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AP2960-2024(66202)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020230007201 Número Interno 66202 Definición de competencia Jorge Armando Lazo Cuellar HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente  AP2960-2024 Radicado 66202 Acta 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: La Sala decide sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra JORGE ARMANDO LAZO CUELLAR por el delito de lavado de activos agravado.

ANTECEDENTES: 1. Según el escrito de acusación, por compulsa de copias que se le realizó al radicado 050016099029201100020 el 26 de febrero de 2020, respecto de una investigación adelantada en contra de las organizaciones criminales “Clan del Golfo” y “Oficina de Envigado”, las cuales se presume crean alianzas con el fin de fortalecer su financiación a través del tráfico de estupefacientes, extorsiones a comerciantes y ganaderos, desplazamientos forzados, entre otros, la Fiscalía identificó un grupo personas que se dedican al lavado de activos por medio de la compra de inmuebles, inversiones en ganadería y creación de sociedades comerciales, dando apariencia de legalidad e introduciendo así al orden económico dichos dineros. 2.

Por esos hechos, el 17 de agosto de 2022, la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección contra el Lavado de Activos le imputó a JORGE ARMANDO LAZO CUELLAR el delito de lavado de activos agravado ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. [footnoteRef:1] [1: Asimismo, el 9 de agosto de 2022, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos imputó a ANANÍAS GONZÁLEZ VÁSQUEZ la comisión del delito de lavado de activos y el 3 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, imputó a LAURA VANESSA VILLALBA GONZÁLEZ la comisión del delito de lavado de activos agravado.] 3.

Luego, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra JORGE ARMANDO LAZO CUELLAR (Ananías González Vásquez y Laura Vanessa Villalba González), como coautor del mencionado delito ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4° de esa categoría y ciudad. 5.

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el 18 de diciembre de 2023, la bancada de la defensa impugnó la competencia del juzgado designado para conocer las diligencias por el factor territorial. De un lado, la defensa de JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR explicó que para el caso de su representado, la acusación relaciona tres lugares del territorio nacional al indicar que: (i) fue el encargado de manejar dinero destinado para el pago de nómina y sostenimiento de terreno destinado a bovinos el Magdalena Medio y los Llanos Orientales;

(ii) en 2015 constituyó una sociedad por acciones simplificada que se registró con matrícula mercantil 198233 ante la Cámara de Comercio de Armenia; y (iii) en el 2018 adquirió un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-222409 ubicado en Montenegro (Quindío). Concluyó que el competente es un juez especializado de Armenia o, en su defecto, alguno del departamento del Meta.

Por su parte, la defensa de la coprocesada Laura Vanessa Villalba González adujo que su representada era señalada de lavar dinero a través de la empresa H y L INGENIERÍA S.A.S. domiciliada en Villavicencio, respecto de la cual figuraba como representante legal. De modo que el competente para conocer de la fase de juzgamiento era un juez de dicha ciudad.

Finalmente, el defensor de Ananías González Vásquez expresó que la Fiscalía le atribuyó a su prohijado la adquisición de bienes ubicados en La Dorada (Caldas), Necoclí (Antioquia), Tubará (Atlántico) y San Martín (Meta), presuntamente, sin contar con la capacidad o justificación para ello. Por lo cual consideró que, acorde con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de este asunto radica en los juzgados penales del circuito especializado de Villavicencio, dado que es allí el lugar donde se encuentran la mayor cantidad de bienes objeto del delito. 6.

A juicio del delegado del Ministerio Público el despacho de Bogotá debe seguir conociendo el asunto. Explicó que la actividad delictiva investigada ocurrió en varios lugares, con lo cual, la competencia quedaba fijada por el lugar donde se presentó la acusación y se encuentran los elementos materiales probatorios de la misma, que para el caso es Bogotá. Ello, con sustento en lo normado en el inciso 2° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. 7.

