidor público del procesado y la existencia del proceso penal 4155LA y del disciplinario que se adelantó contra el implicado; y ii) Deben admitirse los tres testimonios solicitados por el ente acusador. 4.

Ahora bien, antes de entrar en dichos asuntos, es pertinente recordar que, en materia de las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.

Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “ se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.

En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”[footnoteRef:21]. [21: CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.

Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. ] Adicionalmente, esta Sala ha explicado la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. […] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. […] Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”[footnoteRef:22]. [22: CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130.] En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica. 5.

De las estipulaciones probatorias no avaladas. 5.1 Como se vio antes, el a quo consideró que son inútiles las estipulaciones relacionadas con la calidad de servidor público del acusado que no corresponden al periodo en que, al parecer, sucedieron los hechos que se le atribuyen[footnoteRef:23]. [23: Recuérdese que había pretendido aportar, para ello: i) la Resolución 00263 del 8 de febrero de 2010, mediante la cual se nombró al procesado, en periodo de prueba, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA); e informó que, el 1 de marzo de 2010, se posesionó en el cargo de Fiscal 28 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos (UNEDCLA) y, que, el 1 de junio de 2010, por razones del servicio, al implicado se le trasladó a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.] En la apelación, sin embargo, el delegado del ente acusador señaló, en lo sustancial, que ello sí le puede aportar al objeto de la investigación, en tanto se propuso para “acreditar que se cumple con lo que se exige [en] los artículos 286 y 413 del Código Penal para acreditar la calidad del sujeto calificado”[footnoteRef:24]. [24: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:20:41.] Dicha argumentación, sin embargo, no muestra, en sentido alguno, que el a quo se hubiese equivocado en su determinación, menos cuando, al verificar las estipulaciones probatorias que sí se avalaron, se advierte que el Tribunal aceptó: “ll. La calidad de servidor público de ARÉVALO SILVA CORREDOR vinculado a la Fiscalía General de la Nación (la Sala lo limita a la época de los hechos atribuidos)”[footnoteRef:25]. [25: Página 6 del auto apelado.] 5.2 Si bien en la apelación el Fiscal se duele de que, en la parte resolutiva del auto apelado, quedó consignado que no se avalaba la estipulación probatoria clasificada con el número “III.3”, cuando, en realidad, la que no fue avalada fue la “estipulación II.3”[footnoteRef:26], ello no supone, en sentido alguno, que la decisión recurrida sea desacertada y que, por lo tanto, deba revocarse, pues la motivación ofrecida por el Tribunal de conocimiento no está siendo controvertida. [26: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:22:17.] Incluso, aun admitiendo el error en la parte resolutiva, en el contenido del auto es claro qué fue lo que no se tuvo en cuenta, lo cual es plenamente admitido por el recurrente, por lo que no hay confusión en este punto. 5.3 El Tribunal de primera instancia, como quedó resumido anteriormente, no avaló estipular la existencia del proceso penal 4155LA ni la del disciplinario que se adelantó contra el implicado, pues consideró que “[l]a finalidad de esta estipulación es como medio de prueba”[footnoteRef:27]. [27: Página 19 del auto apelado.] Luego, en la apelación, el Fiscal, de manera confusa, argumentó que aquellos procesos son pertinentes para que “el juzgador, al realizar un análisis y valoración de las pruebas, según la sana crítica, tome la decisión [acerca de] si el actuar del Fiscal ARÉVALO SILVA CORREDOR estuvo acorde con la ley o fue contraria a la misma”[footnoteRef:28]. [28: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:23:34.] Incluso, señaló que esos dos procesos constituyen “la base fundamental para demostrar si el acusado infringió los artículos 286 y 413 del Código Penal por el cual fue acusado formalmente”[footnoteRef:29]. [29: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:24:56.] Con esto en mente, no parece siquiera que el delegado del ente acusador esté en desacuerdo con la conclusión a la que arribó el a quo, pues, como se vio, solo repite que, efectivamente, incorporar los procesos en cuestión sí tiene una finalidad probatoria, pues sí busca acreditar los elementos normativos de los tipos penales imputados a ARÉVALO SILVA CORREDOR.