La Fiscalía, por su parte, afirmó que el juzgado de Bogotá sí está facultado para adelantar el presente juzgamiento. Manifestó que los acusados no eran los únicos procesados por estos hechos[footnoteRef:2] y que, en el proceso inicial, dentro del cual los defensores también impugnaron la competencia de un juzgado de Bogotá por el factor territorial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AP1071-2022 del 16 de marzo de 2022, dirimió el conflicto asignando la misma al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Por tal razón, presentó el escrito de acusación en Bogotá. Estimó que se debe acudir a los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004. [2: También, Hipólito Mendoza Zea, Cesar Augusto Ortega Ramírez, Fabio Antonio Villalba González y Cesar Augusto Rincón González.] 8. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez rehusó su competencia. De un lado, advirtió que en el caso concreto no se configura la conexidad que exige en artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a los procesados se les formuló imputación en diferentes fechas y ciudades del país como coautores del delito lavado de activos agravado.

Y de otro, porque no les fue atribuido el delito de concierto para delinquir. Por ello, en su sentir, los juzgamientos de los tres acusados no deben tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Resolvió, en consecuencia: (i) «ORDENAR» a la Fiscalía 39 de la Unidad de Lavado de Activos efectuar ruptura de Unidad Procesal para cada uno de los imputados;

(ii) DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jorge Armando Lazo Cuéllar correspondía a los jueces penales del circuito especializados de Armenia; para Ananías González Vásquez a los de Manizales; y para LAURA VANESSA VILLALBA GONZÁLEZ a los de Villavicencio». A la par, determinó que «si a los Juzgados Especializados que por reparto se les asigne el conocimiento de las actuaciones penales dirigidas contra JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR, Ananías González Vásquez y Laura Vanessa Villalba González, no asumen el conocimiento de las diligencias, desde este momento se plantea el conflicto negativo de competencia y será el juzgado receptor el encargado del trámite pertinente ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal» 9.

Efectuada la ruptura de la unidad procesal, el asunto de JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR se repartió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia. Luego, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó al recientemente creado Juzgado 2º de la misma categoría y ciudad.

Esa autoridad, mediante decisión del 22 de abril de 2024, discrepó de la manifestación de incompetencia del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En sustento, explicó que acorde con el escrito de acusación el delito de lavado de activos se materializó de manera sistemática y sucesiva en diferentes municipios de los departamentos de Caldas, Meta y Quindío. A partir de esto, concluyó que no es posible determinar un solo lugar de comisión del delito, por lo cual convergen una pluralidad de funcionarios judiciales que podrían asumir el asunto, incluido el de Bogotá -que rehusó la competencia- por haber sido donde se formuló la imputación y se radicó la acusación. Bajo su desacuerdo, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES: 10. El numeral 3º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto. 11. Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra JORGE ARMANDO LAZO CUELLAR por el delito de lavado de activos agravado. 12.

Antes de resolver el asunto es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: El juez debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 13.

En esta oportunidad, se reitera[footnoteRef:3], el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá desacató el trámite regulado por esta Corporación para definir la competencia. [3: Tal como se estableció en el Auto AP554-2024, 7 Feb. 2024, rad. 65517.] Ante el conflicto suscitado por las partes e intervinientes en la diligencia del 18 de diciembre de 2023, esa autoridad judicial no solo no envió el expediente a esta Corporación, sino que, además, resolvió (i) «ORDENAR» a la Fiscalía 39 de la Unidad de Lavado de Activos efectuar ruptura de Unidad Procesal para cada uno de los imputados; y (ii) «DECLARAR» que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia; para Ananías González Vásquez a los de Manizales; y para Laura Vanessa Villalba González a los de Villavicencio. 14.

Revisada la actuación, encuentra la Corte que el proceso de la inicialmente coprocesada Laura Vanessa Villalba González, se repartió -luego de la ruptura de la unidad procesal- al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Esa autoridad rechazó la manifestación de incompetencia manifestada por el Juzgado 4º de la misma especialidad de Bogotá, y remitió el asunto a esta Corte, para dirimir el conflicto.

Mediante providencia AP554-2024, radicado 65517 del 7 de febrero de 2024, la Sala declaró que la competencia para conocer la fase del juzgamiento corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 15. Conforme lo hizo su homólogo de Villavicencio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia, al asignársele el expediente relativo a JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR, se declaró incompetente y remitió el asunto a esta Corporación para su definición, de manera que la Sala resolverá, en esta oportunidad, el debate que involucra a los despachos de Armenia y Bogotá. 16.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 17. Con el objeto de establecer la competencia para conocer esta actuación, ha de considerarse que la conducta definida en el escrito de acusación corresponde a la de lavado de activos agravado, prevista en los artículos 323 y 324 del Código Penal. 18.

Entonces, lo primero a esclarecer es la competencia funcional, la cual no se censura, pues tal conducta delictiva, en los términos en que fue formulada en el escrito de acusación contra JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR, tiene asignación especial, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 14 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. 19.

Ahora bien, cuando la Fiscalía ha formulado acusación por una sola conducta penal -como es del caso-, corresponde la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija por el lugar donde se haya formulado la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que debe corresponder al lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de ésta. 20.

Frente a la consumación del delito lavado de activos, en sentencia CSJ SP2866-2018, Rad. 48031, la Sala señaló que: «Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente.

De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.

Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).» 21.

Según el escrito de acusación, a JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR se le atribuye la conducta de lavado de activos agravada concretada en los verbos rectores «adquirir, administrar, dar a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad y ocultar la verdadera naturaleza», en los siguientes términos: «(…) se pudo individualizar algunos de los presuntos integrantes, entre ellos al señor JORGE ARMANDO LAZO CUELLAR, donde se deja entre ver que facilita su nombre para adquirir bienes muebles e inmuebles que son utilizados por otros miembros del grupo, también se presume es hombre de confianza de Jhon Henry González alias medio labio, quien al parecer lo designó para la compra y venta de ganado de su propiedad, encargado de manejar grandes cantidades de dinero, destinado para el pago de nómina de los trabajadores e insumos para el sostenimiento de las tierras y de los bovinos en zonas de Magdalena medio y los llanos orientales.

En su calidad de sujeto de confianza del señor Jhon Henry González Herrera y accionista de la sociedad AGROPECUARIA LOS DIAMANTES S.A.S. realizo las siguientes conductas: 1. Para el año 2018 ADQUIRIÓ Un (01) bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 280-222409 (Lote de terreno denominado “La esmeralda” del área rural del municipio de Montenegro – Quindío con un área de 190.000 Metros cuadrados), acto de compraventa protocolizado con la escritura pública No 6750 del 13/12/2018 de la Notaria Tercera de Pereira, por un valor de Doscientos Quince Millones Quinientos Quince Mil Seiscientos Veinticinco Pesos MCTE ($215.115.625), recursos cancelados en efectivo. 1.1.

Se realizó un análisis de capacidad económica para el año 2018, es decir, si contaba con la liquidez suficiente para realizar la respectiva compra donde se observa que para ese año disponía de una liquidez (saldo capitalizable y/o renta líquida) por un total de Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiún Mil pesos MCTE ($54.321.000), según declaración de renta presentada ante la DIAN por el contribuyente. 1.2.

Cabe señalar que para la adquisición del respectivo bien inmueble no se evidencia apalancamiento con el sector financiero; por lo tanto, al cruzar el valor total de la compra del bien inmuebles con la liquidez (Renta Líquida), es decir, la diferencia entre Doscientos quince Millones Quinientos quince Mil Seiscientos Veinticinco Mil pesos MCTE ($215.515.625) y Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Veintiún Mil Pesos MCTE ($54.321.000), resulta un faltante de recursos en efectivo por un total de Ciento Sesenta y Un Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Pesos MCTE ($160.794.625), desconociéndose el origen de estos recursos utilizados para completar la compra de dicho bien. 2.

Para los años 2016, 2018 y 2019 ADMINISTRÓ en sus cuentas bancarias de ahorros No. 840011 de BANCOLOMBIA, No 175118 del BANCO FALABELLA, No 005191 del BANCO DAVIVIENDA S.A. y No 264504 de BANCOLOMBIA la suma de $1.035’720.168 de los cuales, los ingresos recibidos por concepto de renta reportados en las declaraciones de renta ascendieron a la suma de $566’964.000, generándose así un menor valor declarado durante este tiempo, OCULTANDO de esta manera la suma de $468’756.168. 3.