Así, parece que el reclamo se centra únicamente en que, sin ello, la Fiscalía se queda sin elementos para demostrar la responsabilidad penal del procesado, pero esa no es una argumentación válida en esta sede, pues no se están confrontando los fundamentos de la decisión recurrida. 6. De las pruebas testimoniales negadas. 6.1 Alirio de Jesús Rendón Hurtado: El ente acusador solicitó su testimonio debido a que, en lo sustancial, fue afectado con el proceder reprochado al procesado y, en este sentido, manifestará, entre otras: i) los hechos que causaron su condena; ii) la privación de la libertad y reclusión en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad (EPAMSCAS) de Itagüí; iii) la sanción que vigiló el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual ordenó su liberación; iv) la razón por la cual se puso a disposición de la delegada Fiscal Novena UNEDCLA, con ocasión del proceso penal 4155LA; y v) si tenía conocimiento de las acciones constitucionales de hábeas corpus que se promovieron a su favor.

El a quo, sin embargo, negó su práctica porque esa información que, supuestamente, puede aportar, fue estipulada y, en consecuencia, ya no se hace útil. En la apelación, el Fiscal solamente dijo que “fue el directamente afectado por las visiones que tomó el acusado”[footnoteRef:30], con lo que, evidentemente, no hace otra cosa que reiterar lo que dijo durante la solicitud, sin cuestionar lo decidido ni confrontar los fundamentos que llevaron a la negativa. [30: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:25:42.] 6.2 Héctor Manilo Pinzón Gómez: El Fiscal instó por su declaración en razón a que indicará, entre otras: i) qué conocimiento tiene de los hechos y cómo se enteró de los mismos; ii) qué actuación llevó a cabo, como abogado, ante la Fiscalía Delegada Novena UNEDCLA en el proceso penal 4155LA; iii) si supo de las acciones de hábeas corpus interpuestas a favor del señor Rendón Hurtado; y iv) cuáles fueron las actuaciones del procesado en dicho trámite procesal.

El a quo, igual a como sucedía con el testigo anterior, negó su práctica porque esa información que, supuestamente, puede aportar, fue estipulada y, en consecuencia, ya no es útil en el objeto de debate. No obstante, una vez más, el recurrente dejó de controvertir el aspecto nuclear de la decisión, esto es, que se trata de información que puede generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, para dedicarse exclusivamente a reiterar lo que ya había planteado en la solicitud.

Tanto así que, en la alzada, retomó una vez más lo relativo a la pertinencia, insistiendo en que el testigo “conoció de primera mano el actuar del fiscal acusado, que, con sus comunicaciones y decisiones, que obran [en] el proceso, fueron contrarias a derecho. Y es por ello que, no solo presentó la acción constitucional de hábeas corpus, sino [que] apeló a la resolución que resolvió la situación jurídica de Hurtado y el control de legalidad ante el juez especializado de conocimiento”[footnoteRef:31]. [31: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024.

Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V. Min.: 00:26:13.] 6.3 Natalia Zuluaga Mesa: El delegado fiscal señaló que requería su testimonio porque puede dar fe de que: i) para el año 2010, fungía como directora del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad (EPAMSCAS) de Itagüí; ii) cuál era el procedimiento fijado para materializar la libertad del señor Rendón Hurtado, que fuera dispuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y iii) conoció de las acciones de hábeas corpus promovidas a favor del señor Rendón Hurtado.

No obstante, el a quo consideró que el testimonio resultaba impertinente, inútil y dilatorio, ya que está dirigido a acreditar “los acontecimientos objeto de estipulación avalados”[footnoteRef:32]. [32: Página 24 de la decisión apelada.] Luego, en la alzada, el fiscal optó por un camino diferente al de los dos testigos anteriores y, en vez de repetir lo que ya había planteado en la sustentación de la solicitud, trajo argumentos que, además de estar incompletos, pues no relevan realmente la relación del medio de convicción con el objeto de prueba, son novedosos.

Esto, debido a que dijo que, “aunque se estipularon los oficios dirigidos a ella por parte del Fiscal ARÉVALO SILVA CORREDOR […] nada tiene que ver con lo estipulado y que no se discutiría ni se debatiría”[footnoteRef:33]. [33: Audio de la audiencia del 24 de enero del 2024. Archivo: 11001600071720100004101_L110012204027CSJVirtual_01_20240124_090000_V.

Min.: 00:26:44.] Sin embargo, eso que se supone que dirá diferente, que es indeterminado, no fue sometido a estudio ante la primera instancia, con lo que el recurrente simplemente pretende subsanar las irregularidades en que incurrió anteriormente, siendo que ese no es el fin de la apelación. 7. Bajo este panorama, no hay razón alguna para revocar la decisión apelada y, en cambio, se hace necesario confirmarla integralmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR integralmente el auto apelado. 2. Contra este auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 50