Para el año 2015 constituyo la sociedad por acciones simplificada bajo razón social “Productora y Comercializadora de Frutas y Verduras EJ S.A.S” en el cual INVIRTIÓ un capital de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) y posteriormente en el año 2019 en acta Nro. 002 se nombra como gerente y accionista único de la sociedad con un INVERSIÓN y/o aporte de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000), en donde queda como gerente suplente el señor Fabio Antonio Villalba González (también vinculado al proceso) y se cambió la razón social a “Agropecuaria los diamante S.A.S”, constituida el 02/03/2015 según documento privado y registrada con matrícula mercantil No 198233 ante la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, tiene como actividad económica principal la Cría de ganado bovino y bufalino y posee un capital suscrito y pagado de Trescientos Millones de pesos MCTE ($300.000.000) 3.1.

El día 22 de abril 2021 siendo las 11:48 horas, se realizó el ingreso físico al conjunto residencial Altos de La Sierra, ubicado en la Carrera 19 # 21 Norte 48, con el fin de verificar la casa No. 15, en la cual funcionaría la empresa AGROPECUARIA LOS DIAMANTES S.A.S., siendo las 11:52 horas, se tomó imagen de la fachada de la casa No. 15, donde no se observó ningún aviso que indicara el funcionamiento de la empresa en mención. Es de resaltar que, durante el ingreso, en conversación con personal administrativo del conjunto, se pudo conocer que en el conjunto no hay inmuebles de uso empresarial, ya que solo está autorizado por la junta de propietarios el uso residencial, así las cosas, por lo que se podría indicar que nos podemos encontrar frente a una empresa de fachada. 3.2.

Mediante labores de verificación en el Registro Único Empresarial se estableció que el señor JORGE ARMANDO LAZO CUELLAR para el año 2018 fungió como representante legal suplente de la sociedad comercial AGROEJE COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, la cual es de propiedad del señor JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, alias “Candado o Messi”, jefe de las rentas criminales del Grupo Armado Organizado “Clan del Golfo”, el cual fue capturado el pasado 30/11/2020 y a su vez a mencionada sociedad comercial le fue aplicada la medida cautelar de extinción de derecho de dominio.

Actualmente esa sociedad comercial se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAE.

3.3. JORGE LAZO no tiene registro mercantil que lo acredite como comerciante al no estar inscrito en ninguna cámara de comercio del país, según lo consultado en el RUES. 4. Para los años 2015, 2016 y 2018 ADMINISTRÓ en la cuenta bancaria No 028051 de Bancolombia cuyo titular es la sociedad AGROPECUARIA LOS DIAMANTES S.A.S la suma de $383’994.434 de los cuales, los ingresos recibidos por concepto de renta reportados en las declaraciones de renta ascendieron a la suma de $244’340.000, generándose así un menor valor declarado durante este tiempo, OCULTANDO de esta manera la suma de $139’654.434. 5.

En resumen, el objeto material del presunto delito de lavado de activos con el subyacente de enriquecimiento ilícito entre los años 2015 a 2019 asciende a la suma de $1.069’205.227. 22. Para la Sala, lo anterior, no permite establecer con precisión el lugar de ocurrencia de cada uno de los hechos investigados, dado que el escrito de acusación no hace las suficientes precisiones para dicha determinación. 23.

Si bien en los hechos descritos en los numerales 1 y 3 se mencionan los municipios de Armenia y Montenegro, del departamento de Quindío, como lugares de ocurrencia de los hechos allí descritos, lo cierto es que todas las circunstancias fácticas expuestas en los demás numerales no referencian los lugares de su comisión. Por ejemplo, en relación a la apertura y administración de las cuentas bancarias, nada dice del lugar de ejecución de tales negocios.

Tampoco se especifica el domicilio de las sociedades de las que se dice servían como fachada para la comisión de las conductas. 24. Dada esta circunstancia y lo regulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el juez de conocimiento se debe fijar de acuerdo con el criterio que la Fiscalía exteriorizó a través de la radicación del escrito de acusación a partir del nexo que identificó entre la causa, el territorio y los elementos materiales probatorios[footnoteRef:4], que para el caso fue en Bogotá. [4: CSJ AP3255-2022 y CSJ AP596-2023.] 25.

En atención a tal pauta, debe concluirse que corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá continuar adelantando el juzgamiento de JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente para lo de su cargo. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Definir que la competencia para conocer la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra JORGE ARMANDO LAZO CUÉLLAR por el delito de lavado de activos agravado, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, Devolver inmediatamente la actuación a dicho despacho judicial. Segundo: Informar de esta determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Armenia y a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2